§23. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL
PAÍS VASCO DE VEINTIDÓS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: Validez del poder testatorio
con carácter retroactivo. Esa validez afecta a los poderes testatorios que
deban ser utilizados a partir de la entrada en vigor de la LDCFV. Pero, no a
los poderes testatorios que ya quedaron extinguidos con anterioridad a la
entrada en vigor de la LDCFV. Requisitos para que prospere la presunción de
cosa juzgada en otro proceso posterior. La motivación de la sentencia es la que
afecta a la “ratio decidendi” que la ha determinado de modo esencial y no de
forma exhaustiva.
Ponente: Jose María Satrústegui
Martínez.
* * *
Vistos por la Sala de lo
Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los
Magistrados arriba reseñados, el recurso de casación contra la Sentencia que
con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho dictó la Sección
Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el rollo de apelación núm
625/1996, dimanante de autos de juicio de menor cuantía núm. 756/1994 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao, sobre acción declarativa, cuyo
recurso fue interpuesto por don Ramón M. U., en la actualidad representado por
la Procuradora doña Asunción Hurtado Madariaga, y asistido del Letrado don José
Ignacio de Arroita, interviniendo como recurridos doña Maite M. E., don
Valentín I. C., don José Antonio M. E., representados por el Procurador don
Fernando Monge Pérez, y asistidos por el Letrado don Francisco Javier de Oleaga
y Echeverría, así como doña Ana María O. M., don Juan José O. M. y los que
tengan o pretendan tener derechos a la herencia o derechos hereditarios del
finado don Bernabé M. G., hijo del primer matrimonio de don Fructuoso Ramón M.
A., en situación de rebeldía procesal.
PRIMERO.-La Procuradora de los
Tribunales doña Esperanza Escolar Ureta, en nombre y representación de don
Ramón M. U., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao,
demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre acción declarativa,
contra doña Maite M. E., don Valentín I. C., don José Antonio M. E., doña Ana
María O. M., don Juan José O. M. y los que tengan o pretendan tener derechos a
la herencia o derechos hereditarios del finado don Bernabé M. G., hijo del
primer matrimonio de don Fructuoso Ramón M. A.; y, tras los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por conveniente alegar, terminó suplicando al
Juzgado que se dictara en su día sentencia por la que se declarase: A) Válidos
y con eficacia total y absoluta los testamentos que, en instrumento único, con
fecha 20 de mayo de 1957 y ante el Notario de Villaro, don Mario de Z. y O., y,
por sí y como Comisaria Foral de su finado esposo, don Fructuoso Ramón M. A.,
otorgó doña Anastasia E. I. B) Válida la donación que en uso del poder
testatorio correspondiente otorgó a don José Miguel M. E. en escritura
formalizada ante el Notario de Bilbao señor R. A., con fecha 11-2-1947, y, así
bien, la adjudicación de bienes, por el fallecimiento de doña Anastasia E. I.,
contenida en la escritura de 11-2-1960, a la fe del Notario de Villaro, señor
P., con intervención de don José Miguel y doña Asunción M. E. Por lo que no
procedía, ni procede, la cancelación de las correspondientes inscripciones
registrales. C) Nulas, con nulidad total y absoluta, las llamadas operaciones
particionales formalizadas por el Abogado don Gonzalo Vidorreta Lasa. Admitida
la demanda y emplazados los demandados, comparecieron en los autos doña Maite
M. E., don Valentín I. C. y don José Antonio M. E., representados por el
Procurador don Fernando Monge Pérez, que contestó a la demanda oponiendo a la
misma los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, para terminar suplicando
se dictara sentencia por la que se desestimara en su integridad la demanda
formulada por don Ramón M. U. (en su nombre y en beneficio de la comunidad
hereditaria de su difunto padre don José Miguel M. E.) contra doña Maite M. E.
y otros, respecto a las peticiones de los apartados «A» y «B» de la demanda, en
razón de la excepción de cosa juzgada, y respecto a la petición del apartado
«C» como consecuencia lógica de la desestimación de los apartados «A» y «B».
