§22. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA VASCO DE VEINTINUEVE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Doctrina: Cuando es inantendido el título jurídico que permite establecer los parientes tronqueros, se origina a efectos casacionales un error en Derecho. Corresponde aquien plntea su condición depariente tronquero la carga procesal que permite revisar y modificar la versión fáctica establecida a quo. El cumplimiento de los requisitos que garantizan el derecho de preferencia del pariente tronquero origina una pretensión de nulidad dependiente. Esa acción de unidad no se encuentra sujeta a plazo breve alguno de caducidad.

Ponente: Manuel María Zorrilla Ruíz.

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En el recurso de casación interpuesto por don Jesús Fernando E. Z. contra la Sentencia de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 2 junio 1997, dictada en proceso relativo a nulidad de enajenación de bienes troncales y entablado frente al recurrente por don Guillermo, doña M.ª Begoña, don José Luis, don Ignacio, don Igor y don Asier I. Z., ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel María Zorrilla Ruiz, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 10 de Bilbao, de 27 septiembre 1995, estimó la demanda interpuesta por los expresados actores y declaró la nulidad de pleno derecho del acto de disposición formalizado en la escritura pública correspondiente, por implicar la transmisión, a título gratuito, de un bien troncal en favor de quien no ostentaba la condición de pariente tronquero, y ordenó la cancelación de las correspondientes inscripciones registrales. La Sentencia de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 2 junio 1997 desestimó el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, que confirmó íntegramente. Preparado e interpuesto el recurso de casación que se ha sustanciado por sus trámites, el acto de votación y fallo tuvo lugar a las 11 horas del 15 de julio de 1998.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El problema planteado se refiere a la suerte de la aparente compraventa de las fincas litigiosas que celebraron, en calidad de vendedor, el matrimonio formado por los padres de los demandantes y, como comprador, un sobrino segundo de dichos transmitentes, que, sin satisfacer precio alguno, se obligó al abono de los gastos de conservación, mantenimiento y reparaciones pendientes de tales inmuebles, y de otras atenciones de los familiares que habían sido sus usufructuarios. El cónyuge varón, que transmitió las fincas, y el adquirente de éstas eran respectivamente nieto y biznieto del progenitor común al que se remontaba el origen del tracto de esos bienes troncales. Se discute si la existencia jurídica de la compraventa adolece de la falta de un elemento esencial y si, en su caso, media una donación encubierta cuya nulidad provendría de no tener el donatario condición de pariente tronquero. Las sentencias dictadas en primera y segunda instancia han declarado la inexistencia de la compraventa simulada, por ocultación de una donación encubierta, y han anulado esta última, por entender vulnerada la prohibición legalmente establecida. SEGUNDO.- El primer motivo del recurso -deducido al amparo del artículo 1692 núm. 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil- denuncia infracción del artículo 51 I de la Compilación de Derecho Civil Foral de Bizkaia y Alava (en adelante, la Compilación), porque, en opinión del recurrente, dicho precepto -supuestamente vulnerado en el fallo de la sentencia de instancia constituye la norma sustantiva que, seleccionada y extraída del sector correspondiente del ordenamiento jurídico, permite encajar en su supuesto de hecho la situación histórica planteada y, gracias a esta subsunción, producir el efecto jurídico que resuelve el problema objeto del pleito. Semejante proposición no es exacta. El artículo 51 I de la Compilación establece un derecho de preferencia adquisitiva que, tras solemne formalización del anuncio de venta de bienes troncales, pueden ejercitar, respecto a todos o parte de los mismos, los parientes tronqueros que -en las condiciones propuestas para la enajenación o conforme a las reglas de justa valoración que fija el artículo 53 II y III de ese cuerpo legal- aceptan la oferta formulada y, en virtud de la variante de contratación forzosa que ello implica, cierra la posibilidad de conversaciones previas -dirigidas, en otro caso, a preparar la enajenación- entre el vendedor