§27. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO DE VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL

 

Doctrina: EJERCICIO PROCESAL DEL DERECHO DE SACA FORAL EN LOS CASOS DE APREMIO. En los supuestos de apremio el derecho de saca foral ha de ejercitarse PROCESALMENTE  dentro del plazo de los tres meses a contar desde la FECHA DEL REMATE.

Ponente: Jose María Satrústegui Martínez.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora de los  Tribunales Dª Begoña Urizar Arancibia, en nombre y representación de D. Aitor, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre saca foral, contra el "Banco E., S.A.", y contra los cónyuges D. Luis y Dª Aranzazú, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando que, tras los trámites pertinentes, se dictara en su día sentencia por la que se declarase la nulidad de la adjudicación efectuada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid con el núm. 838/88, y por la que resultaron adjudicadas las fincas objeto de este procedimiento en favor del embargante, es decir, "Banco E., S.A.", que se subroga en la posición del "Banco I., S.A.", y previo reconocimiento del derecho a la saca foral que se solicita, y por lo tanto el derecho a la adquisición preferente por el demandante, y previo depósito de la cantidad que resultase de la justa valoración, se obligase al vendedor a que procediera a otorgar escritura en favor de D. Aitor, y si no lo hiciere el demandado voluntariamente lo efectuase el Juez, anulando y dejando sin efecto la inscripción en el Registro correspondiente al adjudicatario-ejecutante, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada si no se allanara al procedimiento. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en autos el "Banco E., S.A.", representado por el Procurador D. José Antonio Pérez Guerra, quien presentó escrito contestando a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, para terminar suplicando se acordase la desestimación íntegra de la demanda en todas sus partes y la imposición de las costas del procedimiento a la parte actora. Asimismo, comparecieron los demandados D. Luis y Dª Aranzazú, representados por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa, quien presentó escrito en el que interesaba se tuviera a sus principales por allanados a la demanda, sin imposición de las costas, conforme previene en el art. 523, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 7 de enero de 1998, con el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Urizar en nombre y representación de D. Aitor, contra "Banco E., S.A.", representado por el Procurador Sr. Pérez Guerra y contra D. Luis y Dª Aranzazú, representados por el procurador Sr. Apalategui, debo de absolver y absuelvo a referidos demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, con imposición de costas a la parte actora". SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de D. Aitor, y una vez emplazadas las partes y remitidos los autos, dicho recurso fue tramitado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, quien dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1999, con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Aitor contra la sentencia dictada el 7 de enero de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao, en el juicio de menor cuantía núm. 251/97 del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas derivadas de esta alzada". TERCERO.- Por la Procuradora Dª Begoña Urizar Arancibia, en nombre y representación de D. Aitor, se interpuso recurso de casación ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el siguiente motivo: Por entender que la sentencia ha infringido, por interpretación errónea, el artículo 124.2 de la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco, en relación con los artículos 249, 251, párrafo segundo, 1.510, párrafo primero y 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la jurisprudencia que en relación con estos últimos establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1997 y 20 de Julio de 1999. Y por todo ello, según las alegaciones contenidas en dicho escrito, suplicaba se dictara en su día sentencia por la que se case y anule la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia de 5 de julio de 1999 en atención a los motivos alegados, resolviendo a continuación el debate en los términos en que el mismo aparece planteado. CUARTO.- Por proveído de 26 de noviembre de 1999, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días, para que se pronunciase sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso o de alguno de sus motivos, quien devolvió las actuaciones con la fórmula de "Visto", al entender admisible en su totalidad el contenido y motivo del referido recurso. QUINTO.