§25. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL
PAÍS VASCO DE SIETE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: COMUNICACIÓN FORAL DE BIENES.
Falta de legitimación del cónyuge no hereditario para impugnar la validez de la
participación hereditaria afectante al cónyuge. La partición de la herencia no
constituye acto o contrato de enajenación de los bienes que integran el activo
de la comunicación foral de bienes, consecuentemente es manifiesto que, para la
eficacia de esas operaciones, no resulta preciso el consentimiento del cónyuge
del heredero, cuyo matrimonio esté sujeto al régimen de comunicación de bienes.
Ponente: Julián María Arzanegui
Sarricolea.
* * *
PRIMERO.-El Procurador de los
Tribunales don José Félix Basterrechea Aldana, en nombre y representación de
doña Sabina M. M., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
Baracaldo, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de la
transmisión de derechos hereditarios y de la partición del caudal hereditario,
contra don Eugenio, doña María Isabel, don Javier, doña Yolanda y don Roberto
G. C., y, tras los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente
alegar, terminó suplicando al Juzgado que se dictara en su día sentencia por la
que, estimando la demanda, se decretase la nulidad, o de forma subsidiaria, la
rescisión de la transmisión ilegal de los derechos hereditarios, y la nulidad,
o de forma subsidiaria, la rescisión de la partición hereditaria (realizada sin
el consentimiento necesario legalmente del cónyuge, y en fraude de la sociedad
de Comunicación Foral de Bienes e hijos del matrimonio formado por la
demandante y el codemandado don Roberto G. C., y con una infravaloración de los
bienes inventariados en la partición), así como que se condenase en costas a la
parte demandada. Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron
en los autos don Eugenio, doña María Isabel, doña Yolanda y don Javier G. C.,
representados por la Procuradora doña María Luisa Gutiérrez Ontoria, que
contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos que estimó
pertinentes, para terminar suplicando se dictara sentencia por la que se
absolviera a sus representados de las pretensiones obtenidas en la demanda
promovida en su contra por doña Sabina M. M., todo ello con imposición de las
costas a la demandante. El demandado don Roberto G. C. fue declarado en
situación procesal de rebeldía. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes
y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-juez del Juzgado de Primera
Instancia núm. 3 de Baracaldo, dictó Sentencia con fecha 13 de septiembre de
1996, con el siguiente fallo: «Que desestimando íntegramente la demanda
interpuesta por el Procurador señor Basterrechea, en nombre y representación de
doña Sabina M. M. contra don Eugenio, doña Isabel, don Javier, doña Yolanda y
don Roberto G. C. debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos
del actor, a quien se imponen las costas». SEGUNDO.-Interpuesto recurso
de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de
doña Sabina M. M., y una vez emplazadas las partes y remitidos los autos, dicho
recurso fue tramitado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
Vizcaya, quien dictó Sentencia con fecha 12 de noviembre de 1998 con la
siguiente parte dispositiva: «Con desestimación del recurso de apelación
Interpuesto por doña Sabina M. M. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de Baracaldo en autos de juicio de menor cuantía núm.
144/1995 de fecha 13 de septiembre de 1996, debemos confirmar y confirmamos
dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta
sentencia para su cumplimiento». TERCERO.-Por doña Lorena Elósegui
Ibarnavarro, en nombre y representación de doña Sabina M. M., se interpuso
recurso de casación ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco, al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por el siguiente motivo: Por entender vulnerado el
artículo 45 de la Compilación Foral de Vizcaya, al producirse un acto
traslativo o enajenación sin el consentimiento del cónyuge y sin que el
Juzgador de Instancia ni el Tribunal de apelación hayan entendido necesaria su
concurrencia al mismo, todo ello según lo argumentado en el escrito de
interposición del recurso de casación, en el que terminaba suplicando se admitiera
a trámite el mismo, y previa sustanciación legal, se dictase sentencia, por la
que se estimase el mismo, casando la sentencia recurrida, dictándose otra
ajustada a Derecho y acordándose la devolución del depósito constituido. CUARTO.-Por
proveído de esta Sala de 7 de abril último, se acordó pasar las actuaciones al
Ministerio Fiscal por un plazo de diez días, para que se pronunciase sobre la
admisibilidad o inadmisibilidad del recurso o de alguno de sus motivos, quien
devolvió las actuaciones con la fórmula de «visto», al no encontrar motivo alguno
que determinase la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el párrafo
segundo del articulo 1709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.-Por
Auto de 19 de abril de 1999 de esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco, se declaró la admisión, por el motivo articulado, del
recurso de casación interpuesto, entregando copia del mismo a las partes
recurridas y personadas, para que formalizasen por escrito su impugnación en el
plazo común de veinte días. Por el Procurador don Francisco de Borja Fernández
Bodegas, en nombre y representación de doña María Isabel, doña Yolanda, don
Eugenio y don Javier G. C., se presentó escrito en el que impugnaba el motivo
alegado por la contraparte para sostener el recurso de casación, efectuando las
alegaciones que consideró oportunas tanto en cuanto a la formalidad como al
fondo del recurso de casación; y suplicando se dictase sentencia confirmando
íntegramente la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
Bilbao, y dada la manifiesta mala fe de la actora se la condenase a las costas
del pleito. SEXTO.-Finalmente, se señaló día y hora para votación y
fallo, lo que se llevó a efecto conforme a lo acordado.