Los demás demandados fueron declarados en situación procesal de rebeldía.
Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma.
Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao dictó
Sentencia con fecha 30 de marzo de 1996, con el siguiente fallo: «Que debo
desestimar y desestimo la demanda deducida por don Ramón M. U., representado
por la señora Escolar, contra doña Maite M. E., don Valentín I. C, don José A.
M., representados por el Procurador señor Monge, doña Ana María O. M., don Juan
José O. M., herencia o derechos hereditarios de Bernabé M. G., en situación
procesal de rebeldía, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos
formulados en la demanda y a) declarando inválidos y sin eficacia total los
testamentos, que en instrumento único, con fecha 20 de mayo de 1957 y ante el
Notario de Villaro, don Mario de Z. y O. y, por sí, y como Comisario Foral de
su finado esposo, don Fructuoso Ramón M. A., otorgó doña Anastasia E. I.; b) e
invalida la donación que en uso del poder testatorio correspondiente otorgó a don
José Miguel M. E. en escritura formalizada ante el Notario de Bilbao, señor R.
A.,con fecha 11-2-1947, y, así bien, la adjudicación de bienes, por el
fallecimiento de doña Anastasia E. Y., contenida en la escritura de 11-2-1960,
a la fe del Notario de Villaro, señor P., con intervención de don José Miguel y
doña Asunción M. E., cancelando las correspondientes inscripciones registrales
y c) no declarándose nulas las llamadas operaciones particionales formalizadas
por el Abogado don Gonzalo Vidorreta Lasa. Con expresa imposición de costas». SEGUNDO.-Interpuesto
recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la
representación de don Ramón M. U., y una vez emplazadas las partes y remitidos
los autos, dicho recurso fue tramitado por la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Bizkaia, quien dictó Sentencia con fecha 6 de abril de 1998 con
la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de apelación
interpuesto por la representación de don Ramón M. U. contra la Sentencia dictada
el día 30 de marzo de 1996 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera
Instancia número cuatro de Bilbao en el juicio declarativo de menor cuantía
756/1994, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos
dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas
devengadas en esta segunda instancia». TERCERO.-Por la representación
procesal de don Ramón M. U., se interpuso ante esta Sala de lo Civil del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso de casación por los
siguientes motivos: I.-Con fundamento en el art. 1692.4º de la LECiv, por
violación, de tipo positivo, al aplicar, indebidamente, la dispositiva del art.
1252 del CC en relación al 1068 del mismo y de la doctrina de este Tribunal y
del Constitucional, al estimar, como causa fundamental de la desestimación del
recurso de alzada, la existencia de cosa juzgada. II.-Con base en el propio
art. 1692.4º de la LECiv, por violación, de tipo negativo, al no haber aplicado
los preceptos y doctrina a que alude en el precedente ordinal. III.-Con base en
el art. 1692.3º de la LECiv, por infracción de las normas que rigen las
garantías procesales, con indefensión para esta parte y vulneración de la
preceptiva de los arts. 550, 552, 565, amén del 597, en cuanto al aserto, como
base también de sentencia, de que la realidad es que no fue practicada prueba
alguna, es más, ni siquiera se propuso diligencia alguna, por lo que no procede
dar lugar al pronunciamiento solicitado, ante la manifiesta carencia de prueba,
en cuanto a la alegada actuación irregular del contador partidor. IV.-Con sede
en el art. 1692.3º de la LECiv por infracción, por inaplicación de las normas
reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva y en relación a lo
exigido por los arts. 359 y 372 de la LECiv y 248.3º de la LOPJ, y la doctrina
jurisprudencial correspondiente. V.-Con base en el número 3º del art. 1692 de
la LECiv, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial -creadora-, relativa
a litis consorcio pasivo necesario, al darse entre los que fueron demandados en
el pleito ventilado por las Sentencias del Supremo que menciona y los no
demandados, descendientes del hijo del primer matrimonio del causante, don
Fructuoso Ramón M. A., don Bernabé M. G. VI.-Con fundamento en los arts.
