§26. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL
PAÍS VASCO DE VEINTISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL
Doctrina: Cómputo para el EJERCICIO
PROCESAL DEL DERECHO DE SACA. El inicio del plazo para el ejercicio de la pretensión
de saca foral es a partir del día en que se tenga conocimiento de la
enajenación del bien raíz.
Ponente: Magali García Jorrín.
* * *
PRIMERO.-El Procurador de los
Tribunales don Pedro C. S., en nombre y representación de don José Luis G. L.,
formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, demanda de
juicio declarativo de menor cuantía, sobre saca foral, contra doña Begoña A.
G., y contra los cónyuges don Antonio G. C. y doña Olga F. L., en el que tras
exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso,
terminaba suplicando que, tras los trámites pertinentes, se dictara en su día
sentencia por la que se declarase, en primer lugar, la nulidad de la
compraventa efectuada mediante escritura pública otorgada ante el Notario de
Bilbao don Ignacio L. C. con fecha 5 de julio de 1996 e inscrita en el Registro
de la Propiedad núm. 10 de Bilbao el día 13 de septiembre siguiente, al haberse
llevado a cabo sin respetar los preceptivos llamamientos forales; y, en segundo
lugar, que se adjudicaran a favor de don José Luis G. Z. los bienes raíces
descritos en el hecho segundo de la demanda, por la justa valoración de los
mismos y con expresa imposición de las costas a los demandados. Admitida la
demanda y emplazados los demandados, comparecieron en los autos doña Olga F. L.
y don Antonio G. C., representados por el Procurador don José A. A., y doña Begoña
A. G., representada por la Procuradora doña María A. A., quienes en sendos
escritos contestaron a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y
fundamentos que estimaron pertinentes, para terminar suplicando se acordase la
desestimación íntegra de la demanda y la imposición de las costas del
procedimiento a la contraparte. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes,
la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Bilbao, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1997, cuya parte
dispositiva es del siguiente tenor literal: «Fallo: Que desestimando la demanda
promovida por don José Luis G. L. frente a doña María Begoña A. G., don Antonio
G. C. y doña Olga F. L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las
pretensiones contenidas en el escrito de demanda, al haber caducado el plazo
para el ejercicio de la acción de Saca Foral, imponiéndose las costas a la
parte actora». SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia por la representación de don José Luis G. L., y
una vez emplazadas las partes y remitidos los autos, dicho recurso fue
tramitado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, quien dictó
sentencia con fecha 1 de julio de 1999, con la siguiente parte dispositiva:
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose Luis G. L. contra
la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia núm. 1 de los de
Bilbao en autos de juicio de menor cuantía núm. 720/1996 de fecha uno de
setiembre 1997, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con
imposición a la parte apelante de las costas de esa alzada». TERCERO.-Por
don Pedro C. S., en nombre y representación de don José Luis G. L., se
interpuso recurso de casación ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior
de Justicia del País Vasco, al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por el siguiente motivo: Por entender vulnerado el artículo
123 de la Ley sobre el Derecho Civil Foral del País Vasco. Y por ello y por las
alegaciones contenidas en dicho escrito, suplicaba se dictara en su día
sentencia por la que, dando lugar al recurso interpuesto, se casase y anulase
la recurrida y, estimando la acción de saca foral ejercitada, declarase haber
lugar a la nulidad de la compraventa efectuada mediante escritura pública
otorgada ante el Notario de Bilbao don Ignacio L. C. con fecha 5 de julio de
1996 e inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 10 de Bilbao el día 13 de
septiembre siguiente, al haberse llevado a cabo sin respetar los preceptivos
llamamientos forales, y que sean adjudicados al recurrente los bienes raíces
objeto de la Saca Foral, por la justa valoración de los mismos, y con expresa
imposición de las costas. CUARTO.-Por proveído de 5 de noviembre de
1999, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal por un plazo de diez
días, para que se pronunciase sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del
recurso o de alguno de sus motivos, quien devolvió las actuaciones con la
fórmula de «Visto», al entender admisible en su totalidad el contenido y motivo
del referido recurso. QUINTO.-Por auto de 22 de noviembre último de esta
Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se declaró
la admisión, por el motivo articulado, del recurso de casación interpuesto,
entregando copia del mismo a las partes recurridas y personadas, para que
formalizasen por escrito su impugnación en el plazo común de veinte días. Por
el Procurador don José A. A., en nombre y representación de doña Olga F. L. y
don Antonio G. C., y por la Procuradora doña María A. A., en nombre y
representación de doña María Begoña A. G., se presentaron sendos escritos en
los que se impugnaba el motivo alegado por la contraparte para sostener el
recurso de casación, efectuando las alegaciones que consideraron oportunas, y
suplicando se acordase la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia
recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente. SEXTO.-Finalmente,
se señaló día y hora para votación y fallo, lo que se llevó a efecto conforme a
lo acordado.
