§100. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA DE DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: EL PLAZO DE DIEZ DÍAS PARA OPOSICIÓN E IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN SE HA DE COMPUTAR DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA POR EL QUE SE TIENE POR INTERPUESTO EL RECURSO.

Ponente: Juan Martínez Perez.

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que el Juzgado de  instancia citado, con fecha 12 de diciembre de 2.000, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Soro Sánchez, en nombre y representación de "Banco S., S.A." contra "Automóviles M., S.L.", "Automoción S., S.A." y "Automoción N., S.A.", debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en la misma y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora." Que por el mismo Juzgado y en los mismos autos referidos en el párrafo anterior se dictó auto con fecha 2 de marzo de 2.001 figurando en la parte dispositiva de dicha resolución lo siguiente: "Debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D. Tomás Soro Sánchez contra la providencia de 7 de febrero de 2.001, confirmando la misma." SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la mercantil "Banco S., S.A.", siéndosele admitido en ambos efectos, y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo, designándose Magistrado por turno, señalándose Deliberación y Votación para el día 18 de septiembre de 2.001. TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación del "Banco C., S.A." formuló recurso de apelación contra el auto de 2 de marzo de 2.001, con fundamento, en síntesis, en que el art. 278, en relación con el art. 461.1 de la L.E. Civil, no exige la intervención de ningún órgano jurisdiccional para el traslado y cómputo del plazo de oposición, siendo el traslado de los escritos entre procuradores el que debe tenerse en cuenta para el inicio del cómputo del plazo de diez días a efectos de que se pueda formular escrito de oposición al recurso interpuesto. En definitiva, se pretende en vista del suplico del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 7 de enero de 2.001, que se declare que no existieron escritos de impugnación al recurso de apelación interpuesto, al haberse presentado extemporáneamente. Este recurso de apelación no puede ser acogido, pues las alegaciones en que se sustenta no son compartidas por esta Sala, aceptándose a este fin los razonamientos que se exponen en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, que aceptados en su integridad se dan por reproducidos, pues, en efecto, el inicio del cómputo del plazo de diez días para formular escrito de oposición al escrito de interposición del recurso debe ser desde la fecha en que se notifique la providencia teniendo por interpuesto el recurso y en la que ordena el traslado del mismo a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten escrito de oposición al recurso, o, en su caso de impugnación de la resolución apelada en la que resulte desfavorable, ello de acuerdo con el art. 461.1 de al L.E. Civil, pues frente a este precepto que imperativamente exige el emplazamiento no puede prevalecer lo dispuesto en el art. 278 en relación con el art. 276 de la L.E. Civil, pues el hecho de la presentación del recurso en el Colegio de Procuradores por la parte recurrente y el traslado de los escritos a las demás partes no determina la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, sin intervención del tribunal, a computar desde el siguiente a la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas, pues la interposición del recurso de apelación está sujeta a control judicial, según se desprende del art. 458 L.E. Civil, cual es el determinar si la interposición ha tenido lugar dentro del plazo de veinte días, (art. 457.3), a efectos de declarar o no desierto el recurso, art. 458.2, y si el recurso está motivado, pues la falta de fundamentación puede dar lugar a la inadmisión del recurso por quebrantamiento del párrafo primero del art. 458 L.E. Civil, en el que imperativamente se establece "... tal apelación deberá realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación." Así pues, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 2 de marzo de 2.001. SEGUNDO.- Se pretende en el recurso de apelación interpuesto por la representación del "Banco S., S.A." contra la sentencia de instancia, que se revoque ésta, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda, en la que se reclama la cantidad de 27.354.458 Ptas., a las entidades mercantiles, "Automoción S., S.A." "Automoción N., S.A.", y a "Automóviles M., S.L."; pretendiendo la condena solidaria de éstas con fundamento en la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo. La cantidad reclamada deriva de las pólizas de crédito y de préstamo, de fechas respectivas, de 23 de marzo de 1.995 y 30 de octubre de 1.995, suscritas entre la entidad financiera actora y la mercantil, "Automoción S., S.A.", y que no se pudo hacer efectiva tras reclamarse en los juicios ejecutivos 562/96 y 412/96. TERCERO.