§24. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL
PAÍS VASCO DE UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: Es improcedente postular en
casación la saca del bien foral cuando la postulación del motivo casacional se
refiere de manera global al ordenamiento o a la jurisprudencia. Tal
planteamiento de la casación no autoriza la revisión del ordenamiento jurídico
en forma genérica sino que esa revisión ha de ser concretada y debidamente
precisada. Con la saca foral el tronco-raíz es sacado de la venta realizada.
Ponente: Nekane Bolado Zárraga.
* * *
En Bilbao (Bizkaia), a uno de
julio de mil novecientos noventa y nueve. Visto por la Sala de lo Civil del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los Magistrados
arriba reseñados, el recurso de casación contra la Sentencia que con fecha
veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó la Sección Tercera
de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el rollo de apelación núm. 758/1996,
dimanante de autos de juicio de menor cuantía núm. 302/1995, seguidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Gernika-Lumo, sobre derecho de saca foral,
cuyo recurso fue interpuesto por don Francisco Javier S. G., representado por
el Procurador don Alberto Arenaza Artabe y asistido del Letrado don Angel
Pagazaurtundua Uriarte, interviniendo como recurridos, don Agustín U. G. y doña
Mª Isabel S. M., representados por el Procurador don Alfonso Bartau Rojas y
dirigidos por el Letrado don Ignacio Arzanegui Bareño, y doña Mª Concepción G.
A. y don Francisco Javier A. B., ambos en rebeldía procesal.
PRIMERO.-El Procurador de los
Tribunales don Carlos Muniategui Landa, en nombre y representación de don
Francisco Javier S. G., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
Gernika-Lumo, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre saca foral,
contra doña María Concepción G. A., don Agustín U. G., doña María Isabel S. M.,
don Francisco Javier A. B. y contra su esposa si casado fuere a los efectos del
art. 144 del Reglamento Hipotecario, y, tras los hechos y fundamentos de
derecho que tuvo por conveniente alegar, terminó suplicando al Juzgado que se
tuviera por ejercitada demanda en solicitud de ejercicio del derecho de saca
foral sobre el caserío denominado «Iturbezarra» y 10.000 m² de sus
pertenecidos, todo ello objeto de la enajenación realizada entre los
demandados, y previos los trámites que estime oportunos, incluido el
recibimiento a prueba, se dicte sentencia por la que se declare el derecho del
demandante a ejercer el derecho de saca foral sobre las fincas de referencia,
decretando asimismo la nulidad de la enajenación realizada entre los demandados
y se adjudiquen las fincas al demandante por su justa valoración, que deberá
llevarse a cabo según dispone el art. 123, párrafo 3 de la Ley 3/1992, de 1 de
julio, con imposición de las costas a la parte demandada, con lo demás que
fuera procedente en Justicia. Admitida la demanda y emplazados los demandados,
comparecieron en los autos don Agustín U. G. y doña María Isabel S. M.,
representados por la Procuradora doña Mónica D'Acquisto Toña, que contestó a la
demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos que estimó pertinentes,
para terminar suplicando se les tuviera por comparecidos y parte y por
contestada en tiempo y forma la demanda, y en su día, seguido el juicio por los
trámites señalados a los de su clase, dictar sentencia desestimando íntegramente
la demanda, con expresa imposición de las costas causadas al demandante. Los
demandados doña Concepción G. A. y don Francisco Javier A. B., fueron
declarados en situación procesal de rebeldía. Practicadas las pruebas
declaradas pertinentes y unidas a los autos, la señora Juez del Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de Gernika-Lumo, dictó Sentencia con fecha 26 de julio
de 1996, con el siguiente fallo: «Que desestimando en su totalidad la demanda
interpuesta por don Francisco Javier S. G., representado por el señor
Muniategui, contra doña María Concepción G. A., don Agustín U. G., doña María
Isabel S. M. y don Francisco Javier A. B., debo absolver y absuelvo a los
citados demandados de los pedimentos formulados de contrario con expresa
imposición de las costas causadas en el presente procedimiento al señor S. G.» SEGUNDO.-Interpuesto
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la
representación de don Francisco Javier S. G., y una vez emplazadas las partes y
remitidos los autos, dicho recurso fue tramitado por la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Vizcaya, quien dictó Sentencia con fecha 20 de octubre
de 1998 con la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de
apelación interpuesto por Francisco Javier S. G. contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gernika en autos de Juicio de
menor cuantía núm. 302/1995 de fecha 26 de julio de 1996, debemos confirmar
como confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las
costas de esta alzada. Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los
autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de
esta resolución, para su conocimiento y ejecución». TERCERO.-Por don
Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de don Francisco Javier S.