PRIMERO.- Don José Luis G. L. promovió
juicio declarativo de menor cuantía contra doña María Begoña A. G., don Antonio
G. C. y doña Olga F. L., ejercitando la acción de saca foral al objeto de que
se declarase la nulidad de la compraventa efectuada entre doña María Begoña A.
G., como vendedora, y los cónyuges don Antonio G. C. y doña Olga F. L., como
compradores, sobre determinados bienes troncales, invocando en apoyo de su
pretensión el artículo 123 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil
Foral del País Vasco, formulando alegaciones atinentes a la procedencia de la
referida acción por concurrir los presupuestos legalmente establecidos para su
ejercicio, esto es, naturaleza troncal de los bienes vendidos, carácter de
pariente tronquero por parte del accionante, ausencia de los preceptivos
llamamientos y presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses a
contar de la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad, que tuvo
lugar el día 13 de septiembre de 1996. La demanda fue formalizada el día 11 de
diciembre del mismo año. La pretensión así articulada fue desestimada en
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao,
argumentándose en ella que había resultado acreditado que el demandante tuvo
conocimiento del hecho de la venta y de la identidad de los compradores con
bastante anterioridad a la inscripción del contrato en el Registro de la
Propiedad, en concreto, a partir del día 5 de julio de 1996, concluyendo que el
plazo de tres meses establecido para el ejercicio de la acción de saca foral
había caducado al tiempo de presentarse la demanda. Interpuesto recurso de apelación
por la parte demandante contra la citada resolución, la Audiencia dictó
sentencia desestimatoria de la impugnación deducida, confirmando la sentencia
de instancia, al entender tras realizar un análisis de la prueba practicada,
que había resultado probado que el actor tuvo conocimiento de la venta con
anterioridad a la inscripción en el Registro de la Propiedad. SEGUNDO.- El
único motivo del presente recurso de casación se formula por la parte recurrente
al amparo de lo establecido en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, denunciando infracción del artículo 123 de la arriba
citada Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco, en la que han incurrido las
sentencias de primera instancia y apelación en cuanto al cómputo del plazo de
tres meses que dicho precepto establece para el ejercicio de la acción de saca
foral. Aduce la parte recurrente que la interpretación literal del indicado precepto
conduce a entender que el plazo de tres meses en el que ha de ejercitarse la
acción ha de computarse desde la inscripción del contrato en el Registro de la
Propiedad y, únicamente, en defecto de inscripción, habrá que atenderse para,
iniciar el cómputo al momento en el que el pariente tronquero haya tenido
conocimiento de la enajenación. Conclusión exegética a la que también se llega
a través de una interpretación del precepto de acuerdo con el contexto y los
antecedentes históricos y legislativos. TERCERO.- El artículo 123 que se
cita como infringido, establece que «cuando el bien raíz se enajene sin previo
llamamiento, cualquier tronquero cuyo derecho sea preferente al del adquirente
podrá ejercitar la saca foral, solicitando la nulidad de la enajenación y que
se le adjudique la finca por su justa valoración. Deberá ejercitar este derecho
en el plazo de tres meses desde la inscripción en el Registro de la Propiedad
o, en defecto de ella, desde que tuvo conocimiento de la enajenación». La
cuestión que en el presente recurso se plantea, de estricto alcance jurídico,
consiste en determinar si, existiendo inscripción en el Registro de la
Propiedad de la enajenación a la que la acción de saca foral se refiere, el
plazo de tres meses que para su ejercicio se establece en el meritado artículo
123, ha de computarse, en todo caso, desde la citada actuación tabular o, caso
de que quien pretenda ejercitar la acción hubiere tenido conocimiento del hecho
de la enajenación y de la identidad de los adquirentes con anterioridad a la
inscripción, ha de ser ese conocimiento el determinante del inicio del cómputo.