1962.4º de la LECiv y 1252 del CC, infringiendo, negativamente, por cuanto, de
acuerdo con las Sentencias del Supremo de fechas 10-12-1997, da por buenas las
particiones que hizo dentro del pleito el señor V. L., cuando aquéllas
determinaron la imposibilidad de verificarlas. VII.-Con fundamento en el art.
1692.4º de la LECiv, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la
jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en
relación con la retroactividad del artículo 44 de la Ley de Derecho Civil Foral
del País Vasco de 1992. CUARTO.-Se tuvo por interpuesto el recurso,
dictándose providencia acordando pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal por
un plazo de diez días para que, además de cumplir en lo que fuera pertinente la
misión que le incumbe dentro del proceso en defensa de la legalidad, los
intereses públicos y sociales, se pronunciase sobre la admisibilidad o
inadmisibilidad del recurso o de alguno de sus motivos. El Ministerio Fiscal,
previas las alegaciones pertinentes, emitió informe en el sentido de que la
pretensión del recurrente es una cuestión de derecho común y debe ser resuelta
por el Tribunal Supremo y no por el Tribunal Superior de Justicia de esta
Comunidad Autónoma. Por este Tribunal, mediante Auto de 28 de diciembre último
se acordó, previo traslado a las partes personadas en relación a la competencia
objetiva para conocer del presente recurso, declararse competente para conocer
el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ramón
M. U., y pasar las actuaciones nuevamente al Ministerio Fiscal a los fines del
artículo 1709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien las devolvió con la
fórmula de «visto». QUINTO.-Por Auto de 12 de marzo de 1999 de esta Sala
de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se declaró la
admisión, por los siete motivos articulados, del recurso de casación
interpuesto, entregando copia del mismo a las partes recurridas y personadas,
para que formalizasen por escrito su impugnación en el plazo común de veinte
días. Por el Procurador don Fernando Monge Pérez, en nombre y representación de
don José Antonio y doña Maite M. E., y también de don Valentín I. C., se
presentó escrito en el que impugnaba sucesivamente cada uno de lo siete motivos
que alega la contraparte para sostener el recurso de casación, haciendo constar
que es impropio de este recurso todo aquello que no verse sobre la ejecución de
la Sentencia firme y definitiva de 10 de octubre de 1977, y consecuentemente
deben decaer todos los motivos alegados por el recurrente, ya que dichos
motivos versan sobre cómo debía de haberse dictado la mencionada Sentencia, y
no versan, en cambio, sobre la ejecución de dicha Sentencia, que es
precisamente el contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida
en casación; por lo que suplicaba se dictase sentencia desestimando en todas
sus partes el recurso de casación interpuesto por don Ramón M. U., contra la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5ª, de 6 de abril de
1998, imponiéndole las costas del recurso al recurrente y con todo lo demás que
en derecho proceda. SEXTO.-Finalmente, una vez presentado por la parte
recurrida el escrito de impugnación del recurso, se señaló día y hora para
votación y fallo, lo que se llevó a efecto conforme a lo acordado.