G., se interpuso recurso de casación ante esta Sala de lo Civil del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, es decir, por infracción de las normas del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate, por el siguiente motivo: Por entender
vulnerado lo dispuesto y prevenido en el art. 123 de la Ley 3/1992 de 1 de
julio del Derecho Civil Foral del País Vasco, al haberse procedido a la
enajenación de un bien troncal sin previo llamamiento y, en consecuencia, sin
que se tuviera en cuenta por los vendedores el derecho de adquisición del
recurrente, por lo que a éste no le quedaba sino instar el derecho de Saca
Foral prevenido en el citado art. 123, solicitando la nulidad de la enajenación
causada y que se le adjudicase la finca transmitida a extraño por su justa
valoración; y terminaba suplicando el recurrente en el escrito de interposición
del recurso de casación, que se tuviera por interpuesto en tiempo y forma el
mismo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia,
Sección Tercera, en fecha 20 de octubre de 1998, en el procedimiento Rollo de
Menor cuantía 758/1996, admitir a trámite el recurso, y en definitiva dictar
sentencia, dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los
pronunciamientos que correspondan en derecho y la devolución del depósito
constituido. CUARTO.-Por proveído de esta Sala de 26 de febrero último,
se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días
para que se pronunciase sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso o
de alguno de sus motivos, quien las devolvió con la fórmula de «visto», al
entender que se han cumplido los trámites legalmente establecidos en los
artículos 1687 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como que los
motivos de recurso alegados son admisibles. QUINTO.-Por Auto de 12 de
marzo de 1999 de esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, se declaró la admisión, por el motivo articulado, del recurso de
casación interpuesto, entregando copia del mismo a las partes recurridas y
personadas, para que formalizasen por escrito su impugnación en el plazo común
de veinte días. Por el Procurador don Alfonso-José Bartau Rojas, en nombre y
representación de don Agustín U. G. y doña María Isabel S. M., se presentó
escrito en el que impugnaba el motivo alegado por la contraparte para sostener el
recurso de casación, alegando que no existía contrato de compraventa perfecto,
que la compraventa no llegó a consumarse, que el contrato quedó resuelto antes
de plantearse la demanda y, finalmente, que el recurrente no tiene interés
legítimo para ejercitar la saca; por lo que suplicaba se dictase sentencia
declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la
representación de Francisco-Javier S. G., dictando en su día sentencia
declarando no haber lugar al mismo e imponiéndole las costas causadas. SEXTO.-Finalmente,
se señaló día y hora para votación y fallo, lo que se llevó a efecto conforme a
lo acordado.
