§27. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL
PAÍS VASCO DE VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL
Doctrina: EJERCICIO
PROCESAL DEL DERECHO DE SACA FORAL EN LOS CASOS DE APREMIO. En los supuestos de
apremio el derecho de saca foral ha de ejercitarse PROCESALMENTE dentro del plazo de los tres meses a contar
desde la FECHA DEL REMATE.
Ponente: Jose María Satrústegui
Martínez.
* * *
PRIMERO.- La Procuradora de
los Tribunales Dª Begoña Urizar
Arancibia, en nombre y representación de D. Aitor, formuló ante el Juzgado de
Primera Instancia núm. 2 de Bilbao, demanda de juicio declarativo de menor
cuantía, sobre saca foral, contra el "Banco E., S.A.", y contra los cónyuges
D. Luis y Dª Aranzazú, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de
derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando que, tras los
trámites pertinentes, se dictara en su día sentencia por la que se declarase la
nulidad de la adjudicación efectuada en el procedimiento seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid con el núm. 838/88, y por la que
resultaron adjudicadas las fincas objeto de este procedimiento en favor del
embargante, es decir, "Banco E., S.A.", que se subroga en la posición
del "Banco I., S.A.", y previo reconocimiento del derecho a la saca
foral que se solicita, y por lo tanto el derecho a la adquisición preferente
por el demandante, y previo depósito de la cantidad que resultase de la justa
valoración, se obligase al vendedor a que procediera a otorgar escritura en
favor de D. Aitor, y si no lo hiciere el demandado voluntariamente lo efectuase
el Juez, anulando y dejando sin efecto la inscripción en el Registro
correspondiente al adjudicatario-ejecutante, todo ello con expresa imposición
de costas a la parte demandada si no se allanara al procedimiento. Admitida la
demanda y emplazados los demandados, compareció en autos el "Banco E.,
S.A.", representado por el Procurador D. José Antonio Pérez Guerra, quien
presentó escrito contestando a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos
que estimó pertinentes, para terminar suplicando se acordase la desestimación
íntegra de la demanda en todas sus partes y la imposición de las costas del
procedimiento a la parte actora. Asimismo, comparecieron los demandados D. Luis
y Dª Aranzazú, representados por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa,
quien presentó escrito en el que interesaba se tuviera a sus principales por
allanados a la demanda, sin imposición de las costas, conforme previene en el
art. 523, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Practicadas las
pruebas declaradas pertinentes, la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de
Primera Instancia núm. 2 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 7 de enero de
1998, con el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por
el Procurador Sra. Urizar en nombre y representación de D. Aitor, contra
"Banco E., S.A.", representado por el Procurador Sr. Pérez Guerra y
contra D. Luis y Dª Aranzazú, representados por el procurador Sr. Apalategui,
debo de absolver y absuelvo a referidos demandados de los pedimentos contra
ellos deducidos, con imposición de costas a la parte actora". SEGUNDO.-
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
por la representación de D. Aitor, y una vez emplazadas las partes y remitidos
los autos, dicho recurso fue tramitado por la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Bizkaia, quien dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1999, con
la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación
interpuesto por la representación de D. Aitor contra la sentencia dictada el 7
de enero de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao, en el
juicio de menor cuantía núm. 251/97 del que este rollo dimana, debemos
confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las
costas derivadas de esta alzada". TERCERO.- Por la Procuradora Dª
Begoña Urizar Arancibia, en nombre y representación de D. Aitor, se interpuso
recurso de casación ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco, al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por el siguiente motivo: Por entender que la sentencia ha
infringido, por interpretación errónea, el artículo 124.2 de la Ley de Derecho
Civil Foral del País Vasco, en relación con los artículos 249, 251, párrafo
