§22. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA VASCO DE VEINTINUEVE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Doctrina: Cuando es inantendido el
título jurídico que permite establecer los parientes tronqueros, se origina a
efectos casacionales un error en Derecho. Corresponde aquien plntea su
condición depariente tronquero la carga procesal que permite revisar y
modificar la versión fáctica establecida a quo. El cumplimiento de los
requisitos que garantizan el derecho de preferencia del pariente tronquero
origina una pretensión de nulidad dependiente. Esa acción de unidad no se
encuentra sujeta a plazo breve alguno de caducidad.
Ponente: Manuel María Zorrilla Ruíz.
* * *
En el recurso de casación
interpuesto por don Jesús Fernando E. Z. contra la Sentencia de la Sección 3.ª
de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 2 junio 1997, dictada en proceso
relativo a nulidad de enajenación de bienes troncales y entablado frente al
recurrente por don Guillermo, doña M.ª Begoña, don José Luis, don Ignacio, don
Igor y don Asier I. Z., ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel María Zorrilla
Ruiz, quien expresa el criterio de la Sala.
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de
1.ª Instancia núm. 10 de Bilbao, de 27 septiembre 1995, estimó la demanda
interpuesta por los expresados actores y declaró la nulidad de pleno derecho
del acto de disposición formalizado en la escritura pública correspondiente,
por implicar la transmisión, a título gratuito, de un bien troncal en favor de
quien no ostentaba la condición de pariente tronquero, y ordenó la cancelación
de las correspondientes inscripciones registrales. La Sentencia de la Sección
3.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 2 junio 1997 desestimó el recurso
de apelación interpuesto contra dicha resolución, que confirmó íntegramente.
Preparado e interpuesto el recurso de casación que se ha sustanciado por sus
trámites, el acto de votación y fallo tuvo lugar a las 11 horas del 15 de julio
de 1998.
PRIMERO.- El problema planteado se
refiere a la suerte de la aparente compraventa de las fincas litigiosas que
celebraron, en calidad de vendedor, el matrimonio formado por los padres de los
demandantes y, como comprador, un sobrino segundo de dichos transmitentes, que,
sin satisfacer precio alguno, se obligó al abono de los gastos de conservación,
mantenimiento y reparaciones pendientes de tales inmuebles, y de otras
atenciones de los familiares que habían sido sus usufructuarios. El cónyuge
varón, que transmitió las fincas, y el adquirente de éstas eran respectivamente
nieto y biznieto del progenitor común al que se remontaba el origen del tracto
de esos bienes troncales. Se discute si la existencia jurídica de la compraventa
adolece de la falta de un elemento esencial y si, en su caso, media una
donación encubierta cuya nulidad provendría de no tener el donatario condición
de pariente tronquero. Las sentencias dictadas en primera y segunda instancia
han declarado la inexistencia de la compraventa simulada, por ocultación de una
donación encubierta, y han anulado esta última, por entender vulnerada la
prohibición legalmente establecida. SEGUNDO.- El primer motivo del
recurso -deducido al amparo del artículo 1692 núm. 4.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil- denuncia infracción del artículo 51 I de la Compilación
de Derecho Civil Foral de Bizkaia y Alava (en adelante, la Compilación),
porque, en opinión del recurrente, dicho precepto -supuestamente vulnerado en
el fallo de la sentencia de instancia constituye la norma sustantiva que,
seleccionada y extraída del sector correspondiente del ordenamiento jurídico,
permite encajar en su supuesto de hecho la situación histórica planteada y,
gracias a esta subsunción, producir el efecto jurídico que resuelve el problema
objeto del pleito. Semejante proposición no es exacta. El artículo 51 I de la
Compilación establece un derecho de preferencia adquisitiva que, tras solemne