PRIMERO.- En el proceso del que este
recurso dimana, promovido por don Francisco Javier S. G. contra los demandados
don Agustín U. G. A., doña Mª Isabel S. M. y doña Mª Concepción G. A., como
vendedores del bien troncal (la casa rústica «Itubezarra» y una porción de
terreno de 10.000 metros cuadrados), y contra el demandado don Francisco Javier
A. B., como comprador, y en el que se postula por el actor la nulidad de la
enajenación causada y la adjudicación a aquél de la finca transmitida por su
justa valoración, al haberse realizado dicha enajenación mediante contrato
privado de compraventa de fecha 7 de abril de 1995, esto es, antes de
practicarse el preceptivo llamamiento foral, recayó, en grado de apelación,
sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, por la que, confirmando
la de primer grado, mantiene la desestimación de la demanda y la absolución de
la misma a los demandados, para lo cual se basa en que, aunque los codemandados
concertaron el citado contrato de compraventa con anterioridad al llamamiento
foral, lo cierto es, que las llaves nunca fueron entregadas y que la
transmisión de la finca no se verificó al cumplirse la condición estipulada en
el contrato de que no acudiesen parientes tronqueros al llamamiento foral, por
lo que, no habiendo entrado dicho bien en el patrimonio ajeno, ningún bien hay
que sacar del mismo, que es el fundamento de la saca foral, por lo que,
concluye la sentencia, ha sido respetado el derecho de adquisición preferente
del actor. Contra la expresada sentencia de la Audiencia, el demandante
interpone el presente recurso de casación. SEGUNDO.- El motivo primero y
único, con apoyo procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, denuncia textualmente «por infracción de las normas del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate», «tal y como queda reseñado con
posterioridad». En los apartados posteriores del único motivo de casación se
cita como precepto infringido el artículo 123 de la Ley 3/1992, de 1 de julio
del Derecho Civil Foral del País Vasco. En primer lugar y con carácter previo
cabe decir que, el motivo no se atiene a lo dispuesto en el precepto en que se
basa, ni en el artículo 1707 de la misma Ley Procesal. Y ello, toda vez que no
se cita en el motivo en cuestión como exige esa normativa, las normas del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas como
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Efectivamente es
improcedente que el motivo se refiera de manera global al ordenamiento jurídico
o a la jurisprudencia, pues ello no es adecuado a la técnica casacional, ya que
el número cuarto del artículo procesal 1692, en el que se residencia la
motivación, no autoriza suficientemente la revisión del ordenamiento jurídico
en forma genérica, sino que ha de ser concreta y debidamente precisada. Así el
motivo, «ab initio», aparece defectuosamente formulado, porque esta Sala, al no
ser un Tribunal de instancia, ni puede ni debe examinar y descifrar de todas
las normas legales citadas genéricamente y en bloque cuál es la infringida,
tarea que es propia de la parte recurrente en cumplimiento de lo preceptuado en
el citado artículo 1707, que exige, en buena técnica casacional, la cita
puntual de la norma violada y la especificación de tal infracción con los
razonamientos pertinentes -particular en el que se hace residir el
incumplimiento-. Y en el caso concreto, no se da cumplimiento obviamente cuando
se cita como infringido «las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate». No obstante con el único propósito de extremar la satisfacción en
justicia en relación con el principio de tutela judicial efectiva, y con una
cierta dosis especulativa por lo antes expuesto, es oportuno añadir que en el
motivo que se examina -en el que se mezclan indebidamente cuestiones fácticas y
jurídicas-, se pretende encontrar datos reales en que fundamentar la tesis
sustentadora del recurso, desprendiéndose de la simple lectura del desarrollo
del único motivo que lo que la parte recurrente pretende, sin confesarlo
abiertamente, es realizar o que se realice, una nueva valoración de la prueba
conforme a los subjetivos intereses del recurrente, a saber, que la Sala de
apelación tenía que haber tenido por probado, con el documento privado de 7 de
abril de 1995 y el posterior requerimiento notarial efectuado el 8 de enero de
1996 por los vendedores al comprador, resolviendo el repetido contrato privado
suscrito entre ambas partes en la fecha indicada, que el comprador-codemandado,
aquí recurrido, había adquirido la propiedad del bien inmueble litigioso con