segundo, 1.510, párrafo primero y 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y
248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la jurisprudencia que en
relación con estos últimos establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 1
de septiembre de 1997 y 20 de Julio de 1999. Y por todo ello, según las
alegaciones contenidas en dicho escrito, suplicaba se dictara en su día
sentencia por la que se case y anule la sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Bizkaia de 5 de julio de 1999 en atención a los motivos alegados,
resolviendo a continuación el debate en los términos en que el mismo aparece
planteado. CUARTO.- Por proveído de 26 de noviembre de 1999, se acordó
pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días, para que
se pronunciase sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso o de alguno
de sus motivos, quien devolvió las actuaciones con la fórmula de
"Visto", al entender admisible en su totalidad el contenido y motivo
del referido recurso. QUINTO.- Por auto de 15 de diciembre último de
esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se
declaró la admisión, por el motivo articulado, del recurso de casación
interpuesto, entregando copia del mismo a las partes recurridas y personadas,
para que formalizasen por escrito su impugnación en el plazo común de veinte
días. Por el Procurador D. José Antonio Pérez Guerra, en nombre y
representación de "Banco A.", "Caja P." y "Banco H.,
S.A.", antes "Banco E., S.A.", se presentó escrito en el que se
impugnaba el motivo alegado por la contraparte para sostener el recurso de
casación, efectuando las alegaciones que consideraba oportunas, y suplicando se
dictase sentencia confirmatoria de la instancia, desestimando el recurso de
casación y en consecuencia también la acción ejercitada de contrario, con todo
lo demás que proceda. SEXTO.- Finalmente, la parte recurrente interesó
la celebración de vista en el presente recurso y, accediéndose a lo solicitado,
se señaló para la celebración de dicha vista el día 13 de marzo de 2000 a las
once horas, donde comparecieron el Letrado de la parte recurrente D. Javier Sánchez
Gómez y el Letrado de la parte recurrida D. Oscar Calderón, quienes
intervinieron en apoyo de sus respectivas pretensiones. Ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. D. José María Satrustegui Martínez, quien expresa el criterio de la
Sala.
PRIMERO.- Los acontecimientos
que, fundamentalmente, han conducido el problema aquí enjuiciado hasta la
situación actual, son los siguientes: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
18 de Madrid, se siguió el Juicio Ejecutivo núm. 838/88, a instancia del
"Banco I., S.A.", que luego fue sucedido procesalmente por el
"Banco E., S.A.", contra D. Luis, en reclamación de cantidad, en cuyo
procedimiento fueron embargadas al demandado y, posteriormente sacadas a
subasta, las fincas sobre las que, en el actual procedimiento, se ejercita la
acción de saca foral. Celebrada la primera subasta en fecha uno de junio de
1994, fue declarada desierta, ante la inexistencia de licitadores. El día trece
de julio de 1994, se celebra la segunda subasta en el precitado Juzgado de
Primera Instancia núm. 18 de Madrid, y en esta ocasión comparecen varios
licitadores, cuatro en concreto, y también la parte ejecutante al manifestar
que interviene en el remate. Abierta la licitación, se van produciendo diversas
ofertas, superándose unas a otras, hasta que por la parte ejecutante se ofrece
como suma final la de veinte millones de pesetas, cantidad que no es superada
por ningún postor. En el mismo día trece de julio de 1994, por el
Magistrado-Juez, titular del mencionado Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de
Madrid, se dicta el correspondiente Auto, por el que se aprueba el remate en
favor de la parte ejecutante. Con posterioridad, se suceden actuaciones
referentes a la liquidación de costas, que habían sido impuestas a la parte
demandada, e intereses de la deuda principal reclamada, actuaciones que se
dilatan de forma exagerada, y, con fecha 20 de enero de 1997, se dicta nuevo
Auto, por el que se vuelve a aprobar el remate a favor de la parte ejecutante,
y se le adjudican las fincas que habían salido a subasta, fincas que,
finalmente, se inscriben en el Registro de la Propiedad correspondiente, a
nombre del adjudicatario, rematante de aquella subasta. El día 19 de abril de