PRIMERO.- Los antecedentes fácticos que
se consideran relevantes en orden al problema suscitado en el presente recurso,
son los siguientes: El abuelo de los aquí litigantes, don Fructuoso Ramón M. A.,
contrajo matrimonio en primeras nupcias con doña Ramona G., naciendo de dicha
unión un hijo llamado Bernabé quien, al morir, dejó seis hijos. Fallecida la
citada doña Ramona G., volvió a contraer matrimonio don Fructuoso Ramón M. A.,
con doña Anastasia de la que tuvo tres hijos, don José Miguel, don José Ramón y
doña Asunción M. E. El señor M. A. otorgó poder testatorio a favor de su
segunda esposa doña Anastasia E. quien, fallecido aquél, hizo uso de dicho
poder realizando diversas disposiciones, bien en su propio nombre o en concepto
de apoderada o comisario de su finado esposo. Uno de los hijos, don José Ramón
M. E. formuló demanda solicitando la nulidad de las disposiciones realizadas
por su madre, acción que culminó ante el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de
octubre de 1977 (RJ 1977\3895), cuya parte dispositiva contiene las siguientes
declaraciones: «Primero.-Que el poder testatorio y comisario conferido por don
Fructuoso Ramón M. A., a favor de su esposa en segundas nupcias, doña Anastasia
E. I. en escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada ante el que fue
Notario de la Villa de Bilbao, don Ildefonso de U., de fecha veintiséis de
enero de mil novecientos cuatro, y ratificado en el testamento del poderdante
otorgado el día once de febrero de mil novecientos veintinueve ante el Notario,
que fue de Amorebieta don Luis de Z. y A., al amparo de las disposiciones del
Fuero de Vizcaya, caducó, terminó, se extinguió y perdió todo su valor y efecto
legal, el día ocho de agosto de mil novecientos treinta siete (8 de agosto de
1937), o sea, luego de cumplido el año y día de haber llegado a la mayoría de
edad el hijo menor del matrimonio don José Miguel M. E. Segundo.-Válido, con
validez total y absoluta las disposiciones del testamento que por sí y no como
mandataria de su esposo, otorgó el día veinte de mayo de mil novecientos
cincuenta y siete, doña Anastasia E. I. Tercero.-Que debe procederse a la
apertura de la sucesión legítima del causante don Fructuoso Ramón M. A.
Cuarto.-Que los herederos abintestado del mencionado don Fructuoso Ramón M. A.,
por terceras e iguales partes indivisas, en todos los bienes, derechos y
acciones de aquél, son sus tres hijos, don José Ramón, doña María Asunción y
don José Miguel M. E., heredando por su propio derecho. Quinto.-Que es nula de
pleno derecho con nulidad radical y absoluta la donación otorgada, por dicha
comisario a favor de su hijo don José Miguel M. E., ante el Notario de Bilbao,
don José María R. A. en fecha once de febrero de mil novecientos cuarenta y siete
(11 de febrero de 1947), así como la consiguiente inscripción de dicha donación
en el Registro de la Propiedad de Bilbao, obrante al folio cuarenta y ocho, del
libro trece de Galdácano, finca número cuatrocientos noventa y uno, inscripción
décima. Sexto.-Que asimismo es nula y sin valor ni efecto legal alguno la
adjudicación de bienes practicada por fallecimiento de doña Anastasia E. I.,
mediante escritura pública otorgada por don José Miguel y doña Asunción M. E.,
asistida de su esposo don Silverio O. B., en fecha once de febrero de mil
novecientos sesenta (11 de febrero de 1960) ante el Notario de Villaro, don
Javier P. L., así como las inscripciones de las fincas de los adjudicatarios en
los Registros de la Propiedad de Bilbao y Durango, respectivamente, las que
serán canceladas totalmente». Desarrollando y cumpliendo aquella Sentencia, los
demandantes, o sus herederos, solicitaron judicialmente se procediese a la
partición de la herencia de don Fructuoso Ramón M. A., realizándose las
oportunas operaciones por un contador partidor, al efecto designado. En este
estado de cosas, se produce la presentación de la demanda que da origen al
presente recurso. En ella, don Ramón M. U., hijo de don José Miguel M. E. y
nieto de don Fructuoso Ramón M. A. demanda a sus primos don José Antonio y doña
Maite M. E., hijos de don José Ramón M. E., y doña Ana Maña y don José O. M.,
hijo de doña Asunción M. E., así como a los herederos de don Bernabé M. G., en
cuya demanda se hacen los siguientes pedimentos: Se declare: «A) Válidos y con
eficacia total y absoluta los testamentos que, en instrumento único, con fecha
20 de mayo de 1957 y ante el Notario de Villaro, don Mario de Z. y O., y, por
sí y como Comisaria Foral de su finado esposo, don Fructuoso Ramón M. A.,
otorgó doña Anastasia E. I. B) Válida la donación que en uso del poder
testatario correspondiente otorgó a Don José Miguel M. V. en escritura
formalizada ante el Notario de Bilbao señor R. A., con fecha 11 de febrero de
1947, y, así bien, la adjudicación de bienes, por el fallecimiento de doña
Anastasia E. I., contenida en la escritura de 11 de febrero de 1960, a la fe
del Notario de Villaro, señor P., con intervención de don José Miguel y doña
Asunción M. E. Por lo que no procedía, ni procede, la cancelación de las correspondientes
inscripciones registrales. C) Nulas, con nulidad total y absoluta las llamadas
operaciones particionales formalizadas por el Abogado don Gonzalo V. L.