anterioridad a la fecha de 26 de abril de 1995 en que se efectuaron los
llamamientos forales. Pues bien, si como decíamos, lo que la parte recurrente
pretende con esta alegación es que la Sala de casación corrija un error de
derecho en la valoración de la prueba, sabido es que, conforme a reiterada
doctrina jurisprudencial, el expresado error de derecho para que pueda ser
examinado en esta vía casacional, además de su denuncia por el cauce procesal
adecuado, que es el del actual ordinal cuarto elegido por el recurrente,
requiere inexcusablemente la cita del precepto que, conteniendo normas
valorativas de prueba, se considere infringido, así como la expresión del
concepto en que lo haya sido, exigencia ineludible que aquí no aparece
cumplida, al no invocarse en el motivo precepto alguno de la clase expresada,
dado que el único precepto invocado -art. 123- no contiene norma de valoración
probatoria, lo que impide el pretendido examen de una nueva operación de ese
carácter y obliga a tener los hechos sentados por la sentencia recurrida como
incólumes e inconcusos. No obstante todo ello y, aun no siendo propio de la
casación el conocimiento revisor, a mayor abundamiento se puede añadir que, todas
las afirmaciones fácticas de la Sala «a quo», en plena coincidencia con las que
en su momento sentó el órgano de primer grado, quedan evidenciadas, aparte de
las expresamente reconocidas por la parte recurrente y que nunca fueron
discutidas, después de haber valorado con minuciosidad y detalle todas las
pruebas practicadas, debiendo tenerse en cuenta que la afirmación realizada con
insistencia por el recurrente de que hubo entrega de las llaves del inmueble
objeto de contrato pues así se recoge en el clausulado del mismo, no concuerda
con la resultancia probatoria del proceso, y su desestimación viene determinada
por la simple y elemental razón de que es el propio comprador quien en prueba
de confesión judicial reconoce expresamente que nunca le fueron entregadas las
llaves del caserío. Además el recurrente, prescindiendo igualmente de la
realidad fáctica, parece olvidar la existencia de la condición resolutoria ya
reflejada y a la que de modo constante se refiere la sentencia recurrida -el
recurrente, como veremos, tan sólo manifiesta que no comparte tal apreciación-.
Y ya hemos dicho que la prueba sobre los hechos, tan solo puede combatirse en
casación, en cuanto a la valoración hecha por el órgano de instancia,
demostrando que se han infringido normas que regulan la actividad probatoria,
lo que en ningún momento ha realizado la parte recurrente. En definitiva, la
fundamentación del único motivo revela claramente que se quiere convertir este
recurso extraordinario en una tercera instancia, pues se pretende que se
realice una nueva valoración de la prueba y se llegue a la conclusión que
interesa al recurrente, a saber, que hubo transmisión de la propiedad del
caserío con anterioridad a la realización de los llamamientos forales, lo que
no es aceptado en la valoración probatoria por la Audiencia, según la cual no
sólo no se transmitió la propiedad, sino que la ineficacia del contrato de
compraventa devino del acaecimiento del evento en que consistía la condición
resolutoria pactada entre las partes. Si incurrió en error de derecho en esa
valoración, debió denunciarse con cita del precepto legal que regula esa tarea
y que se hubiera infringido y las razones para la queja. En lugar de ello,
prescinde de la realidad fáctica y trata de hacer pasar por valoración objetiva
de la prueba la suya propia, interesada y parcial. TERCERO.- Sentado lo
que precede y por tanto, incólume la base fáctica de la sentencia recurrida ya
reseñada, se trata ahora de decidir si, partiendo de tales hechos, que en este
estado procesal integran la definitiva e inatacable apreciación probatoria, la
respuesta que ha dado el órgano jurisdiccional a las pretensiones de las partes
se ajusta a las normas del ordenamiento jurídico. Entiende la parte recurrente,
con cita del artículo 123 de la Ley 3/1992, de 1 de julio del Derecho Civil
Foral del País Vasco, que, «...el Tribunal de apelación al declarar la
ineficacia del contrato de compraventa concertado entre los codemandados sobre
la finca, no tuvo en cuenta que el repetido contrato de compraventa quedó
perfeccionado entre partes, al concurrir todos y cada uno de sus requisitos,
cuales son, consentimiento, causa y objeto, pues el comprador había entregado
parte del precio pactado y los vendedores habían hecho entrega de las llaves
del inmueble objeto de contrato, produciéndose, la enajenación de la finca y,