- Que él éxito de la acción ejercitada, al amparo de la doctrina del levantamiento del velo, contra las entidades mercantiles referidas, dependerá de la concurrencia o no de los requisitos exigidos por esta doctrina jurisprudencial en función de lo que resulte acreditado por las pruebas obrantes y practicadas en las actuaciones, así como de los motivos de discrepancia articulados frente a la sentencia de instancia. A estos efectos es preciso referir con carácter prioritario la doctrina del T. Supremo recaída en torno al levantamiento del velo, que permite la condena a personas físicas o entidades mercantiles distintos de las que formalmente han contraído la deuda frente a terceros. La sentencia del T. Supremo de fecha 5 de octubre de 1.988 con cita de la sentencia de 28 de mayo de 1.994, declara: "Que ya desde el punto de vista civil y mercantil la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (arts. 1 y 9.3) se ha decidido prudencialmente y según casos y circunstancias por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art. 7.1 del Código Civil) la tesis y práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a la que la ley confiere personalidad jurídica propia con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino de fraude (art. 6.4 del Código Civil), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico ) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2 del Código Civil) en daño ajeno o de los derechos de los demás (art. 10 de la Constitución), o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (art. 7.2 del Código Civil), lo cual no significa que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad de ambas entidades, sino sólo constatar a los efectos de tercero de buena fe (el actor y recurrido perjudicado) cual sea la auténtica y constitutiva personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal y negocial a los efectos de la determinación de su responsabilidad contractual o aquiliana porque como se ha dicho por la doctrina extranjera quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes y menos cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea directamente o a través de testaferros o de una sociedad según la doctrina patria." Asimismo, la S.T. Supremo de 24 de abril de 1.992, declaró que: "... no puede reconocerse esa independencia de personalidades cuando, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.4 C.C., se advierte que la creación de entidades mercantiles constituye una simple ficción determinante de un fraude de ley, de tal manera que al levantar el velo de su apariencia real, se descubre inconsistencia como personas jurídicas, meros instrumentos testaferros de otra personalidad." CUARTO.- En el recurso de apelación, como primer motivo, se discrepa del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, pues se indica que no procede la excepción de cosa juzgada frente a la mercantil "Automoción S., S.A.", pues los juicios ejecutivos en que resultó condenada ésta tienen un fundamento y causa de pedir distinto al ejercitado en el procedimiento declarativo, de que dimana el presente recurso, en el que se esgrime como base de la condena la doctrina del levantamiento del velo. Este motivo no puede ser acogido, aceptándose a este fin los razonamientos que se exponen en el fundamento jurídico de la sentencia de instancia, pues, en efecto, la entidad mercantil "Automoción S., S.A." ya resultó condenada por la cantidad reclamada en  los correspondientes juicios ejecutivos, derivados del impago de la póliza de crédito y de préstamo, de ahí la improcedencia de solicitar nuevamente la condena, pues en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en que se basa la acción ejercitada, únicamente se debió demandar a las otras entidades mercantiles a las que se considera responsables y obligadas al pago de la cantidad que no se pudo hacer efectiva frente "Automoción S., S.A.", por la insolvencia de ésta, en aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, por lo que no se ha quebrantado la doctrina recaída en torno al art. 1.479 de la L.E. Civil de 1.881, ya que en el juicio declarativo, de que trae causa el recurso, no se cuestiona la procedencia y exigibilidad de la cantidad reclamada derivada a su vez de las cantidades reclamadas en los juicios ejecutivos 562/96, y 412/96, sino la extensión de la responsabilidad al pago de dichas cantidades a otras entidades mercantiles distintas de la que formalmente contrajo la deuda frente a la entidad actora. QUINTO.