y los terceros que eventualmente estén interesados en acceder a la propiedad que se pretende transmitir. El artículo 51 I de la Compilación es extraño al título jurídico que individualiza la causa de pedir identificadora de la acción que se dedujo en la primera instancia del proceso. La acogida de dicha pretensión dio lugar a que, por ausencia de causa negocial, se declarase inexistente la compraventa simulada -cuya celebración se proponía ocultar la donación que los contratantes quisieron realmente concluir- y a que, por infracción de la norma jurídica foral que imponía la prohibición correspondiente, se anulase la liberalidad disimulada que transmitió la propiedad de un bien troncal a quien carecía de la condición de pariente tronquero. Esa declaración judicial de ineficacia descansa en normas sustantivas del ordenamiento jurídico que -cuales los artículos 6.3, 1255, 1274 y 1275 del Código Civil- son las directa y, con palabras del viejo artículo 5 II de este cuerpo legal, exactamente aplicables al punto controvertido. Dichos preceptos delimitan y enfocan una problema jurídicamente distinto y, por ello, deferente de una acción extraña a la que el artículo 51 I de la Compilación concede para garantizar, a la luz de los artículos 24.1 de la Constitución y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la efectiva tutela jurisdiccional del derecho de preferente adquisición que admite. Las circunstancias históricas -relativas a los protagonistas de esos episodios contractuales, y al tiempo y al lugar en que ocurrieron- determinan que, una vez elegidas las normas materiales que especifican las respectivas causas de pedir de las acciones de inexistencia y nulidad que han prosperado, la sentencia impugnada haya partido de ellas para discurrir con arreglo a derecho y proferir el fallo que surge de su razonamiento. Dichas referencias -en que se funda el todo de esos argumentos- atañen a cuestiones de hecho que -en el ejercicio, presumiblemente acertado, de sus poderes de valoración probatoria- la sentencia de instancia considera acaecidas en el orden del ser. Deben, así las cosas, permanecer incólumes, pues el recurrente, gravado con las correspondientes cargas de cooperación, no ha hecho valer -como sería indispensable para examinar y decidir sobre la suerte de sus pretensiones- ninguna norma de naturaleza procesal que, por vía del artículo 1692 núm. 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, autorice a revisar y modificar la versión inconmovible de los hechos que, como tal, debe prevalecer. El recurrente incurre en una petición de principio consecuente con el defectuoso planteamiento de su tesis, basada en la supuesta validez y eficacia de una compraventa que la decisión combatida -a cuyas conclusiones, en este punto, debe estarse- ha declarado inexistente y, como tal, ayuna de la relevancia que dicha parte le atribuye. TERCERO.- Para rechazar los argumentos del primer motivo del recurso, bastaría aducir el reparo de que, incumpliendo la carga procesal impuesta en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurrente deja de precisar el título jurídico por el que imputa a la sentencia recurrida error de Derecho en la determinación de las personas cuyo parentesco se computa para concluir si, a efectos del régimen de enajenación de los bienes troncales, el adquirente ostenta el carácter de pariente tronquero. No se hace invocación de los artículos 6 II, 7 núm. 4.º y 8 III de la Compilación -normas del ordenamiento jurídico que, según el artículo 1692 núm. 4.º del referido texto procesal, fundarían la denuncia de la infracción hecha valer- y se desatiende la carga que incumbe al recurrente en el conjunto de los derechos y deberes que integran el contenido de la relación jurídico-procesal que se constituye entre el órgano judicial y las partes. En modo alguno cabe reemplazar la falta de esas alegaciones -que, usando de la diligencia exigida por el artículo 1104 I del Código Civil, el recurrente pudo y debió aportar en su momento- por una iniciativa judicial que -contrariando los artículos 9.2, 14 y 24.1 de la Constitución- atentaría contra el principio de igualdad material de las partes en el proceso. Es de advertir, a efectos de doctrina, que la relación de parentesco troncal -concerniente a bienes raíces sitos en el infanzonado- requiere que -indefinidamente en línea recta o hasta el cuarto grado inclusive en línea colateral- medie un vínculo de consanguinidad o de adopción entre el propietario de aquéllos