que al haberse realizado la venta del bien troncal a un extraño con
anterioridad a los llamamientos forales, y por tanto, sin respetar su derecho
de adquisición preferente, el Tribunal de apelación debió dar lugar a la saca y
al no hacerlo así, esta decisión vulnera lo establecido en el referido precepto
legal». De este planteamiento recogido literalmente parece desprenderse que lo
que la parte recurrente argumenta es que el contrato de compraventa concertado
entre los codemandados quedó perfeccionado y consumado a la fecha del
otorgamiento del documento privado de 7 de abril de 1995. Es cierto que, desde
el momento en que hay un acuerdo serio sobre la cosa y el precio se perfecciona
la compraventa, nace a la vida jurídica, desde que la cosa se entrega, aunque
el precio no haya sido pagado, se produce la transmisión de la propiedad al
comprador. Pero el recurrente olvida que, la sentencia recurrida claramente ha
sentado que los vendedores nunca entregaron al comprador las llaves de la
finca, base fáctica que es inconmovible en casación, y además este Tribunal la
considera cabalmente ajustada a derecho, tanto más cuando hay en autos otras
varias razones que abonan la solución judicial adoptada y que resulta ocioso
reproducir. Por lo tanto, en el presente caso, aun admitiendo la tesis del
recurrente de que el repetido documento privado recogía una compraventa
perfecta por reunir los requisitos de consentimiento, causa y objeto, lo cierto
es que ésta no llegó a consumarse, pues no se puso en posesión de la finca,
inexcusable requisito de la entrega o «traditio» para que la compraventa pueda
desplegar efectos traslativos del dominio. De tal manera que el contrato de
compraventa de 7 de abril de 1995 tan sólo produjo efectos obligacionales entre
las partes contratantes hoy recurridas, sin desplegar efectos traslativos de
dominio en favor del comprador. Ciertamente, según la constante doctrina
jurisprudencial, sentados unos hechos probados, cual aquí acontece, la
conclusión sobre la existencia o no de tradición con eficacia transmisiva de la
propiedad es una cuestión estrictamente jurídica, impugnable en casación, pero,
por todo lo hasta aquí expuesto, tal conclusión ha de tenerse por firme. Y como
bien dice la parte recurrida y concluye el Tribunal de instancia, si no hubo
tradición, no hubo enajenación de la propiedad de la finca, y, a falta de ésta,
la saca foral no podía prosperar. Quiere decirse con cuanto antecede que, si el
artículo 123 de la Ley del Derecho Civil Foral faculta a los parientes
tronqueros a sacar del patrimonio ajeno la raíz que fue vendida sin anuncio
previo, es evidente que no habiendo entrado la propiedad de dicho bien en el
patrimonio del tercero, cual acontece en el caso concreto, no se puede promover
con éxito el ejercicio de la acción conocida con ese mismo nombre de saca
foral, pues nada hay que extraer del patrimonio ajeno, al no haber estado nunca
en poder y disposición del tercero. Y al declararlo así el Tribunal de
instancia no infringió el mencionado precepto legal. CUARTO.- Lo hasta
aquí expuesto sería suficiente para desestimar el recurso de casación, pero es
que además es tesis de las coincidentes sentencias de la instancia, la que
sienta que la eficacia del tantas veces mencionado contrato de compraventa
quedó condicionada a la producción del evento libremente pactado entre los
contratantes, cual era que efectuados los llamamientos forales, ningún pariente
tronquero acudiera. La Audiencia afirma que la existencia de la cláusula
condicional queda adverada por el propio texto del documento privado y por las
propias declaraciones de las partes demandadas en confesión judicial, así como
del testigo señor G. Frente a tal apreciación en el escaso desarrollo
argumental llevado a cabo por la parte recurrente sencillamente manifiesta que
«No puede esta parte compartir tal aprecia-ción», volviendo a insistir que, por
medio del documento privado de 7 de abril de 1995 se transmitió la propiedad de
la finca en cuestión. La desestimación es obligada, porque, si con tal
alegación está impugnando la interpretación que de dicha cláusula contractual
realizó la Sentencia recurrida, inexcusablemente debió citar el precepto que,
relativo a la interpretación contractual (arts. 1281 a 1289 del Código Civil),
infringió la Audiencia, y, porque con tal alegato la parte recurrente prescinde
de que la interpretación de los contratos, es facultad soberana de los
Tribunales de instancia en tanto no se demuestre que incurrió en evidente
equivocación (por ilógica, desorbitada, errónea, o ilegal), lo que no acontece
