§100. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA DE DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: EL PLAZO DE DIEZ DÍAS PARA
OPOSICIÓN E IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN SE HA DE COMPUTAR DESDE LA
NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA POR EL QUE SE TIENE POR INTERPUESTO EL RECURSO.
Ponente: Juan Martínez Perez.
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PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 12 de diciembre de 2.000, dictó en
los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya
parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda
interpuesta por el Procurador Soro Sánchez, en nombre y representación de
"Banco S., S.A." contra "Automóviles M., S.L.",
"Automoción S., S.A." y "Automoción N., S.A.", debo
declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en la misma y todo ello con
expresa condena en costas a la parte actora." Que por el mismo Juzgado y
en los mismos autos referidos en el párrafo anterior se dictó auto con fecha 2
de marzo de 2.001 figurando en la parte dispositiva de dicha resolución lo siguiente:
"Debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por el
Procurador D. Tomás Soro Sánchez contra la providencia de 7 de febrero de
2.001, confirmando la misma." SEGUNDO.- Que contra la anterior
sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la
representación procesal de la parte actora, la mercantil "Banco S.,
S.A.", siéndosele admitido en ambos efectos, y, tras los trámites
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, se remitieron los autos a
esta Audiencia, formándose el oportuno rollo, designándose Magistrado por turno,
señalándose Deliberación y Votación para el día 18 de septiembre de 2.001. TERCERO.-
Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las
prescripciones legales.
PRIMERO.- La representación del "Banco C.,
S.A." formuló recurso de apelación contra el auto de 2 de marzo de 2.001,
con fundamento, en síntesis, en que el art. 278, en relación con el art. 461.1
de la L.E. Civil, no exige la intervención de ningún órgano jurisdiccional para
el traslado y cómputo del plazo de oposición, siendo el traslado de los
escritos entre procuradores el que debe tenerse en cuenta para el inicio del
cómputo del plazo de diez días a efectos de que se pueda formular escrito de
oposición al recurso interpuesto. En definitiva, se pretende en vista del
suplico del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 7
de enero de 2.001, que se declare que no existieron escritos de impugnación al
recurso de apelación interpuesto, al haberse presentado extemporáneamente. Este
recurso de apelación no puede ser acogido, pues las alegaciones en que se
sustenta no son compartidas por esta Sala, aceptándose a este fin los
razonamientos que se exponen en el fundamento jurídico segundo de la resolución
recurrida, que aceptados en su integridad se dan por reproducidos, pues, en
efecto, el inicio del cómputo del plazo de diez días para formular escrito de
oposición al escrito de interposición del recurso debe ser desde la fecha en
que se notifique la providencia teniendo por interpuesto el recurso y en la que
ordena el traslado del mismo a las demás partes, emplazándolas por diez días
para que presenten escrito de oposición al recurso, o, en su caso de
impugnación de la resolución apelada en la que resulte desfavorable, ello de
acuerdo con el art. 461.1 de al L.E. Civil, pues frente a este precepto que
imperativamente exige el emplazamiento no puede prevalecer lo dispuesto en el
art. 278 en relación con el art. 276 de la L.E. Civil, pues el hecho de la
presentación del recurso en el Colegio de Procuradores por la parte recurrente
y el traslado de los escritos a las demás partes no determina la apertura de un
plazo para llevar a cabo una actuación procesal, sin intervención del tribunal,
a computar desde el siguiente a la fecha que se haya hecho constar en las
copias entregadas, pues la interposición del recurso de apelación está sujeta a
control judicial, según se desprende del art. 458 L.E. Civil, cual es el
determinar si la interposición ha tenido lugar dentro del plazo de veinte días,
(art. 457.3), a efectos de declarar o no desierto el recurso, art. 458.2, y si
el recurso está motivado, pues la falta de fundamentación puede dar lugar a la
inadmisión del recurso por quebrantamiento del párrafo primero del art. 458
L.E. Civil, en el que imperativamente se establece "... tal apelación
deberá realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones
en que se base la impugnación." Así pues, procede desestimar el recurso de
apelación interpuesto contra el auto de fecha 2 de marzo de 2.001. SEGUNDO.-
Se pretende en el recurso de apelación interpuesto por la representación
del "Banco S., S.A." contra la sentencia de instancia, que se revoque
ésta, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda, en la que se
reclama la cantidad de 27.354.458 Ptas., a las entidades mercantiles,
"Automoción S., S.A." "Automoción N., S.A.", y a "Automóviles
M., S.L."; pretendiendo la condena solidaria de éstas con fundamento en la
doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo. La cantidad reclamada
deriva de las pólizas de crédito y de préstamo, de fechas respectivas, de 23 de
marzo de 1.995 y 30 de octubre de 1.995, suscritas entre la entidad financiera
actora y la mercantil, "Automoción S., S.A.", y que no se pudo hacer
efectiva tras reclamarse en los juicios ejecutivos 562/96 y 412/96. TERCERO.-
Que él éxito de la acción ejercitada, al amparo de la doctrina del
levantamiento del velo, contra las entidades mercantiles referidas, dependerá
de la concurrencia o no de los requisitos exigidos por esta doctrina
jurisprudencial en función de lo que resulte acreditado por las pruebas
obrantes y practicadas en las actuaciones, así como de los motivos de
discrepancia articulados frente a la sentencia de instancia. A estos efectos es
preciso referir con carácter prioritario la doctrina del T. Supremo recaída en
torno al levantamiento del velo, que permite la condena a personas físicas o
entidades mercantiles distintos de las que formalmente han contraído la deuda
frente a terceros. La sentencia del T. Supremo de fecha 5 de octubre de 1.988
con cita de la sentencia de 28 de mayo de 1.994, declara: "Que ya desde el
punto de vista civil y mercantil la más autorizada doctrina, en el conflicto
entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución
(arts. 1 y 9.3) se ha decidido prudencialmente y según casos y circunstancias
por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art.