y el supuesto pariente tronquero, y que, además, dicha relación se produzca, con exclusión de cualquier otra, a través de la línea de que procede la raíz. La expresión cosificada -que, al mencionar el grado de proximidad a la raíz, emplea el artículo 51 I de la Compilación- no desvirtúa el acierto de la tesis favorable a que el cómputo del parentesco se haga entre quien invoca la condición de pariente tronquero y quien a la sazón es titular dominical de la raíz, prescindiendo de cualquier otro nexo parental con los miembros de la familia troncal que hubiesen poseído antes el bien enajenado. La licencia consistente en referir a las cosas situaciones privativas de los sujetos del Derecho -quizás residuo de alguna tentativa, que no ha llegado a prosperar, de otorgar personalidad jurídica a los fundos o heredades- se refleja en preceptos que, debiendo referirse a los sujetos titulares de derechos y obligaciones, predican, por analogía o semejanza impropia, dichas situaciones de los objetos o cosas en que su juego se registra. La lectura de los artículos 530, 552 I, 564 II, 566 y 598 del Código Civil prueba la laxitud con que respectivamente se mencionan el beneficio de un inmueble, los predios favorecidos por la servidumbre o llamados a sufrirla, la sujeción de los predios inferiores, las necesidades del predio dominante, los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente. Este dato constituye el elemento contextual e histórico de interpretación que, con base en el artículo 3.1 del Código Civil, permite concluir que el giro ... grado de proximidad a la raíz -cuyo alcance intenta discutirse a la luz del artículo 51 I de la Compilación- no significa otra cosa que cercanía parental a la persona física que, al tiempo de publicarse la oferta de venta, es propietario actual del bien troncal que se pretende enajenar. La aplicación de las reglas de los artículos 915 y 918 del Código Civil -a que llama supletoriamente la disposición final 2.ª de la Compilación- determina que, si los últimos enajenante y adquirente de los bienes troncales son respectivamente nieto y biznieto del más cercano o inmediato de aquellos progenitores comunes de quienes procede la raíz que ha sido objeto de sucesivas transmisiones, se da entre ambos un parentesco de consanguinidad de quinto grado en línea colateral y se excede del límite del cuarto grado civil que, para la validez de la enajenación discutida, señala el artículo 8 III de la Compilación. CUARTO.- El segundo motivo del recurso -que utiliza el cauce procesal del artículo 1692 núm. 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil- considera infringido el artículo 57 de la Compilación, que legitima a los parientes tronqueros cuyas garantías de adquisición se hayan defraudado, para instar la nulidad del acto dispositivo -consumado entre el enajenante y el adquirente de origen- y obtener la adjudicación del bien troncal irregularmente transmitido. Ese precepto es, una vez más, ajeno al ingrediente jurídico de la causa de pedir litigiosa, pues instituye una pretensión de nulidad dependiente del incumplimiento de los requisitos que garantizan el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva -al que, como ha quedado dicho, es ajeno el proceso- y se desentiende del título peculiar de las acciones cuya prosperidad determinó la declaración de inexistencia del contrato de compraventa simulado y la de nulidad de la donación disfrazada que le subyacía. Al no haberse ejercitado nunca la acción de saca foral,fundada en el artículo 57 de la Compilación, su invocación extemporánea pretende someter a la censura de la casación un problema jurídico que, no habiendo sido planteado ni resuelto en las anteriores instancias procesales, constituye una de las cuestiones nuevas que el artículo 1710, núm. 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe traer, por vez primera, al conocimiento limitado de este medio de impugnación extraordinario. QUINTO.- El tercer motivo del recurso -amparado también en el artículo 1692 núm. 