- Por auto de 15 de diciembre último de esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se declaró la admisión, por el motivo articulado, del recurso de casación interpuesto, entregando copia del mismo a las partes recurridas y personadas, para que formalizasen por escrito su impugnación en el plazo común de veinte días. Por el Procurador D. José Antonio Pérez Guerra, en nombre y representación de "Banco A.", "Caja P." y "Banco H., S.A.", antes "Banco E., S.A.", se presentó escrito en el que se impugnaba el motivo alegado por la contraparte para sostener el recurso de casación, efectuando las alegaciones que consideraba oportunas, y suplicando se dictase sentencia confirmatoria de la instancia, desestimando el recurso de casación y en consecuencia también la acción ejercitada de contrario, con todo lo demás que proceda. SEXTO.- Finalmente, la parte recurrente interesó la celebración de vista en el presente recurso y, accediéndose a lo solicitado, se señaló para la celebración de dicha vista el día 13 de marzo de 2000 a las once horas, donde comparecieron el Letrado de la parte recurrente D. Javier Sánchez Gómez y el Letrado de la parte recurrida D. Oscar Calderón, quienes intervinieron en apoyo de sus respectivas pretensiones. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José María Satrustegui Martínez, quien expresa el criterio de la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los acontecimientos que, fundamentalmente, han conducido el problema aquí enjuiciado hasta la situación actual, son los siguientes: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, se siguió el Juicio Ejecutivo núm. 838/88, a instancia del "Banco I., S.A.", que luego fue sucedido procesalmente por el "Banco E., S.A.", contra D. Luis, en reclamación de cantidad, en cuyo procedimiento fueron embargadas al demandado y, posteriormente sacadas a subasta, las fincas sobre las que, en el actual procedimiento, se ejercita la acción de saca foral. Celebrada la primera subasta en fecha uno de junio de 1994, fue declarada desierta, ante la inexistencia de licitadores. El día trece de julio de 1994, se celebra la segunda subasta en el precitado Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, y en esta ocasión comparecen varios licitadores, cuatro en concreto, y también la parte ejecutante al manifestar que interviene en el remate. Abierta la licitación, se van produciendo diversas ofertas, superándose unas a otras, hasta que por la parte ejecutante se ofrece como suma final la de veinte millones de pesetas, cantidad que no es superada por ningún postor. En el mismo día trece de julio de 1994, por el Magistrado-Juez, titular del mencionado Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, se dicta el correspondiente Auto, por el que se aprueba el remate en favor de la parte ejecutante. Con posterioridad, se suceden actuaciones referentes a la liquidación de costas, que habían sido impuestas a la parte demandada, e intereses de la deuda principal reclamada, actuaciones que se dilatan de forma exagerada, y, con fecha 20 de enero de 1997, se dicta nuevo Auto, por el que se vuelve a aprobar el remate a favor de la parte ejecutante, y se le adjudican las fincas que habían salido a subasta, fincas que, finalmente, se inscriben en el Registro de la Propiedad correspondiente, a nombre del adjudicatario, rematante de aquella subasta. El día 19 de abril de 1997 se presenta, a nombre de D. Aitor, demanda en la que se ejercita la acción de saca foral, contra la adjudicación de fincas anteriormente mencionada. SEGUNDO.- El único motivo del recurso se fundamenta en infracción, por interpretación errónea del artículo 124.2 de la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco, en relación con los artículos 249, 251.22, artículos 1510.1º y 1514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la jurisprudencia contenida en la Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1997 y 20 de julio de 1999. Argumenta la parte recurrente que, si bien el artículo 124.2 de la Ley de Derecho Civil Foral del País vasco, señala un plazo de tres meses a contar de la fecha de la subasta, para que los parientes tronqueros puedan ejercitar el derecho de saca sobre los bienes troncales que se hayan sacado a aquella pública licitación, el citado precepto debe interpretarse en el sentido de que dicho plazo debe contarse a partir del momento en que aquél acto adquirió eficacia jurídica por mor de la