1997 se presenta, a nombre de D. Aitor, demanda en la que se ejercita la acción
de saca foral, contra la adjudicación de fincas anteriormente mencionada. SEGUNDO.-
El único motivo del recurso se fundamenta en infracción, por interpretación
errónea del artículo 124.2 de la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco, en
relación con los artículos 249, 251.22, artículos 1510.1º y 1514 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como
la jurisprudencia contenida en la Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de
septiembre de 1997 y 20 de julio de 1999. Argumenta la parte recurrente que, si
bien el artículo 124.2 de la Ley de Derecho Civil Foral del País vasco, señala
un plazo de tres meses a contar de la fecha de la subasta, para que los
parientes tronqueros puedan ejercitar el derecho de saca sobre los bienes troncales
que se hayan sacado a aquella pública licitación, el citado precepto debe
interpretarse en el sentido de que dicho plazo debe contarse a partir del
momento en que aquél acto adquirió eficacia jurídica por mor de la aprobación
del remate puesto que hasta entonces, la subasta no era mas que un acontecimiento sin valor jurídico situado en el
curso de un determinado proceso histórico. Contemplando así la situación, la
recurrente señalaba, en el escrito en que interpuso el recurso de casación, que
el Auto dictado por el Juzgado que conoció el Juicio Ejecutivo núm. 838/88, es
decir, el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, con fecha 13 de julio
de 1994, de aprobación de remate, es ineficaz, puesto que careció de la
preceptiva sanción del Magistrado Juez, siendo válido, por el contrario el Auto
de 20 de enero de 1997 que fue debidamente rubricado por el titular del Juzgado
ante el que se sigue el apremio. Sin embargo, en el acto de la vista de este
recurso, el Letrado de la parte recurrente admitió haber padecido un error, y
reconoció que el Auto de 13 de julio de 1994 esta debidamente signado por el
Magistrado competente, por lo que aquel punto de su recurso, no se debía tener
en cuenta. TERCERO.- En contra de lo que manifestaba la parte recurrente,
el Auto antes referido, de 13 de julio de 1994, por el que se aprobó el remate,
fue firmado por el Magistrado Juez competente, tal como se desprende del
testimonio presentado como documento núm. 6 de los aportados con la
contestación a la demanda, y del testimonio de aquellas actuaciones, unido al
procedimiento en periodo probatorio, a través del exhorto que se libró al
Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid. En esta situación, queda
sin apoyo alguno la teoría de la parte recurrente que, descalificando al
meritado Auto de 13 de julio de 1994, otorgaba validez plena al de 20 de enero
de 1997, fecha favorable a sus intereses, como inicio de la cuenta de los tres
meses establecida en la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco, para el ejercicio
de la acción de saca foral. Pues bien, en esta última resolución del Juzgado de
Primera Instancia núm. 18 de Madrid, se vuelve a aprobar el remate, a favor de
la parte ejecutante, por el mismo precio que en el Auto anterior, veinte
millones de pesetas, y se complementa con los requisitos exigidos en el
artículo 1514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo
224 del Reglamento Hipotecario, a fin de que las fincas subastadas fuesen
inscritas en el Registro de la Propiedad a favor del rematante. CUARTO.- Dos
factores esenciales en este asunto, cuales son, el carácter troncal de los
bienes que fueron subastados, y la calidad de pariente tronquero del actor de
la acción de saca, han quedado plenamente admitidos por la Sentencia recurrida.
De igual modo, también admitido que la acción emprendida en la demanda inicial,
es la de saca foral, a tenor de lo previsto en el artículo 124. 2 de la Ley del
Derecho Civil Foral del País Vasco de 1 de julio de 1992, en cuyo precepto el
legislador ha protegido la conservación del patrimonio troncal, no solo en las
transmisiones voluntarias, sino también en supuestos de enajenación forzosa,
como se produjo en el caso que nos ocupa. QUINTO.- La doctrina científica
ha venido admitiendo tradicionalmente la equiparación entre la subasta judicial
y el contrato de compraventa y, ciertamente, con apoyo legal, puesto que la Ley
de Enjuiciamiento Civil en diversos artículos hace menciones en ese sentido.
