§101. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA DE DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: Criterios según la LEC 1/2000 sobre el “FUMUS BONI IURIS” y el “PERICULUM IN MORA”.

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El Procurador de los  Tribunales D. José María Guarro Callizo, obrando en nombre y representación de "Viajes T.", personado como parte apelante en el presente rollo de apelación, formuló demanda cautelar de embargo preventivo de los bienes de la demandada-apelada, "V., S.A." en base a los hechos que aquí se dan por reproducidos en lo menester y tras alegar los fundamentos de derecho aplicables al caso terminó suplicando a la Sala que tras los trámites legales pertinentes acordase el embargo preventivo de los bienes de la entidad mencionada suficientes para asegurar el importe de 19.000.000 de pesetas en concepto de principal, más 562.050 pesetas en concepto de gastos y una cantidad para intereses y costas que prudencialmente se fijan en 6.000.000 de pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de la presente resolución la medida cautelar solicitada por la parte actora a la sazón apelante del pleito principal, solicitándose el embargo preventivo de bienes de la demandada a cubrir el principal de 21.000.000 Ptas con mas los intereses, costas y gastos causados y que se fijan en 6.562.050 Ptas. Fundamenta la actora su solicitud en la concurrencia de los requisitos que la Ley exige para la adopción de tal medida, esto es el "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", y que cabria deducir de los hechos que extensamente fija en su escrito de pedir y que ha desarrollado asimismo en el acto de la vista. Se opone la demandada al entender que tales requisitos no constan acreditados y que en todo caso la apelación principal no debería de haberse admitido a tramite en la forma en que se hizo, al entender que su tramite debía de sujetarse a la antigua LEC y no a la nueva, todo ello según lo establecido en la Disposición Transitoria 5 de la nueva LEC. SEGUNDO.- Respecto a la alegación efectuada por la demandada en cuanto al tramite seguido, es lo cierto que la Disposición Adicional 7ª  es esclarecedora al efecto al sujetar las medidas cautelares que se solicitan tras la entrada en vigor de la nueva LEC a esta, por lo que debe de desestimarse la oposición que al trámite seguido se efectúa. Resuelto este óbice, y entrando en el análisis del fondo de la medida solicitada, hay que señalar que para la adopción de cualquier medida cautelar, se hace necesaria la concurrencia de dos requisitos que tradicionalmente ya se habían venido exigiendo, es decir, el "bonus fumi iuris" i el "periculum in mora". Por lo que se refiere al primer de ellos, implicaría que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial o indiciaria, la realidad del derecho, y así el TS ha venido a establecer en Sentencias de 28 de febrero de 1.972 i 20 de enero de 1.977, que el principio de prueba escrita, consiste en la aportación de algún elemento que, sin servir de manera plena a la convicción del Juzgador sobre los hechos normalmente constitutivos del derecho, induzca a una creencia racional sobre su certeza, sin que por esta razón, prejuzgue la cuestión de fondo del litigio, siendo suficiente estos elementos para constituir a tales efectos, un principio de prueba eficaz, sin perjuicio de la posterior prueba en el pleito principal. En definitiva el Tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por la solicitante, tiene probabilidades de prosperar, al menos parcialmente; no se está en presencia de una sentencia o resolución definitiva sobre las cuestiones de fondo planteadas por las partes litigantes, y las consideraciones que se tomen en orden a resolver sobre la medida cautelar, no son vinculantes respecto de aquello que en todo caso se resolverá en la sentencia sobre el fondo. Pues bien, sin duda ese principio de prueba esta suficientemente fijado en todo lo actuado en el pleito principal en fase de prueba del mismo y puede inferirse asimismo de los propios documentos ejecutivos que sirvieron de base al despacho de la ejecución. TERCERO.- Por su parte el segundo de los requisitos, esto es, el "periculum in mora", hay que entenderlo como, el riesgo que no pueda hacerse efectiva la sentencia, entendido este peligro no como un simple temor a que no pueda llegar a ser ejecutable por circunstancias casuales o provocadas por simple transcurso del tiempo, sino que ha de ser un auténtico peligro concreto atendidas las circunstancias objetivas y subjetivas que concurran en la situación jurídica cautelable. Tanta es la importancia de la concurrencia de este requisito que la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de abril de 1993 indica que constituye el fundamento jurídico de toda medida cautelar, de manera que aunque la Ley no lo exigiera expresamente (si lo hace el artículo 728 de la nueva LEC) ha de sobreentenderse. Aquí también hay que entender que el citado requisito concurre, y baste para ello analizar los documentos acompañados al escrito de solicitud, de donde se deduce de forma clara que hay una evidente vinculación entre la demandada y la nueva sociedad "S.", sociedad esta ultima que se constituye escasamente 20 días después de que sea levantado el embargo en el pleito principal con el mismo objeto social que la primera y siendo que coincide como accionista en ambos D. Jaime concurriendo una empleada de "M.", a Dª Silvia, como administradora de la nueva sociedad. El propio logotipo de esta segunda sociedad aparecía en la pagina Web de "Viajes M." (que solo a efectos obiter dicta cabe señalar, que a fecha de hoy ya no es así). Ante la concurrencia pues de ambos requisitos hay que estimar la solicitud de medidas cautelares efectuada por la parte demandante. CUARTO.- En cuanto a la fianza, la Sala atendiendo al importe del principal reclamado, así como al presumible lapso de tiempo necesario para que quede resuelto de un modo definitivo el pleito, considera ajustado fijar la cantidad de 5.000.000 Ptas que deberá de prestar la actora en cualquiera de las formas legalmente previstas y en un termino de 10 días. QUINTO.- La medida cautelar que aquí se adopta consistirá en el embargo preventivos de bienes y derechos del demandado incluyéndose en el mismo las cantidades percibidas o pendientes de percibir como consecuencia de la cesión o venta de parte de su red de franquicia. Vistos los preceptos legales citados y por los razonamientos expuestos,

 

FALLO

ACORDAMOS el embargo preventivo de bienes y derechos del demandado incluyéndose en el mismo las cantidades percibidas o pendientes de percibir como consecuencia de la cesión o venta de parte de su red de franquicia, y que se hará efectivo una vez el actor haya prestado fianza en cualquiera de las formas previstas en derecho por importe de 5.000.000 Ptas y en término de 10 días. Contra la presente resolución cabe interponer recurso en la forma establecida en el artículo 735 de la LEC. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Andreu Enfedaque Marco.- Albert Guilanya Foix.- Albert Montell García.