(documento núm. 13 de los unidos a este escrito)». Desestimada la mencionada
demanda en las dos instancias, se interpone el recurso de casación que
tratamos. SEGUNDO.- Examinados los siete motivos del recurso, parece
apropiado dar un tratamiento conjunto a los señalados como primero y segundo,
ya que por su contenido están íntimamente relacionados, y examinar previamente
el motivo séptimo, por su trascendencia especial. El mencionado motivo séptimo
de recurso denuncia la inaplicación, por parte de la Sentencia recurrida, de la
disposición transitoria segunda de la vigente Ley de Derecho Civil Foral del
País Vasco de 1 de julio de 1992. En dicha norma se señala que lo establecido
en el artículo 44 en cuanto al plazo para el ejercicio del poder testatorio, y
en el artículo 45 respecto a la posibilidad de ejercitar el poder testatorio en
uno o varios actos y otorgamientos, será de aplicación retroactiva a los
otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. En el asunto a
que se refiere este recurso, se discute sobre la validez o nulidad de actos y
contratos realizados por doña Anastasia E. I. en los años 1947 y 1957, actos
que, como ha quedado dicho fueron juzgados por el Tribunal Supremo en recurso
casacional, a la luz de la normativa entonces vigente, es decir, el Fuero Nuevo
de 1526, en cuyo Título 21 Ley III, se establecían unos plazos dentro de los
cuales los comisarios debían hacer uso del poder testatorio que les hubiese
sido conferido. La actual Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco de 1992, en
su artículo 44 prevé la posibilidad de que el comitente podrá señalar plazo
para el ejercicio del poder testatorio añadiendo, que si el comisario fuese el
cónyuge, el poder podrá serle conferido por plazo indefinido o por los años que
viviere. La disposición transitoria 2ª de la mencionada Ley foral de 1992
dispone que lo establecido en el artículo 44 en cuanto al plazo para el
ejercicio del poder testatorio, y en el artículo 45 respecto a la posibilidad
de ejercitar el poder testatorio en uno o varios actos u otorgamientos, será de
aplicación retroactiva a los otorgados con anterioridad a la entrada en vigor
de esta Ley. Pues bien, amparándose en la retroactividad legal creada por esta
disposición transitoria, la parte recurrente pretende dejar sin efecto el
contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1977; cuya parte
dispositiva transcribíamos en el anterior fundamento jurídico, y así, donde el
Alto Tribunal declaraba que el poder testatorio o comisario conferido por don
Fructuoso Ramón M. A. a favor de su esposa en segundas nupcias doña Anastasia
E. I., caducó, terminó y se extinguió y perdió todo su valor y efecto legal el
día 8 de agosto de 1937, o sea, luego de cumplido el año y día de haber llegado
a la mayoría de edad el hijo menor del matrimonio, se diga ahora, que aquel
poder testatorio tenía plena validez, a la luz de lo señalado en el artículo 44
de la Ley foral de 1992, en virtud del efecto retroactivo de la disposición
transitoria 2ª de dicha Ley. No puede prosperar la pretensión de la parte
recurrente, puesto que como bien señala la Sentencia recurrida, la
retroactividad invocada por la parte recurrente se refiere a poderes
testatorios que hayan de ser utilizados a partir de la entrada en vigor de
dicha Ley, pero no cuando se trata de poderes testatorios que ya quedaron
extinguidos con anterioridad o que fueron declarados nulos o ineficaces. Así lo