CUARTO.- La figura jurídica de la saca foral, derivada del principio de
troncalidad que informa numerosas instituciones del Derecho Foral Vizcaíno,
llamada a preservar los bienes raíces en el seno de la familia de la que
proceden, frente a una enajenación a terceros, aparece ya en el Fuero Viejo de
Vizcaya, Capítulo LXXXIV, al establecer «Otrosi, dijeron que habian de fuero é
de costumbre si alguno vendiere ó quisiere vender algunos bienes raices que los
vendan llamando primeramente en la anteiglesia donde está la tal heredad, en
tres domingos en renque, como lo quiere vender, é si vendiere sin facer primeramente
los tales llamamientos y despues algun pariente propincuo mas cercano del
deudor de la linea mas cercana donde depende de tal heredad, de dar al tal
propincuo pariente la tal heredad, á precio de tres homes buenos, é si dentro
del año é dia seyendo sabidor de la tal vendida non apartare fiador nin pidiere
la heredad dende en adelante ningun pariente alguno non le pueda demandar, ni
haber la tal heredad, é si non fuere sabidor é jurare que non lo sabia, dentro
del año é dia faciendo tal juramento que lo pueda demandar é haber por derecho
de la compra de la tal heredad el tal propincuo que lo demandare por dicho
precio fasta tres años del dia que fizo la tal venta, é el tal comprador non
pueda escusar por decir que dentro del año é dia non le fue mandado, non está
en razon que el que no es sabedor pierda su derecho...». La Ley VI del Título
XVII del Fuero Nuevo disponía que «Otrosí, dixeron:Que havian de Fuero, y
establecían por Ley; que si acaeciere que algun Vizcaíno vende raíces algunos
de Vizcaya, sin dar primero los dichos llamamientos en la Ante-Iglesia, que en
tal caso, los Hijos, ó Parientes profincos de aquella linea, puedan sacar los
tales bienes. Y si acudieren después de pasado año, y dia, no sea oydo, ni
admitido, salvo juramento, y solemnidad que haga, que no supo de la dicha
venta; ca en tal caso, aunque acuda después dentro de tres años de el dia de la
tal venta sea admitido, según, y de la forma que de suso está dicho, y
declarado, en caso de que haya llamamiento». La Compilación del Derecho Civil
Foral del País Vasco, aprobada por Ley de 30 de julio de 1959, en su artículo
57 establecía que «Si la raíz troncal hubiere sido vendida sin previo
llamamiento o mediando éste se efectuó aquélla bajo precio o condiciones
distintas de las expresadas en el edicto, los parientes tronqueros, legitimados
para la adquisición podrán, en el plazo de un año, a contar desde la
inscripción en el Registro de la Propiedad y, en otro caso, desde que tuvieron
conocimiento de la venta, pedir judicialmente la nulidad de la misma y que se
le adjudique la raíz vendida por su justa valoración, que será pericialmente
establecida en el propio procedimiento y en la forma que se establece en el
artículo siguiente». Los antecedentes legislativos de la institución analizada
denotan, de un lado, que el derecho de «sacar» los bienes raíces enajenados sin
cumplir el requisito de los llamamientos forales, está sometido a un plazo, y,
de otro, que en consideración a la posibilidad de que el pariente tronquero no
hubiese tenido conocimiento de la enajenación, dicho conocimiento puede incidir
en aquel plazo. Así, en el Fuero Viejo y en el Nuevo, el hecho determinante
para el inicio del plazo lo era la venta, si bien, un conocimiento de la misma
posterior al transcurso del tiempo inicialmente establecido venía a autorizar
su posterior ejercicio, siempre dentro de un período máximo de tiempo. La
Compilación de 1959, menos rigurosa en el particular al que venimos
refiriéndonos, no fijó el hecho de la enajenación como determinante del inicio
del cómputo, sino el de la inscripción en el Registro de la Propiedad o, en