formalización del anuncio de venta de bienes troncales, pueden ejercitar,
respecto a todos o parte de los mismos, los parientes tronqueros que -en las
condiciones propuestas para la enajenación o conforme a las reglas de justa
valoración que fija el artículo 53 II y III de ese cuerpo legal- aceptan la
oferta formulada y, en virtud de la variante de contratación forzosa que ello
implica, cierra la posibilidad de conversaciones previas -dirigidas, en otro
caso, a preparar la enajenación- entre el vendedor y los terceros que
eventualmente estén interesados en acceder a la propiedad que se pretende
transmitir. El artículo 51 I de la Compilación es extraño al título jurídico
que individualiza la causa de pedir identificadora de la acción que se dedujo
en la primera instancia del proceso. La acogida de dicha pretensión dio lugar a
que, por ausencia de causa negocial, se declarase inexistente la compraventa
simulada -cuya celebración se proponía ocultar la donación que los contratantes
quisieron realmente concluir- y a que, por infracción de la norma jurídica
foral que imponía la prohibición correspondiente, se anulase la liberalidad
disimulada que transmitió la propiedad de un bien troncal a quien carecía de la
condición de pariente tronquero. Esa declaración judicial de ineficacia
descansa en normas sustantivas del ordenamiento jurídico que -cuales los
artículos 6.3, 1255, 1274 y 1275 del Código Civil- son las directa y, con
palabras del viejo artículo 5 II de este cuerpo legal, exactamente aplicables
al punto controvertido. Dichos preceptos delimitan y enfocan una problema jurídicamente
distinto y, por ello, deferente de una acción extraña a la que el artículo 51 I
de la Compilación concede para garantizar, a la luz de los artículos 24.1 de la
Constitución y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la efectiva tutela
jurisdiccional del derecho de preferente adquisición que admite. Las
circunstancias históricas -relativas a los protagonistas de esos episodios
contractuales, y al tiempo y al lugar en que ocurrieron- determinan que, una
vez elegidas las normas materiales que especifican las respectivas causas de
pedir de las acciones de inexistencia y nulidad que han prosperado, la
sentencia impugnada haya partido de ellas para discurrir con arreglo a derecho
y proferir el fallo que surge de su razonamiento. Dichas referencias -en que se
funda el todo de esos argumentos- atañen a cuestiones de hecho que -en el
ejercicio, presumiblemente acertado, de sus poderes de valoración probatoria-
la sentencia de instancia considera acaecidas en el orden del ser. Deben, así
las cosas, permanecer incólumes, pues el recurrente, gravado con las
correspondientes cargas de cooperación, no ha hecho valer -como sería
indispensable para examinar y decidir sobre la suerte de sus pretensiones-
ninguna norma de naturaleza procesal que, por vía del artículo 1692 núm. 4.º de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, autorice a revisar y modificar la versión
inconmovible de los hechos que, como tal, debe prevalecer. El recurrente
incurre en una petición de principio consecuente con el defectuoso
planteamiento de su tesis, basada en la supuesta validez y eficacia de una
compraventa que la decisión combatida -a cuyas conclusiones, en este punto,
debe estarse- ha declarado inexistente y, como tal, ayuna de la relevancia que
dicha parte le atribuye. TERCERO.- Para rechazar los argumentos del
primer motivo del recurso, bastaría aducir el reparo de que, incumpliendo la
carga procesal impuesta en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
el recurrente deja de precisar el título jurídico por el que imputa a la
sentencia recurrida error de Derecho en la determinación de las personas cuyo
parentesco se computa para concluir si, a efectos del régimen de enajenación de
los bienes troncales, el adquirente ostenta el carácter de pariente tronquero.
No se hace invocación de los artículos 6 II, 7 núm. 4.º y 8 III de la
Compilación -normas del ordenamiento jurídico que, según el artículo 1692 núm.