aprobación del remate puesto que hasta entonces, la subasta  no era mas que un acontecimiento sin valor jurídico situado en el curso de un determinado proceso histórico. Contemplando así la situación, la recurrente señalaba, en el escrito en que interpuso el recurso de casación, que el Auto dictado por el Juzgado que conoció el Juicio Ejecutivo núm. 838/88, es decir, el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, con fecha 13 de julio de 1994, de aprobación de remate, es ineficaz, puesto que careció de la preceptiva sanción del Magistrado Juez, siendo válido, por el contrario el Auto de 20 de enero de 1997 que fue debidamente rubricado por el titular del Juzgado ante el que se sigue el apremio. Sin embargo, en el acto de la vista de este recurso, el Letrado de la parte recurrente admitió haber padecido un error, y reconoció que el Auto de 13 de julio de 1994 esta debidamente signado por el Magistrado competente, por lo que aquel punto de su recurso, no se debía tener en cuenta. TERCERO.- En contra de lo que manifestaba la parte recurrente, el Auto antes referido, de 13 de julio de 1994, por el que se aprobó el remate, fue firmado por el Magistrado Juez competente, tal como se desprende del testimonio presentado como documento núm. 6 de los aportados con la contestación a la demanda, y del testimonio de aquellas actuaciones, unido al procedimiento en periodo probatorio, a través del exhorto que se libró al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid. En esta situación, queda sin apoyo alguno la teoría de la parte recurrente que, descalificando al meritado Auto de 13 de julio de 1994, otorgaba validez plena al de 20 de enero de 1997, fecha favorable a sus intereses, como inicio de la cuenta de los tres meses establecida en la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco, para el ejercicio de la acción de saca foral. Pues bien, en esta última resolución del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, se vuelve a aprobar el remate, a favor de la parte ejecutante, por el mismo precio que en el Auto anterior, veinte millones de pesetas, y se complementa con los requisitos exigidos en el artículo 1514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 224 del Reglamento Hipotecario, a fin de que las fincas subastadas fuesen inscritas en el Registro de la Propiedad a favor del rematante. CUARTO.- Dos factores esenciales en este asunto, cuales son, el carácter troncal de los bienes que fueron subastados, y la calidad de pariente tronquero del actor de la acción de saca, han quedado plenamente admitidos por la Sentencia recurrida. De igual modo, también admitido que la acción emprendida en la demanda inicial, es la de saca foral, a tenor de lo previsto en el artículo 124. 2 de la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco de 1 de julio de 1992, en cuyo precepto el legislador ha protegido la conservación del patrimonio troncal, no solo en las transmisiones voluntarias, sino también en supuestos de enajenación forzosa, como se produjo en el caso que nos ocupa. QUINTO.- La doctrina científica ha venido admitiendo tradicionalmente la equiparación entre la subasta judicial y el contrato de compraventa y, ciertamente, con apoyo legal, puesto que la Ley de Enjuiciamiento Civil en diversos artículos hace menciones en ese sentido. Así, el artículo 1498 dice que, antes de verificarse el remate podrá el deudor librar sus bienes, pagando principal y costas; después de celebrado quedará la venta irrevocable. Igualmente, en el artículo 1513 se utiliza la palabra venta, y en el 1515 y 1518, se califica como comprador al adquiriente por subasta. No obstante, la similitud entre subasta y compraventa no es total, puesto que en aquella no existe el consentimiento del enajenante, que es suplido por la soberanía del Estado, en su faceta jurisdiccional y ejecutiva que, para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de un deudor incumplidor, le impone forzosamente la realización del valor de unos bienes a fin de satisfacer al acreedor. Como se ha dicho anteriormente, el articulo 124 de Derecho Civil Foral del País Vasco, si el bien subastado es troncal, concede a los parientes tronqueros la posibilidad de ejercitar el derecho de saca, a fin de anular la transmisión del bien subastado y adquirirlo por su justa valoración siempre que la acción se emprenda en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que se celebró la subasta. SEXTO.