§1. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA DE DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL
Doctrina: En la LEC 1/2000 la aplicación de la compensación no precisa plantear
reconvención.
Ponente: Melchor
Hernández Calvo.
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FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- Que la parte apelante solicita la revocación de la sentencia recaída
en la primera instancia y el dictado de una nueva sentencia, en la que se
condene al demandado al pago de la total suma reclamada en la demanda
ascendente a 139.287 ptas. mas las costas devengadas en la primera instancia.
Se alega en síntesis, error en la aplicación del instituto de la prescripción
pues nos encontramos ante una obligación ob
rem sometida al término de prescripción previsto en el art. 1963 del CC y
no siendo de aplicación el término quinquenal previsto en el art. 1966.3 del
CC. En segundo lugar se alega que si la sentencia recoge que la Comunidad
constituida por los propietarios de aparcamientos y trasteros carece de
virtualidad alguna. los gastos desembolsados por sus componentes no tiene
porqué ser sufragados por la Comunidad del Edificio que nada ha decidido a los
mismos a través de su órgano soberano la Junta de Propietarios. SEGUNDO.- Que la argumentación de la
parte recurrente no puede ser de recibo a juicio de esta Sala, que comparte los
acertados fundamentos jurídicos que llevan al Juzgador de Instancia a la
solución jurídica combatida mediante el presente recurso, razonamientos a los
que habría que añadir los siguientes. a) Que esta Sala de viene declarando de
forma reiterada, que la obligación de contribuir a los gastos generales (art.
9.5 de la LPH) no es una obligación real, por tratarse de pagos que se hacen
mensualmente, por lo que prescribe a los cinco años según dispone el art.
1966.Y M CC. b) Que la existencia de
una Comunidad de la plazas de aparcamiento y trasteros, no puede ser
desconocida y por ello, en aras a una solución justa de los intereses en
conflicto, ya esta Sala en su sentencia núm. 300, de 25 Abr. 2000, declaró que
los propietarios de aparcamientos y trasteros están obligados a contribuir a
los gastos de arreglo del tejado o cubierta del inmueble, su fachada, tributos,
cargas o servicios de los que disfruten, pero no a los gastos de alumbrado de
escaleras, portal, limpieza de éstos, mantenimiento y reparación de ascensores
y demás servicios que no puedan utilizar. Esta solución no es predicable en
supuesto de autos, por motivos de congruencia, pero lleva a concluir que el Juzgador
de Instancia acertadamente aplica el instituto de la compensación judicial,
por los gastos comunes referidos a la planta sótano del edificio, durante el
mismo período de tiempo a que se contraen los recibos de cuotas de comunidad
anteriormente declarados como debidos. c) Que no existe incongruencia al
aplicar la compensación judicial pues la misma ha sido controvertida en autos,
no siendo necesario formular reconvención, criterio jurisprudencial [recogido
incluso en la nueva LEC, al establecer en su art. 408 que la alegación de
crédito compensable podrá ser controvertida por el actor... aunque el demandado
sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera
resultar. En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la
resolución recurrida. TERCERO.- Que
al conformarse la sentencia apelada, procede imponer al apelante las costas
causadas en esta instancia (art. 736 de la LEC).