PRIMERO.- Para el adecuado examen del
recurso, resulta conveniente recoger los antecedentes de los que ha derivado la
cuestión litigiosa, en cuanto hacen relación al motivo de casación invocado por
la recurrente. Fallecidos los cónyuges don Celestino G. S. y doña Basilisa C.
S., sin que ninguno de ellos hubiera otorgado disposición de última voluntad,
en el expediente judicial incoado al efecto, fueron declarados sus herederos
únicos y universales, con derecho a suceder en la totalidad de los bienes, derechos
y acciones de ambos causantes, por iguales partes, sus cinco hijos, don
Roberto, don Eugenio, don Javier, doña Isabel y doña Yolanda G. C.
Seguidamente, mediante documento privado fechado el mes de mayo de 1989, sin
expresión del día, los cinco herederos procedieron de común acuerdo a
inventariar y valorar los bienes integrantes de ambas herencias, a dividir por
igual entre ellos el valor de cada uno de los caudales hereditarios y a
distribuirse los bienes inventariados, en pago de sus respectivos haberes,
adjudicando los inmuebles a los herederos don Eugenio, don Javier, doña Isabel
y doña Yolanda y estableciendo que el heredero don Roberto recibiría en
metálico la cantidad de un millón quinientas mil pesetas, por haber renunciado
el mismo al resto de un millón cuarenta y seis mil pesetas del haber que, con
un error de ochocientas pesetas en menos, resultaba a su favor. Más tarde, en
escritura pública autorizada por el Notario de esta villa don José Carlos del
V. M.-C. el 27 de octubre de 1994, los mismos cinco herederos formalizaron
nuevamente las operaciones particionales de las herencias de sus finados
padres, coincidentes en todo con lo convenido en el documento privado anterior,
con las únicas diferencias relativas al modo de adjudicarse los saldos
inventariados de las cuentas bancarias y a la cantidad que en efectivo recibía
don Roberto, que fue fijada en dos millones quinientas cuarenta y seis mil
ochocientas pesetas, las cuales manifestó recibir, dándose por pagado de su
haber, sin que tuviera que reclamar cantidad alguna por ningún concepto. SEGUNDO.-
La demanda, que inició el litigio en el que se produce el presente recurso,
fue formulada por doña Sabina M. M. esposa del heredero don Roberto G. C.,
contra éste y contra sus cuatro hermanos, todos ellos herederos únicos y
universales por partes iguales de los cónyuges causantes, ejercitando en ella
diversas acciones impugnatorias de la eficacia de las operaciones particionales
de ambas herencias, verificadas por los demandados, de las que antes se ha
hecho relación. Desestimada la demanda por el Juzgado y confirmada su
resolución por la Audiencia Provincial, se deduce contra la Sentencia de
apelación el presente recurso, en cuyo único motivo se alega como infringido el
art. 45 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Alava de 1959,
vigente al tiempo en que se llevaron a cabo las operaciones particionales cuya
impugnación constituye el objeto del proceso. En la exposición del único motivo
de su recurso, aduce la recurrente que, por ser el régimen económico de su
matrimonio el de la comunicación foral de bienes, como expresamente lo tienen
reconocido todos los litigantes, resultaba necesario su consentimiento para
llevar a cabo las particionales de herencias de los padres de su esposo, por lo
que, al no haber tenido por su parte intervención alguna en ellas, están las
mismas viciadas de nulidad. Y razonando sobre el fundamento legal por el que se
hace precisa la concurrencia de su consentimiento en las consabidas
operaciones, alega que, por ser la partición del caudal hereditario un acto de
enajenación, según la recurrente entiende, la exigencia del consentimiento de
ambos consortes en el régimen económico-matrimonial de la comunicación de
bienes se halla expresamente dispuesta, al igual que para todos los demás actos
o contratos de enajenación o gravamen de los bienes raíces comunicados, por el
citado art. 45 de la Compilación de 1959 y, al no haberlo resuelto así la
sentencia recurrida, ha infringido el citado precepto por inaplicación. El
motivo articulado en los términos que se relacionan, debe ser desestimado. La
aceptación de la herencia confiere a, cada heredero -sucesor a título