señala Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1991, al decir que la
retroactividad legal se proyecta plenamente sobre las relaciones jurídicas
nacidas con anterioridad, pero no las consecuencias ya consumadas. A estos
efectos, recordemos nuevamente, cómo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10
de octubre de 1977, declaró extinguido el poder testatorio conferido por don
Fructuoso Ramón M. a favor de su segunda esposa doña Anastasia E. I., siendo
totalmente rechazable el que al cabo de más de veinte años se pretenda, contra
lo dispuesto por aquel Tribunal, declararlo válido, conculcando así todos los
principios custodios de la seguridad jurídica. TERCERO.- Los motivos
primero y segundo del recurso versan sobre el mismo aspecto del litigio, cual
es la apreciación de la existencia de cosa juzgada en la Sentencia recurrida.
El artículo 1252 del Código Civil dispone en su primer párrafo que, para que la
presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre
el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la
más perfecta identidad de las cosas, las causas, las personas de los litigantes
y la calidad con que lo fueron. En el litigio de que dimana este recurso y el
que originó la tan citada Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de
1977, se dan esas coincidencias, según vamos a señalar. Hay identidad de
personas, puesto que, como está admitido por las partes, los litigantes en este
segundo pleito son causahabientes de los que contendieron en el anterior, por
lo que se cumple exactamente lo establecido en el párrafo tercero del citado
artículo 1252 del Código Civil. Ciertamente, en el actual litigio se demandó
también a los herederos de don Bernabé M. G., pero esa supuesta falta de
identidad, caso de existir, no podría ser invocada por el recurrente que fue
parte en el litigio anterior, sino por quienes no hubieran sido llamados al
mismo, pues de otro modo la eficacia de la cosa juzgada quedaría a merced de
las partes con sólo volver a formular la misma pretensión, añadiendo uno más al
número de los demandados inicialmente, aunque su legitimación no estuviera
fundada, provocando así un nuevo examen «ex novo» de la cuestión litigiosa. Por
otro lado, debe recordarse que en la misma Sentencia del Tribunal Supremo de 10
de octubre de 1977, en la declaración cuarta del fallo, se realiza la
designación de herederos abintestado de don Fructuoso Ramón M. A., a favor de
sus hijos don José Ramón, doña María Asunción y don José Miguel M. E. en todos
los bienes, derechos y acciones. En consecuencia, la llamada a estas
actuaciones de los herederos de don Bernabé M. G., resulta ociosa, improcedente
y sin ningún efecto. Se da también la exigida identidad en las cosas y, para
comprobarlo no hay más que la parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal
Supremo de 10 de octubre de 1977 y los pedimentos de la actual demanda, en la
que se solicita exactamente lo contrario, en primer lugar, respecto de la
validez del testamento otorgado por doña Anastasia E. I. como comisario foral
de su esposo don Fructuoso Ramón M. A. el día 20 de mayo de 1957 ante la fe del
Notario de Villaro don Mario de Z. y O., cuando el Tribunal Supremo declaró que
el poder testatorio del que, como comisario, hizo uso doña Anastasia E. I.,
caducó, terminó, se extinguió y perdió todo su valor el día 8 de agosto de
1937, es decir, veinte años antes, de donde se deduce de manera taxativa la
nulidad de aquel testamento formalizado en virtud del citado poder testatorio.