4.º del referido texto procesal, fundarían la denuncia de la infracción hecha
valer- y se desatiende la carga que incumbe al recurrente en el conjunto de los
derechos y deberes que integran el contenido de la relación jurídico-procesal
que se constituye entre el órgano judicial y las partes. En modo alguno cabe
reemplazar la falta de esas alegaciones -que, usando de la diligencia exigida por
el artículo 1104 I del Código Civil, el recurrente pudo y debió aportar en su
momento- por una iniciativa judicial que -contrariando los artículos 9.2, 14 y
24.1 de la Constitución- atentaría contra el principio de igualdad material de
las partes en el proceso. Es de advertir, a efectos de doctrina, que la
relación de parentesco troncal -concerniente a bienes raíces sitos en el
infanzonado- requiere que -indefinidamente en línea recta o hasta el cuarto
grado inclusive en línea colateral- medie un vínculo de consanguinidad o de
adopción entre el propietario de aquéllos y el supuesto pariente tronquero, y
que, además, dicha relación se produzca, con exclusión de cualquier otra, a
través de la línea de que procede la raíz. La expresión cosificada -que, al mencionar
el grado de proximidad a la raíz, emplea el artículo 51 I de la Compilación- no
desvirtúa el acierto de la tesis favorable a que el cómputo del parentesco se
haga entre quien invoca la condición de pariente tronquero y quien a la sazón
es titular dominical de la raíz, prescindiendo de cualquier otro nexo parental
con los miembros de la familia troncal que hubiesen poseído antes el bien
enajenado. La licencia consistente en referir a las cosas situaciones
privativas de los sujetos del Derecho -quizás residuo de alguna tentativa, que
no ha llegado a prosperar, de otorgar personalidad jurídica a los fundos o
heredades- se refleja en preceptos que, debiendo referirse a los sujetos
titulares de derechos y obligaciones, predican, por analogía o semejanza impropia,
dichas situaciones de los objetos o cosas en que su juego se registra. La
lectura de los artículos 530, 552 I, 564 II, 566 y 598 del Código Civil prueba
la laxitud con que respectivamente se mencionan el beneficio de un inmueble,
los predios favorecidos por la servidumbre o llamados a sufrirla, la sujeción
de los predios inferiores, las necesidades del predio dominante, los derechos
del predio dominante y las obligaciones del sirviente. Este dato constituye el
elemento contextual e histórico de interpretación que, con base en el artículo
3.1 del Código Civil, permite concluir que el giro ... grado de proximidad a la
raíz -cuyo alcance intenta discutirse a la luz del artículo 51 I de la
Compilación- no significa otra cosa que cercanía parental a la persona física
que, al tiempo de publicarse la oferta de venta, es propietario actual del bien
troncal que se pretende enajenar. La aplicación de las reglas de los artículos
915 y 918 del Código Civil -a que llama supletoriamente la disposición final
2.ª de la Compilación- determina que, si los últimos enajenante y adquirente de
los bienes troncales son respectivamente nieto y biznieto del más cercano o
inmediato de aquellos progenitores comunes de quienes procede la raíz que ha
sido objeto de sucesivas transmisiones, se da entre ambos un parentesco de
consanguinidad de quinto grado en línea colateral y se excede del límite del
cuarto grado civil que, para la validez de la enajenación discutida, señala el
artículo 8 III de la Compilación. CUARTO.- El segundo motivo del recurso
-que utiliza el cauce procesal del artículo 1692 núm. 4.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil- considera infringido el artículo 57 de la Compilación,
que legitima a los parientes tronqueros cuyas garantías de adquisición se hayan
defraudado, para instar la nulidad del acto dispositivo -consumado entre el
enajenante y el adquirente de origen- y obtener la adjudicación del bien
troncal irregularmente transmitido. Ese precepto es, una vez más, ajeno al
ingrediente jurídico de la causa de pedir litigiosa, pues instituye una
pretensión de nulidad dependiente del incumplimiento de los requisitos que
garantizan el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva -al que, como ha
quedado dicho, es ajeno el proceso- y se desentiende del título peculiar de las
acciones cuya prosperidad determinó la declaración de inexistencia del contrato
de compraventa simulado y la de nulidad de la donación disfrazada que le
subyacía. Al no haberse ejercitado nunca la acción de saca foral,fundada en el
artículo 57 de la Compilación, su invocación extemporánea pretende someter a la
censura de la casación un problema jurídico que, no habiendo sido planteado ni
resuelto en las anteriores instancias procesales, constituye una de las
cuestiones nuevas que el artículo 1710, núm. 2.º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil prohíbe traer, por vez primera, al conocimiento limitado de este medio de
impugnación extraordinario. QUINTO.- El tercer motivo del recurso
-amparado también en el artículo 1692 núm. 4.º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil- denuncia infracción del artículo 10 de la Compilación y, para combatir