universal- la titularidad de la cuota que le corresponde de acuerdo con su participación
hereditaria, si bien esa cuota no recae, como sostiene el recurso, sobre cada
uno de los bienes singulares del caudal -salvo en el caso, más teórico que
real, de que la herencia estuviera constituida por un solo bien-, sino sobre el
caudal en su conjunto, dando origen a la comunidad hereditaria universal. Esa
comunidad, integrada por una universalidad de cosas, no lo es de las de tipo
germánico o en mano común, que sólo admiten la realización de actos dispositivos
por actuación conjunta de todos los titulares, sino de las de tipo romano,
aunque recayente sobre la globalidad de la masa hereditaria, porque la cuota
que corresponde a cada heredero es transmisible, aun cuando lo sea tan sólo
como cuota sobre el caudal y no sobre cualquiera de los bienes singulares que
lo integran, dado que la titularidad del heredero no recae individualizadamente
sobre éstos en tanto no le sean adjudicados en la partición. Según esto, para
que se diera la situación de titularidad de la que parte, la recurrente, es
decir, para que a cada heredero correspondiera una cuota de los bienes
existentes en el activo hereditario, hubiera resultado preciso que previamente
hubieran procedido los herederos a la adjudicación de los bienes del caudal por
participaciones indivisas sobre todos o algunos de tales bienes, convirtiendo
la comunidad hereditaria universal en tantas comunidades singulares como fueran
los bienes participados en común. De ahí resulta que, como entiende mayoritariamente
la doctrina científica y ha declarado de manera constante la jurisprudencia
(Sentencias de 29 mayo 1963 [RJ 1963\3589 ], 27 noviembre 1972 [RJ 1972\4663],
3 febrero 1982 [RJ 1982\374] y 5 marzo 1991 [RJ 1991\1718], entre otras), la
partición hereditaria, aunque de naturaleza contractual cuando es verificada
por los herederos mismos (art. 1058 del Código Civil), no constituye título de
adquisición de la propiedad -título que reside en la sucesión, según el art.
609 del citado Código-, ni es contrato traslativo del dominio, sino que cumple
una función determinativa de derechos singulares, ya que mediante ella la cuota
abstracta que tiene el heredero sobre todo el caudal se individualiza y
concreta en bienes determinados. De ese modo y puesto que la partición de la
herencia en la que esté interesado uno de los cónyuges no constituye acto o
contrato de enajenación de los bienes que integran el activo de aquélla, es
manifiesto que, para la eficacia de tales operaciones, no resulta preciso el
consentimiento del cónyuge del heredero, cuyo matrimonio esté sujeto al régimen
comunicación de bienes. En consecuencia, y dejando de lado otras cuestiones que
en su caso pudieran suscitarse y que aquí resultan ajenas a la materia del
recurso, es visto que la sentencia recurrida, al interpretar el art. 45 de la
Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Alava de acuerdo con los
términos que se han razonado, no ha incurrido en infracción del mencionado
precepto, como sostiene el motivo de casación invocado por el recurrente que
debe desestimase y, con él, el recurso. TERCERO.- La desestimación del
recurso lleva consigo, por disposición del art. 1715.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la imposición al recurrente de las costas causadas en el
mismo y la pérdida del depósito constituido. Y en virtud de los razonamientos
que se han expuesto,
Que debemos declarar y
declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Sabina M.
M. contra la Sentencia que con fecha 12 de noviembre de 1998 pronunció la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el rollo de apelación
del que el presente recurso dimana. Imponemos a la recurrente el pago de las
costas del recurso declaramos la pérdida del depósito que constituyó, al que se
dará el destino legal. Y a su tiempo, devuélvanse a la Sala de origen los autos
y el rollo de apelación que remitió, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se Insertará en la Colección Legislativa,
pasándose al efecto las con las necesarias definitivamente juzgando, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue
la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando
audiencia pública en el día de su
fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.