Así, el artículo 1498 dice que, antes de verificarse el remate podrá el deudor
librar sus bienes, pagando principal y costas; después de celebrado quedará la
venta irrevocable. Igualmente, en el artículo 1513 se utiliza la palabra venta,
y en el 1515 y 1518, se califica como comprador al adquiriente por subasta. No
obstante, la similitud entre subasta y compraventa no es total, puesto que en
aquella no existe el consentimiento del enajenante, que es suplido por la
soberanía del Estado, en su faceta jurisdiccional y ejecutiva que, para hacer
efectiva la responsabilidad patrimonial de un deudor incumplidor, le impone
forzosamente la realización del valor de unos bienes a fin de satisfacer al
acreedor. Como se ha dicho anteriormente, el articulo 124 de Derecho Civil
Foral del País Vasco, si el bien subastado es troncal, concede a los parientes
tronqueros la posibilidad de ejercitar el derecho de saca, a fin de anular la
transmisión del bien subastado y adquirirlo por su justa valoración siempre que
la acción se emprenda en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que se
celebró la subasta. SEXTO.- En el presente recurso que se plantea el
problema de fijar cuál sea el dies a quo para el cálculo de los tres meses a
que se refiere el artículo 124.2 de la Ley foral. La saca foral tiene por
objeto, en primer lugar, la anulación de la enajenación, según el artículo 123
de aquella Ley, y esta circunstancia obliga a determinar cuál sea la fecha concreta
en que se produjo aquella. La expresión del artículo 124.2 párrafo primero, al
indicar como término inicial la fecha de la subasta, no resulta muy feliz,
puesto que las subastas pueden ser varias e incluso las declaradas desiertas no
dejan de surtir efectos, ya que hacen que se reduzca el tipo de la subasta
siguiente. En el acto de la subasta, presidido por el Secretario del órgano
judicial correspondiente, los licitadores van expresando sus posturas, ofertas,
hasta que llega un momento en que no son mejoradas y se procede al remate, a
favor del que realizó la mejor oferta, señalando el artículo 1510 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil que, cuando los bienes sean inmuebles, se aprobará el
remate en el mismo acto, debiendo aclararse que esta aprobación deberá hacerla,
no el Secretario que presidió la subasta, sino el Juez o Magistrado titular del
órgano judicial en cuestión. Pues bien, es esa resolución aprobatoria, la que
determina el momento de la enajenación, pues en ella se han fijado los
elementos sustanciales del contrato, es decir, el objeto, el precio, y las
personas del adquirente y transmitente que, como ya se ha dicho en cuanto a
este último, su voluntad de transmitir ha sido sustituida por la autoridad del
órgano judicial. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias 12 de
enero de 1985 y 24 de junio de 1997, considera suficiente para justificar su
título dominical, el acta de remate que tuvo lugar en el procedimiento judicial
sumario, aunque no sea bastante para efectuar la inscripción registral, para lo
que la regla 171 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, exige el correspondiente
auto judicial, indispensable para llevar a cabo dicha inscripción, pero no para
acreditar la titularidad que se cuestiona, habida cuenta el sistema español de
transmisión vigente, de transmisión y adquisición del dominio de bienes
inmuebles y cuyo retraso en la expedición no puede perjudicar al interesado. De
igual modo, la Sentencia del Alto Tribunal de 1 de septiembre de 1997, señala,
para supuestos como el que aquí nos ocupa que la venta se perfecciona con la
aprobación del remate. Tampoco la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio
de 1999, invocada por la recurrente, añade nada a su favor, pues, en la misma
se hacen consideraciones, como las siguientes: En el supuesto de subasta de
bienes inmuebles la aprobación del remate equivale al perfeccionamiento de la
operación, en tanto que la escritura (que confiere la posesión civilísima)
sería la operación de consumación del acto procesal enajenatorio, añadiéndose
en el mismo Fundamento Jurídico: Así, pues, tanto antes de la reforma como
actualmente, la venta se producía con la aprobación del remate plasmándose en
el documento público una compraventa ya perfeccionada con anterioridad. En el
asunto que da lugar a este recurso, la aprobación del remate se produjo, en
obediencia a lo dispuesto en el artículo 1510 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, en la misma fecha de la subasta celebrada, es decir, el día 13 de abril
de 1994, siendo el Auto de 20 de enero de 1997, una ratificación del anterior,
al que se añaden los datos necesarios para conseguir su inscripción registral,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1514 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, resulta claro que la acción de
saca foral emprendida el día 19 de abril de 1997, había caducado, como así se
había declarado en la Sentencia recurrida, por lo que el motivo en que se
fundamenta el recurso debe rechazarse. SEPTIMO.- La desestimación del
recurso implica la imposición de costas la parte recurrente, así como la
pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En atención a lo anteriormente
razonado
Que declaramos no haber lugar al
recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Begoña Urizar Arancibia
en representación de D. Aitor contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta
de la Audiencia Provincial de Vizcaya, con fecha 5 de julio de 1999, en los
autos de los que el presente recurso dimana, y condenamos a dicha parte
recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al
que se dará el destino prevenido en la ley, y a su tiempo comuníquese esta
resolución a la expresada Audiencia, devolviendo a la misma los autos y rollo
de Sala que remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección
legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Manuel María Zorrilla Ruiz.- Julián María Arzanegui
Sarricolea.- José María Satrustegui Martínez. PUBLICACION.- Dada, leída
y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente,
estando celebrando Audiencia Pública en
el día de su fecha, de lo que y yo, la Secretario, doy fe.