En segundo lugar, se pide en la demanda del actual litigio, que se declare la
validez de la donación que en uso del poder testatorio correspondiente otorgó a
don José Miguel M. E. en escritura formalizada ante el Notario de Bilbao señor
A. con fecha 11 de febrero de 1947, y así bien, la adjudicación de bienes, por
el fallecimiento de doña Anastasia E. I., contenida en la escritura de 11 de
febrero de 1960, a la fe del Notario de Villaro señor P., con intervención de
don José Miguel y doña Asunción M. E., cuando el Tribunal Supremo, en la
Sentencia antes citada, se pronuncia en las declaraciones o apartados quinto y
sexto del fallo, en el sentido de declarar la nulidad radical de tales
disposiciones, las mismas a que se refiere la actual demanda, con coincidencia
de fechas, Notarios y personas intervinientes. Se da, también, la exigida
identidad de la «causa petendi», entendiendo por la igualdad en las
circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad (STS
22-6-1982), ya que en ambos litigios se discute sobre la validez de
disposiciones testamentarias concretas, llevadas a cabo en ejercicio de un,
también concreto, poder testatorio. Así las cosas, es clara la procedente
aplicación de la excepción de cosa juzgada a que se refiere el artículo 1252
del Código Civil consistente en la inatacabilidad del fallo del juicio
antecedente dentro del posteriormente promovido y se funda en haber quedado
satisfecha en aquél la misma pretensión que se propone en el siguiente; la
pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no
existe razón válida para volver a ocuparse de ella (STS 5 de junio de 1987). En
consecuencia, este motivo séptimo del recurso debe ser rechazado. CUARTO.- En
el tercer motivo del recurso, se denuncia la vulneración de los artículos 550,
552, 565 y 597 del Código Civil, que afecta a la pretensión C) del escrito de
demanda, en la que se solicita la declaración de nulidad de las operaciones
particionales formalizadas por el Abogado don Gonzalo V. L. Manifiesta la parte
recurrente en su escrito de interposición casacional, que esa pretensión C) de
su demanda, tiene sustantividad propia, independiente-mente de que se estimen o
no las anteriormente formuladas. Aceptando esta tesis, a meros efectos
dialécticos, es lo cierto que, de lo actuado, no se desprende razón alguna que
impulse a declarar nulas aquellas operaciones particionales. Efectivamente, en
la primera instancia de este proceso no se practicó prueba alguna ante la
conformidad habida entre las partes litigantes en cuanto a los hechos relatados
en sus escritos, luego las causas de nulidad de las referidas operaciones
particionales habrían de desprenderse de la mera y simple documentación
presentada con la demanda. Pero, es lo cierto que en los razonamientos que hace
la parte recurrente al defender este tercer motivo de su alegato, no se
concretan ni explicitan cuáles sean las causas de aquella nulidad que se
solicita, por lo que el motivo debe decaer. QUINTO.- El cuarto motivo
del recurso denuncia la infracción de los artículos 359 y 372 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y del 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya
que, a su juicio, la Sentencia recurrida peca de incongruencia omisiva, a la
luz de los preceptos antes señalados. La incongruencia omisiva denunciada, la
concreta el recurrente en dos diferentes cuestiones. En primer lugar, respecto
a la falta de resolución de una excepción sobre falta de legitimación activa
que, según dice el recurrente, fue opuesta por la parte hoy recurrida, y en su
segundo término, porque la desestimación del pedimento C) de la demanda, no fue
motivado en derecho. En cuanto a la primera de esas dos cuestiones, debe
señalarse que la Sentencia recurrida en ningún momento cuestiona la
legitimación activa del recurrente, basándose la desestimación de sus
pretensiones en razones completamente distintas a problemas de legitimación.