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil- denuncia infracción del artículo 10 de la Compilación y, para combatir la declaración de nulidad de la enajenación del bien troncal, sostiene que ésta tuvo lugar entre parientes tronqueros, no obstante haberse vestido con ropaje de compraventa la donación onerosa en que realmente consistió el negocio jurídico concluso a la sazón. Conforme a las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho, el grado de parentesco colateral entre quienes respectivamente transmitieron y adquirieron la heredad litigiosa, destituye -con certeza absoluta y no sólo fuera de toda duda razonable- al donatario de la condición de pariente tronquero. Mal puede entonces invocarse el favor de la norma de derecho objetivo que, a tenor del precepto supuestamente vulnerado, reduce a quienes gozan de esa cualidad la posibilidad de adquirir, por actos entre vivos o por causa de muerte, los bienes que, según el artículo 9 de la Compilación, tienen la consideración de troncales. Alguna reflexión más es del caso. La acción de nulidad -conferido a los parientes tronqueros para impugnar la enajenación gratuita de los bienes troncales transmitidos contra lo dispuesto en las normas rectoras del instituto de la troncalidad- no se sujeta a plazo breve alguno de caducidad. El recurrente no puede alegar, en defensa de su interés legítimo, ninguna consecuencia jurídica asociada a una tesis incompatible con el rigor y exactitud de ese criterio. La nulidad también afecta a las enajenaciones gratuitas que, como la donación onerosa disfrazada de compraventa de cobertura, se pactan en favor de parientes tronqueros que no pertenezcan a la línea preferente de quien, al anunciarse la enjenación, es titular dominical de la raíz. SEXTO.- La suerte adversa del cuarto motivo del recurso -que, siempre por vía del artículo 1692 núm. 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los artículos 768, 1091, 1258 y 1278 del Código Civil- resulta, ante todo, de la inalterabilidad de los hechos que la sentencia de instancia viene a declarar probados, pues la argumentación del recurrente presupone una revisión de la prueba testifical -cuya versión rectificada fundaría las razones de Derecho que invoca- y choca con el principio -generalizado y pacífico- de que la apreciación soberana de los juzgadores de instancia -a cuya valoración se confía el establecimiento de las oportunas circunstancias históricas- prevalece en casación y no puede, sin más, sustituirse por otro relato que la desvirtúe. La cita de los preceptos sustantivos en que el motivo del recurso se funda, es condición necesaria, pero no suficiente, del análisis de dicha pretensión. Su estudio requiere -pues el artículo 1707 II de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el escrito de interposición del recurso de casación habrá de razonar su pertinencia y fundamentación en relación con los motivos legalmente previstos- el cumplimiento de la carga de colaboración consistente en argüir con el mínimo de razonabilidad y extensión que, en vista de las alegaciones efectuadas, permita una respuesta judicial motivada y suficientemente persuasiva. El discurso ofrecido es incompleto y, como se ha indicado, no justifica que el órgano jurisdiccional sustituya, con un razonamiento supletorio, la inactividad imputable al recurrente. Es más, los preceptos rectores de las vicisitudes contractuales -cuya infracción denuncia el motivo propuesto- se aplican a supuestos cuya regularidad negocial implica la validez del contrato y la normal producción de sus efectos que le son inherentes. La lógica del recurso lleva, en cambio, a un planteamiento de signo contrario, pues afronta una situación de patología contractual que se ha enervado gracias a las declaraciones judiciales de inexistencia, por defecto de causa, de la compraventa simulada, y de nulidad, por vulneración de normas de orden público, de la donación oculta y subyacente. SEPTIMO.- La improcedencia de reformar la resolución combatida -ante lo inconsistente de los argumentos con que los motivos de casación, aducidos por quien la impugna, pretenden desencandenar dicho efecto- lleva consigo, por precepto del artículo 1715.3 del Código Civil, la imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido conforme al artículo 1703 I de dicho texto procesal. Vistos los preceptos citados y el resto de las normas aplicables al caso debatido,

 

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de casación interpuesto por don Jesús Fernando E. Z., contra la Sentencia de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 2 junio 1997, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la anulación de la resolución que se impugna. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en esta casación y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de origen, con certificación de la sentencia recaída para la ejecución de lo resuelto. Así, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.