§10. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS ISLAS BALEARES DE VEINTISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL UNO.

 

Doctrina: Reclamación, a través del procedimiento monitorio, de las cuotas del derecho de aprovechamiento por turnos. Régimen específico para las reclamaciones de estos servicios. Imposibilidad de aplicar por analogía la técnica monitoria de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ponente: Mateo L. Ramón Homar.

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RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada. PRIMERO.- El Juzgado de instancia dictó auto declarando la inadmisión de la demanda por los cauces procedimentales solicitados por la entidad actora, esto es, la modalidad del denominado procedimiento monitorio recogida en el art. 21 de la LPH, tras su reforma por la L 9/1999, tanto por no acompañarse la documentación exigida por la citada norma legal como por considerar que la misma no es de aplicación a supuestos denominados antes «multipropiedad» y ahora «derecho de aprovechamiento por turnos». Dicha resolución es impugnada por la entidad actora en solicitud de que se dicte auto de admisión de la demanda por el referido trámite, alegando un auto de la Secc. 3.ª de esta Audiencia Provincial. SEGUNDO.- La Sala ratifica en su integridad la acertada y completa fundamentación del auto recurrido, considerando que el procedimiento monitorio regulado en el art. 21 de la LPH no es de aplicación a supuestos incardinables en la antes denominada «multipropiedad» y ahora «derecho de aprovechamiento por turnos», regulados por la L 42/1998. En el caso que nos ocupa es evidente que nos hallamos ante un supuesto regulado en la citada Ley, pues los demandados ostentan el derecho de aprovechamiento del inmueble una semana al año. Es de señalar que de la documentación aportada se infiere que aun a pesar de que la recurrente se autodenomine «comunidad de propietarios», no lo es tal, en el sentido regulado en la LPH en su art. 2, sino una entidad (sic) que la entidad tanto la que ocupa el cargo de Presidente como de administradora son en realidad empresas destinadas aparte de procurar el adecuado mantenimiento del inmueble, a los servicios aludidos en el art. 5.4 de la L 42/1998. En ningún artículo de la indicada Ley se alude a la posible remisión a los procedimientos de cobro de cuotas de Propiedad Horizontal, sino que se establece un régimen específico para supuestos de impago de cuotas, especialmente en su art. 13, que no es el procedimiento objeto de esta litis. Asimismo, en tampoco ninguna norma de la LPH permite a estas entidades el valerse del procedimiento monitorio del art. 21, pensado para situaciones y objetivos muy distintos. Dicho criterio ya fue recogido en el auto de esta Sala de 30 Oct. 2000, en el cual se destacaba que en los supuestos de la antes denominada «multipropiedad» se dan unas peculiaridades que hacen que escape de la regulación de la LPH, en concreto que pueda dirimirse mediante el procedimiento que regula el art. 21 de dicha Ley los impagos a que se refiere la demandante, por cuanto de la redacción de dicho artículo y concordantes --por ejemplo el propio art. 9 aps. e) y f)--, se desprende que en el sistema de notificaciones tuvo en mente el legislador en el aspecto subjetivo, que la normativa que tenía que regir iba dirigida a personas que habitarían más bien de continuo los elementos de la comunidad, no a un núcleo de personas que los ocuparían alternando sucesivamente durante, por ejemplo, una semana al año. Pero es que, además por su parte, la legislación de «multipropiedad» tiene como preeminente en su pensamiento la circunstancia de tener que solventar la prestación de los numerosos servicios que lleva en su propia esencia aquel tipo de propiedad, lo que hace en realidad no vengan a reclamarse verdaderas cuotas de propiedad horizontal, sino servicios inherentes al régimen de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Por el recurrente se ha alegado el auto núm. 207/2000 de la Secc. 3.ª de esta Audiencia que considera aplicable por analogía el citado procedimiento a un supuesto de aprovechamiento por turno, si bien, en el caso concreto señala que no se han presentado los documentos exigidos por el art. 21 de la LPH. Tal criterio de analogía no es compartido por esta Sala, destacando, entre otros aspectos: A) En el sistema de la L 42/1998, es indispensable la existencia de una empresa, que en frase de su exposición de motivos, ha de prestar los servicios propios del contenido esencial del derecho de aprovechamiento por turno, salvo que el propietario o promotor manifieste expresamente que asume directamente su prestación. No debe olvidarse que la reclamación dineraria en gran parte corresponde al pago de los servicios prestados por la empresa de mantenimiento, en el caso que nos ocupa no consta si se corresponde o no con la promotora. Tal empresa no se halla regulada en la LPH. 2) La indicada Ley contiene una detallada regulación del que denomina nuevo derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo, sin embargo, la configuración del derecho como una variante del arrendamiento de temporada, al que resultarán aplicables el conjunto de disposiciones de la Ley en cuanto no contradigan su naturaleza jurídica. En el art. 1.4 de la misma se dice que «el derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad». Con tal normativa, con su imposibilidad de vincularse a una cuota indivisa de propiedad, se considera no cabe apreciar identidad de razón con la Propiedad Horizontal de la Ley del mismo nombre y art. 396 del CC. 3) No se comparte la aplicación analógica de una norma procesal que regula el ámbito o presupuestos procesales para el ejercicio de una acción de carácter especial en el conjunto del sistema procesal, establece un procedimiento monitorio y un título ejecutivo con posibilidad de que la Comunidad actora solicite embargo preventivo sin necesidad de fianza en caso de oposición del comunero al pago de los gastos comunitarios, establecida con la finalidad de evitar la problemática que presentan los comuneros morosos, y respecto de unos gastos concretos, en el contexto de una comunidad de propietarios a la que sea aplicable la LPH. Se considera no cabe una interpretación analógica de los presupuestos para aplicarlos a otros distintos de los establecidos legalmente en la norma procesal, resaltando que la L 42/1998 establece la posibilidad de la empresa de servicios o de la promotora de solicitar la resolución del contrato por falta de pago de las cuotas (art. 13), posibilidad inviable en el sistema de propiedad horizontal. TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el art. 896 de la LEC procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser este auto confirmatorio del de primera instancia.