- En el presente recurso que se plantea el problema de fijar cuál sea el dies a quo para el cálculo de los tres meses a que se refiere el artículo 124.2 de la Ley foral. La saca foral tiene por objeto, en primer lugar, la anulación de la enajenación, según el artículo 123 de aquella Ley, y esta circunstancia obliga a determinar cuál sea la fecha concreta en que se produjo aquella. La expresión del artículo 124.2 párrafo primero, al indicar como término inicial la fecha de la subasta, no resulta muy feliz, puesto que las subastas pueden ser varias e incluso las declaradas desiertas no dejan de surtir efectos, ya que hacen que se reduzca el tipo de la subasta siguiente. En el acto de la subasta, presidido por el Secretario del órgano judicial correspondiente, los licitadores van expresando sus posturas, ofertas, hasta que llega un momento en que no son mejoradas y se procede al remate, a favor del que realizó la mejor oferta, señalando el artículo 1510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, cuando los bienes sean inmuebles, se aprobará el remate en el mismo acto, debiendo aclararse que esta aprobación deberá hacerla, no el Secretario que presidió la subasta, sino el Juez o Magistrado titular del órgano judicial en cuestión. Pues bien, es esa resolución aprobatoria, la que determina el momento de la enajenación, pues en ella se han fijado los elementos sustanciales del contrato, es decir, el objeto, el precio, y las personas del adquirente y transmitente que, como ya se ha dicho en cuanto a este último, su voluntad de transmitir ha sido sustituida por la autoridad del órgano judicial. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias 12 de enero de 1985 y 24 de junio de 1997, considera suficiente para justificar su título dominical, el acta de remate que tuvo lugar en el procedimiento judicial sumario, aunque no sea bastante para efectuar la inscripción registral, para lo que la regla 171 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, exige el correspondiente auto judicial, indispensable para llevar a cabo dicha inscripción, pero no para acreditar la titularidad que se cuestiona, habida cuenta el sistema español de transmisión vigente, de transmisión y adquisición del dominio de bienes inmuebles y cuyo retraso en la expedición no puede perjudicar al interesado. De igual modo, la Sentencia del Alto Tribunal de 1 de septiembre de 1997, señala, para supuestos como el que aquí nos ocupa que la venta se perfecciona con la aprobación del remate. Tampoco la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1999, invocada por la recurrente, añade nada a su favor, pues, en la misma se hacen consideraciones, como las siguientes: En el supuesto de subasta de bienes inmuebles la aprobación del remate equivale al perfeccionamiento de la operación, en tanto que la escritura (que confiere la posesión civilísima) sería la operación de consumación del acto procesal enajenatorio, añadiéndose en el mismo Fundamento Jurídico: Así, pues, tanto antes de la reforma como actualmente, la venta se producía con la aprobación del remate plasmándose en el documento público una compraventa ya perfeccionada con anterioridad. En el asunto que da lugar a este recurso, la aprobación del remate se produjo, en obediencia a lo dispuesto en el artículo 1510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la misma fecha de la subasta celebrada, es decir, el día 13 de abril de 1994, siendo el Auto de 20 de enero de 1997, una ratificación del anterior, al que se añaden los datos necesarios para conseguir su inscripción registral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, resulta claro que la acción de saca foral emprendida el día 19 de abril de 1997, había caducado, como así se había declarado en la Sentencia recurrida, por lo que el motivo en que se fundamenta el recurso debe rechazarse. SEPTIMO.- La desestimación del recurso implica la imposición de costas la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En atención a lo anteriormente razonado

 

FALLO

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Begoña Urizar Arancibia en representación de D. Aitor contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, con fecha 5 de julio de 1999, en los autos de los que el presente recurso dimana, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la ley, y a su tiempo comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, devolviendo a la misma los autos y rollo de Sala que remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel María Zorrilla Ruiz.- Julián María Arzanegui Sarricolea.- José María Satrustegui Martínez. PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando  celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que y yo, la Secretario, doy fe.