la declaración de nulidad de la enajenación del bien troncal, sostiene que ésta
tuvo lugar entre parientes tronqueros, no obstante haberse vestido con ropaje
de compraventa la donación onerosa en que realmente consistió el negocio
jurídico concluso a la sazón. Conforme a las razones expuestas en el anterior
fundamento de derecho, el grado de parentesco colateral entre quienes
respectivamente transmitieron y adquirieron la heredad litigiosa, destituye
-con certeza absoluta y no sólo fuera de toda duda razonable- al donatario de
la condición de pariente tronquero. Mal puede entonces invocarse el favor de la
norma de derecho objetivo que, a tenor del precepto supuestamente vulnerado,
reduce a quienes gozan de esa cualidad la posibilidad de adquirir, por actos
entre vivos o por causa de muerte, los bienes que, según el artículo 9 de la
Compilación, tienen la consideración de troncales. Alguna reflexión más es del
caso. La acción de nulidad -conferido a los parientes tronqueros para impugnar
la enajenación gratuita de los bienes troncales transmitidos contra lo
dispuesto en las normas rectoras del instituto de la troncalidad- no se sujeta
a plazo breve alguno de caducidad. El recurrente no puede alegar, en defensa de
su interés legítimo, ninguna consecuencia jurídica asociada a una tesis
incompatible con el rigor y exactitud de ese criterio. La nulidad también
afecta a las enajenaciones gratuitas que, como la donación onerosa disfrazada
de compraventa de cobertura, se pactan en favor de parientes tronqueros que no
pertenezcan a la línea preferente de quien, al anunciarse la enjenación, es
titular dominical de la raíz. SEXTO.- La suerte adversa del cuarto
motivo del recurso -que, siempre por vía del artículo 1692 núm. 4.º de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los artículos 768, 1091, 1258 y
1278 del Código Civil- resulta, ante todo, de la inalterabilidad de los hechos
que la sentencia de instancia viene a declarar probados, pues la argumentación
del recurrente presupone una revisión de la prueba testifical -cuya versión
rectificada fundaría las razones de Derecho que invoca- y choca con el
principio -generalizado y pacífico- de que la apreciación soberana de los juzgadores
de instancia -a cuya valoración se confía el establecimiento de las oportunas
circunstancias históricas- prevalece en casación y no puede, sin más,
sustituirse por otro relato que la desvirtúe. La cita de los preceptos
sustantivos en que el motivo del recurso se funda, es condición necesaria, pero
no suficiente, del análisis de dicha pretensión. Su estudio requiere -pues el
artículo 1707 II de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el escrito de
interposición del recurso de casación habrá de razonar su pertinencia y
fundamentación en relación con los motivos legalmente previstos- el
cumplimiento de la carga de colaboración consistente en argüir con el mínimo de
razonabilidad y extensión que, en vista de las alegaciones efectuadas, permita
una respuesta judicial motivada y suficientemente persuasiva. El discurso
ofrecido es incompleto y, como se ha indicado, no justifica que el órgano
jurisdiccional sustituya, con un razonamiento supletorio, la inactividad
imputable al recurrente. Es más, los preceptos rectores de las vicisitudes
contractuales -cuya infracción denuncia el motivo propuesto- se aplican a
supuestos cuya regularidad negocial implica la validez del contrato y la normal
producción de sus efectos que le son inherentes. La lógica del recurso lleva,
en cambio, a un planteamiento de signo contrario, pues afronta una situación de
patología contractual que se ha enervado gracias a las declaraciones judiciales
de inexistencia, por defecto de causa, de la compraventa simulada, y de
nulidad, por vulneración de normas de orden público, de la donación oculta y
subyacente. SEPTIMO.- La improcedencia de reformar la resolución
combatida -ante lo inconsistente de los argumentos con que los motivos de
casación, aducidos por quien la impugna, pretenden desencandenar dicho efecto-
lleva consigo, por precepto del artículo 1715.3 del Código Civil, la imposición
de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido conforme al
artículo 1703 I de dicho texto procesal. Vistos los preceptos citados y el resto
de las normas aplicables al caso debatido,
Que, desestimando el recurso
de casación interpuesto por don Jesús Fernando E. Z., contra la Sentencia de la
Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 2 junio 1997, debemos
declarar y declaramos no haber lugar a la anulación de la resolución que se
impugna. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en esta
casación y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino
legal. Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de origen, con
certificación de la sentencia recaída para la ejecución de lo resuelto. Así,
por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,
pasándose al efecto las copias necesarias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.