Por otro lado, no resulta procedente que sea el recurrente quien aduzca y
quiera traer en este momento a debate una excepción que dice alegó la
contraria. Respecto a la desestimación del pedimento C) de la demanda, el
fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida, dedica un párrafo a
resolver esta cuestión, basando su desestimación, no sólo como consecuencia
lógica de la inadmisión de los otros dos pedimentos, sino en el hecho de que no
se practicó prueba alguna en cuanto a la alegada actuación irregular del
contador partidor que llevó a cabo las operaciones particionales. Estos
argumentos suponen una motivación jurídica suficiente, con la que se podrá
estar, o no de acuerdo, pero bastante, conforme a la doctrina emanada del
Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias 14/1991, 28/1994 y 253/1995
que sostienen que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido
matizada por la doctrina constitucional indicando que no autoriza a exigir un
razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y
perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide sino que
deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales
que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los
criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
«ratio decidendi»que ha determinado aquélla. En consecuencia, el motivo ha de
ser desestimado. SEXTO.- El quinto motivo del presente recurso se
pretende fundamentar en el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
por inaplicación de la doctrina jurisprudencial, la relativa al litisconsorcio
pasivo necesario, al darse entre los que fueron demandados en el pleito
ventilado por las Sentencias del Tribunal Supremo meritadas y los no
demandados, descendientes del hijo del primer matrimonio del causante,
Fructuoso Ramón M. A., don Bernabé M. G. Resulta totalmente rechazable el
motivo en cuestión, ya que lo que se intenta es que se revise el contenido de
una Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en un recurso de casación,
sentencia firme y por tanto, inatacable. Por otro lado, debe aclararse que el
objeto del presente recurso casacional, no es ni puede serlo aquella Sentencia,
sino la dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia en
fecha 6 de abril de 1998. SEPTIMO.- El sexto motivo del recurso se
fundamenta en la supuesta infracción del artículo 1252 del Código Civil, es
decir, la presunción de cosa juzgada, en relación con lo declarado por el
Tribunal Supremo en la Sentencia de 10 de diciembre de 1977; aunque en el
escrito de recurso se señale la fecha de 10 de octubre de 1997, sin duda por
error mecanográfico, infracción de tipo negativo, según se dice. Pretende la
parte recurrente que la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo determinaba
la imposibilidad de practicar las operaciones particionales que luego llevó a
cabo el contador partidor señor V. L., mas es lo cierto que la lectura de la
parte dispositiva de aquella Sentencia en nada permite entrever aquella
imposibilidad, y sí la contraria, cuando dispone literalmente, «que debe
procederse a la apertura de la sucesión legítima del causante don Fructuoso
Ramón M. A.», señalando seguidamente que los herederos abintestato de dicho
causante con sus tres hijos don José Ramón, doña María Asunción y don Miguel M.
E., por terceras e iguales partes. Por otro lado y, dentro del mismo motivo,
vuelve el recurrente a cuestionar la posibilidad de que debiese quedar o no
caudal hereditario que puediera atribuirse a los herederos de don Bernabé M.
G., problema éste que el Tribunal Supremo eliminó al no incluir a dicho señor
entre los herederos abintestato que se mencionan en el anterior párrafo, por
todo lo cual el motivo debe rechazarse. OCTAVO.- La desestimación de
todos los motivos del recurso obliga a la imposición de las costas al
recurrente y a la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistos los preceptos
citados y el resto de las normas aplicables al caso debatido,
Que, desestimando el recurso
de casación interpuesto por don Ramón M. U. contra la Sentencia dictada por la
Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia con fecha 6 de abril de 1998,
debemos declarar y declaramos no haber lugar a la anulación de la referida
Sentencia, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte
recurrente y condenando a dicha parte a la pérdida del depósito constituido al
que se dará el destino legal. Devuélvanse las actuaciones al órgano
jurisdiccional del que proceden, con certificación de la Sentencia recaída para
la ejecución de lo resuelto. Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará
en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias,
definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue
la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando
audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretario, doy fe.