7.1 del Código Civil) la tesis y práctica de penetrar en el substratum personal
de las entidades o sociedades a la que la ley confiere personalidad jurídica
propia con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de
respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar intereses privados o públicos
o bien ser utilizada como camino de fraude (art. 6.4 del Código Civil),
admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico ) en el
interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa
independencia (art. 7.2 del Código Civil) en daño ajeno o de los derechos de
los demás (art. 10 de la Constitución), o contra el interés de los socios, es
decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su
derecho (art. 7.2 del Código Civil), lo cual no significa que haya de
soslayarse o dejarse de lado la personalidad de ambas entidades, sino sólo
constatar a los efectos de tercero de buena fe (el actor y recurrido perjudicado)
cual sea la auténtica y constitutiva personalidad social y económica de la
misma, el substrato real de su composición personal y negocial a los efectos de
la determinación de su responsabilidad contractual o aquiliana porque como se
ha dicho por la doctrina extranjera quien maneja internamente de modo unitario
y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen
exteriormente varias organizaciones independientes y menos cuando el control
social efectivo está en manos de una sola persona, sea directamente o a través
de testaferros o de una sociedad según la doctrina patria." Asimismo, la
S.T. Supremo de 24 de abril de 1.992, declaró que: "... no puede
reconocerse esa independencia de personalidades cuando, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 6.4 C.C., se advierte que la creación de entidades
mercantiles constituye una simple ficción determinante de un fraude de ley, de
tal manera que al levantar el velo de su apariencia real, se descubre
inconsistencia como personas jurídicas, meros instrumentos testaferros de otra
personalidad." CUARTO.- En el recurso de apelación, como primer
motivo, se discrepa del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida,
pues se indica que no procede la excepción de cosa juzgada frente a la
mercantil "Automoción S., S.A.", pues los juicios ejecutivos en que
resultó condenada ésta tienen un fundamento y causa de pedir distinto al
ejercitado en el procedimiento declarativo, de que dimana el presente recurso,
en el que se esgrime como base de la condena la doctrina del levantamiento del
velo. Este motivo no puede ser acogido, aceptándose a este fin los
razonamientos que se exponen en el fundamento jurídico de la sentencia de
instancia, pues, en efecto, la entidad mercantil "Automoción S.,
S.A." ya resultó condenada por la cantidad reclamada en los correspondientes juicios ejecutivos,
derivados del impago de la póliza de crédito y de préstamo, de ahí la
improcedencia de solicitar nuevamente la condena, pues en aplicación de la
doctrina del levantamiento del velo, en que se basa la acción ejercitada,
únicamente se debió demandar a las otras entidades mercantiles a las que se
considera responsables y obligadas al pago de la cantidad que no se pudo hacer
efectiva frente "Automoción S., S.A.", por la insolvencia de ésta, en
aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, por lo que no se ha quebrantado
la doctrina recaída en torno al art. 1.479 de la L.E. Civil de 1.881, ya que en
el juicio declarativo, de que trae causa el recurso, no se cuestiona la
procedencia y exigibilidad de la cantidad reclamada derivada a su vez de las
cantidades reclamadas en los juicios ejecutivos 562/96, y 412/96, sino la
extensión de la responsabilidad al pago de dichas cantidades a otras entidades
mercantiles distintas de la que formalmente contrajo la deuda frente a la
entidad actora. QUINTO.- En el recurso de apelación se alega, como
segundo motivo, que las entidades mercantiles "Automóviles M., S.L."
y "Automoción N., S.A." actuaron en fraude de acreedores, pues sus
socios y administradores eran los mismos que llevaron a la quiebra a
"Automoción S., S.A.", impugnando los fundamentos jurídicos tercero,
cuarto, quinto y sexto de la sentencia recurrida, por vulneración de los arts.