- En el recurso de apelación se alega, como segundo motivo, que las entidades mercantiles "Automóviles M., S.L." y "Automoción N., S.A." actuaron en fraude de acreedores, pues sus socios y administradores eran los mismos que llevaron a la quiebra a "Automoción S., S.A.", impugnando los fundamentos jurídicos tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia recurrida, por vulneración de los arts. 1.911, 6.4 y 7 del C. Civil, y, en definitiva, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial de levantamiento del velo. Este motivo no puede ser acogido, pues, la Sala, en contra de lo afirmado, estima que no se han quebrantado los preceptos sustantivos referidos, en que se sustenta la doctrina de levantamiento del velo, pues de las pruebas practicadas en los autos no resulta acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo, referida en el fundamento jurídico cuarto de la presente, que permite la condena a otras personas físicas y/o entidades mercantiles distintas de aquella que contrajo las deudas frente a terceros de buena fe. A este fin se aceptan íntegramente los razonamientos que se exponen en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto de la sentencia recurrida, debiendo no obstante indicarse, aun a riesgo de incurrir en reiteración, que de las pruebas practicadas no se desprende que entre las entidades mercantiles referidas y la mercantil "Automoción S., S.A." haya existido una unidad de gestión, de actividad y de coincidencia patrimonial entre las mismas, de tal manera que la entidad mercantil, "Automoción S., S.A.", utilizando fraudulentamente y con abuso de derecho su personalidad jurídica haya impedido hacer efectivos los créditos de terceros de buena fe, mediante la utilización de las otras mercantiles "Automoción N., S.A." y "Automóviles M., S.L." pues a este efecto son significativos los siguientes particulares: a) Las deudas contraídas por "Automoción S., S.A.", y en que se basa la acción ejercitada, derivan de las pólizas de crédito y de préstamo concertadas, respectivamente, en fechas, 23 de marzo de 1.995 y 30 de octubre de 1.995, es decir con fechas posteriores a la constitución de la mercantil "Automoción N., S.A." que tuvo lugar en fecha 19 de septiembre de 1.987, por lo que es evidente que no se está en presencia de una creación de sociedades con posterioridad a la fecha en que se contrajeron las deudas, con la misma finalidad y objeto social que la entidad insolvente que contrajo únicamente la deuda. En cuanto a la entidad "Automóviles M., S.L." la misma se constituyó en el año 1.994, sin embargo está acreditado que la misma no tuvo actividad alguna. b) El objeto social de "Automoción S., S.A." y de "Automoción N., S.A.", son diferentes, pues una ha sido concesionaria de vehículos, y la otra es de venta de embarcaciones de pesca y motores marinos, con domicilios sociales distintos, el tiempo que está acreditado que la entidad actora ha mantenido relaciones comerciales con "Automoción S., S.A." y con "Automoción N., S.A.". c) No existe prueba de la que deducir de forma racional y lógica que haya existido un desplazamiento patrimonial entre las sociedades codemandadas; y, finalmente. d) No hay pruebas que acrediten que las tres sociedades demandadas hayan funcionado de hecho como una única sociedad, con un único patrimonio y con el mismo objeto social. Así pues, procede desestimar el motivo, y con ello el recurso de apelación, debiéndose, en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia de instancia. SEXTO.- Que de conformidad con los arts. 398 en relación con el art. 394 L.E. Civil procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, devengadas por el recurso interpuesto de apelación contra la sentencia, así como del interpuesto contra el auto de fecha 2 de marzo del 2.001, al no concurrir dudas de hecho o derecho que justifiquen otros pronunciamientos. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Que desestimando los recursos de apelación formulados por el Procurador D. Tomás Soro Sánchez en nombre y representación de la entidad "Banco S., S.A." debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el auto de fecha 2 de marzo de 2.001 y la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.000, dictadas ambas resoluciones en los autos de Menor Cuantía núm. 555/98, tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de esta capital, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos. Juan Martínez Pérez.- María del Pilar Alonso Saura.- Cayetano Blasco Ramón.