en este caso, ya que, como se ha dicho, la validez inicial del contrato es
cuestión totalmente distinta de los condicionamientos a que pudiera estar
sometida la eficación del mismo, siendo así que los hoy recurridos hicieron
constar de forma expresa (estipulación segunda) su voluntad de condicionar la
eficacia del contrato a la producción del evento, cual era que realizados los
llamamientos forales, ningún pariente tronquero compareciera. Además, la existencia
de este pacto no conculca ningún precepto legal, ya que si bien el previo
anuncio de la venta constituye para el vendedor un deber frente a sus parientes
tronqueros, cuyo cumplimiento le incumbe personalmente, la configuración de
dicho requisito legal como un deber no obsta a que quienes fueron parte en el
contrato -vendedor y tercero o pretendido adquirente de la raíz- convengan en
de la libertad de pacto que les confiere el artículo 1255 del Código Civil y
con efectos entre partes exclusivamente, como no podría ser de otro modo, que
la eficacia de la venta quede condicionada al supuesto de que ningún pariente
tronquero acuda al previo llamamiento, pacto no extraño, habida cuenta que el
pretendido adquirente es titular de un interés que de otro modo podría resultar
menoscabado. Por otra parte, tal condición, fruto de la voluntad «inter
partes», despliega sus efectos de forma automática -art. 1123 del Código
Civil-, de suerte que acaecido el evento en que consiste se producen aquéllos
que estaban inicialmente previstos -ineficacia del negocio y consiguiente
obligación de restituir lo percibido, caso de que esto se hubiera producido-,
sin necesidad de prestar para ello un nuevo consentimiento. Ello quiere decir
que, el contrato privado de compraventa no se resolvió mediante el
requerimiento notarial efectuado el 8 de enero de 1996 por los vendedores al
comprador, tal y como entiende la parte recurrente, sino con anterioridad
cuando se cumplió la condición pactada, esto es, cuando el recurrente y su tío
comparecieron al llamamiento foral y ejercitaron sus derechos de adquisición
preferente. Como destaca el Tribunal de instancia, en los autos ha quedado
debidamente probado por reconocimiento de ambas partes litigantes, no sólo que
se realizaron los llamamientos forales a los que acudió el recurrente y que se
siguieron todos los trámites establecidos por la Ley Foral -arts 112 a 122- en,
ejercicio del derecho de adquisición preferente, quedando pendiente tan sólo el
otorgamiento de la correspondiente escritura pública, sino también, que el 27
de julio de 1995 el hoy recurrente tuvo conocimiento del contrato privado de
compraventa de 7 de abril de 1995, y por tanto, del contenido de la
estipulación segunda tantas veces citada, lo que quiere decir que cuando se ejercitó
la demanda ésta carecía de objeto, pues nada había ya, que anular. QUINTO.- Finalmente
y en cuanto a la alegación realizada por el recurrente sobre la manifiesta
intención de los demandados de alejar al demandante de la adquisición de la
finca, cabe decir que, sin perjuicio de que el ejercicio del derecho de saca
foral no puede en ningún caso desvincularse de las exigencias de la buena fe o
que resulte inmune a los efectos del fraude de ley, es lo cierto que se trata
de una simple alegación del recurrente que ya fue contestada debidamente en la
sentencia recurrida y que en todo caso, al no haber fundamentado el único
motivo del recurso de casación, no merece especial consideración. SEXTO.- La
no acogida del recurso determina que sus costas correspondientes han de
imponerse al litigante que lo planteó, así como la pérdida del depósito
constituido, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y el resto de las normas aplicables al caso
debatido,
Que, desestimando el recurso
de casación interpuesto por el Procurador don Alberto Arenaza Artabe, en nombre
y representación de don Francisco Javier S. G., contra la Sentencia dictada por
la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia con fecha 20 de octubre de
1998, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la anulación de la
resolución que se impugna, condenando a la parte recurrente al pago de las
costas causadas en esta casación y a la pérdida del depósito constituido, al
que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución al
órgano jurisdiccional de origen, con devolución de los autos y del rollo de
Sala que remitió. Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la
Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue
la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando
audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.