1.911, 6.4 y 7 del C. Civil, y, en definitiva, por inaplicación de la doctrina
jurisprudencial de levantamiento del velo. Este motivo no puede ser acogido,
pues, la Sala, en contra de lo afirmado, estima que no se han quebrantado los
preceptos sustantivos referidos, en que se sustenta la doctrina de
levantamiento del velo, pues de las pruebas practicadas en los autos no resulta
acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por la doctrina del
Tribunal Supremo, referida en el fundamento jurídico cuarto de la presente, que
permite la condena a otras personas físicas y/o entidades mercantiles distintas
de aquella que contrajo las deudas frente a terceros de buena fe. A este fin se
aceptan íntegramente los razonamientos que se exponen en los fundamentos
jurídicos cuarto, quinto y sexto de la sentencia recurrida, debiendo no
obstante indicarse, aun a riesgo de incurrir en reiteración, que de las pruebas
practicadas no se desprende que entre las entidades mercantiles referidas y la
mercantil "Automoción S., S.A." haya existido una unidad de gestión,
de actividad y de coincidencia patrimonial entre las mismas, de tal manera que
la entidad mercantil, "Automoción S., S.A.", utilizando
fraudulentamente y con abuso de derecho su personalidad jurídica haya impedido
hacer efectivos los créditos de terceros de buena fe, mediante la utilización
de las otras mercantiles "Automoción N., S.A." y "Automóviles
M., S.L." pues a este efecto son significativos los siguientes
particulares: a) Las deudas contraídas por "Automoción S., S.A.", y
en que se basa la acción ejercitada, derivan de las pólizas de crédito y de
préstamo concertadas, respectivamente, en fechas, 23 de marzo de 1.995 y 30 de
octubre de 1.995, es decir con fechas posteriores a la constitución de la
mercantil "Automoción N., S.A." que tuvo lugar en fecha 19 de
septiembre de 1.987, por lo que es evidente que no se está en presencia de una
creación de sociedades con posterioridad a la fecha en que se contrajeron las
deudas, con la misma finalidad y objeto social que la entidad insolvente que
contrajo únicamente la deuda. En cuanto a la entidad "Automóviles M.,
S.L." la misma se constituyó en el año 1.994, sin embargo está acreditado
que la misma no tuvo actividad alguna. b) El objeto social de "Automoción
S., S.A." y de "Automoción N., S.A.", son diferentes, pues una
ha sido concesionaria de vehículos, y la otra es de venta de embarcaciones de
pesca y motores marinos, con domicilios sociales distintos, el tiempo que está
acreditado que la entidad actora ha mantenido relaciones comerciales con
"Automoción S., S.A." y con "Automoción N., S.A.". c) No
existe prueba de la que deducir de forma racional y lógica que haya existido un
desplazamiento patrimonial entre las sociedades codemandadas; y, finalmente. d)
No hay pruebas que acrediten que las tres sociedades demandadas hayan funcionado
de hecho como una única sociedad, con un único patrimonio y con el mismo objeto
social. Así pues, procede desestimar el motivo, y con ello el recurso de
apelación, debiéndose, en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia de
instancia. SEXTO.- Que de conformidad con los arts. 398 en relación con
el art. 394 L.E. Civil procede imponer a la parte apelante las costas de esta
alzada, devengadas por el recurso interpuesto de apelación contra la sentencia,
así como del interpuesto contra el auto de fecha 2 de marzo del 2.001, al no
concurrir dudas de hecho o derecho que justifiquen otros pronunciamientos. Vistos
los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando los recursos de apelación
formulados por el Procurador D. Tomás Soro Sánchez en nombre y representación
de la entidad "Banco S., S.A." debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el
auto de fecha 2 de marzo de 2.001 y la sentencia de fecha 12 de diciembre de
2.000, dictadas ambas resoluciones en los autos de Menor Cuantía núm. 555/98,
tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de esta capital, con
imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. Así por esta
nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo
acordamos, mandamos y firmamos. Juan Martínez Pérez.- María del Pilar Alonso
Saura.- Cayetano Blasco Ramón.