otro caso, el del conocimiento de aquélla. QUINTO.- El Código Civil, al regular
en el artículo 1524 el retracto legal, institución que guarda cierto parentesco
con la que ahora se analiza, aun cuando sea distinta en su estructura y
naturaleza, al regular el plazo para su ejercicio utiliza una expresión similar
a la establecida en nuestro Derecho Foral. Así, el citado artículo 1524 establece
que «No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve
días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que
el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta». Cabe traer a colación,
por ser expresiva del criterio seguido reiteradamente por el Tribunal Supremo
en punto al inicio del plazo de nueve días establecido en el precepto citado,
la Sentencia de 7 de abril de 1997, la cual declara que «El artículo 1524, al
señalar, como comienzo del cómputo de los nueve días para el ejercicio del
derecho de retracto, la fecha de inscripción de la venta, estima con presunción
"iuris et de iure" que en ese momento conoce el retrayente la
enajenación de la finca, con lo que aquel plazo se contará desde el día
siguiente a realizarse la inscripción (SS. 26 febrero y 15 diciembre de 1956, 1
de julio de 1959 y 20 de noviembre de 1964 si bien cuando se acredite que el
retrayente conoció la venta con anterioridad a la fecha de la inscripción, el
plazo se computará a partir de dicho conocimiento (SS. 20 noviembre 1958 y 5
mayo 1972, pero no así cuando se invoque que el conocimiento fue posterior a la
inscripción». SEXTO.- Los antecedentes legislativos del actual artículo
123 de la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco, y la jurisprudencia existente
sobre una cuestión interpretativa similar a la que ahora nos ocupa, en cuanto
contempla conceptos jurídicos idénticos a los que aquí se cuestionan, conducen
a entender que lo relevante para el legislador en cuanto al inicio del plazo
para el ejercicio de la acción de saca foral es el conocimiento de la
enajenación por parte del accionante, de manera que será este hecho el
determinante de dicho comienzo, si bien, pareciendo contrario a la seguridad
jurídica que ha de presidir las relaciones negociales dejar a merced del citado
evento la apertura del período de ejercicio de la acción de saca, el legislador
ha acudido a la institución registral para establecer a modo de una presunción
«iuris et de iure» de conocimiento de la transmisión, por virtud de la
inscripción de la enajenación en el Registro de la Propiedad, de suerte que,
existiendo inscripción ha de entenderse producido el conocimiento de la venta.
Consecuentemente, conocida la enajenación, se inicia el plazo de tres meses que
el artículo 123 establece para el ejercicio de la acción de saca foral, sin que
la ulterior inscripción en el Registro de la Propiedad produzca efecto alguno sobre
el transcurso del plazo ya iniciado. El motivo ha de ser desestimado. SEPTIMO.-
La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte
recurrente y la pérdida del depósito constituido, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En atención a los
anteriores razonamientos.
Que declaramos no haber lugar
al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don
Pedro C. S., en nombre y representación de don José Luis G. L., contra la
sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia,
con fecha 1 de julio de 1999, en los autos de los que el presente recurso
dimana, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la
pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la
ley, y a su tiempo comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia,
devolviendo a la misma los autos y rollo de Sala que remitió. Así por esta
nuestra sentencia, que se insertará en la colección legislativa, pasándose al
efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.