§9. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA
DE DOCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: IMPORTANCIA DEL CASERIO PARA
EL FUERO VASCO. El caserío, dentro de la organización agraria vizcaína y con un
enorme reflejo en el derecho civil foral también vizcaíno, entraña una unidad
física, al menos parcialmente, y jurídica en tanto en cuanto gran parte del
sistema matrimonial y sucesorio, e incluso el de la saca foral, se mueve en
torno a la consideración como unidad del mismo y el mantenimiento, a través de
las generaciones, de esa misma unidad dentro de la rama familiar de la que
provenga.
Ponente: Fernando Valdés-Solís
Cecchini.
* * *
PRIMERO.-Sentencia de instancia de
fecha 28 julio 1995 es de tenor literal siguiente: FALLO: «Que estimando la
demanda interpuesta por la Procuradora María Pilar Aguirregomozkorta
Echezarreta en nombre de doña Milagros-Regina P. H. y doña Margarita María P.
H. contra doña Ruth M. C. y doña Natividad M. A. debo declarar y declaro el derecho
de las demandantes a retraer la finca siguiente: Pertenecido Uno (de la Casa
situada en el barrio de Rodayega señalada con el número ciento quince de
Gordejuela), porción de terreno, parte labrantía y parte poblado de castaños y
se debe inmediato a la casa anterior, titulada la huerta y cabeceras del
castañal, cuya parte labrantía tiene una medida de setenta y dos suelos, o sea,
veinticuatro áreas y setenta y cinco centiáreas veintiocho centímetros
cuadrados; el castañal y se miden doscientos once suelos, o sea, setenta y dos
áreas y veinticuatro centiáreas y sesenta y cuatro decímetros cuadrados: limita
todo: por el Sur, con castañal de herederos de Manuel S. V.; por el Poniente,
con terrenos de José de Z. y Toribio de S., por el Norte, con referido S. y
Herederos de S. V. y por Oriente, con arroyo y camino que de dicho monte se dirige
al barrio de Rodayega. (Registro de la Propiedad de Balmaseda, Tomo 927, Libro
46 de Gordejuela, Folio 153, Finca 403-III-N, Inscripción 9.ª). A su vez debo
condenar y condeno a las demandadas a otorgar en el plazo de 30 días a partir
de la firmeza de esta sentencia escritura de compraventa en favor de las
demandantes en las mismas condiciones en que fue adquirida la finca el 5 de
julio de 1994, apercibiéndose de que caso de no otorgarse se procederá de
oficio, viniendo obligadas las demandantes a cumplir lo estipulado en el art.
1518. El pago de las costas corresponde a las demandadas». SEGUNDO.-Publicada
y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación
del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido
por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la
formación del presente rollo, al que le ha correspondido el núm. 714/1995 de
Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase. TERCERO.-Hecho
el oportuno señalamiento y la vista del recurso, se celebró ante la Sala el
pasado día 10 de marzo de 1998 en cuyo acto: El Letrado recurrente solicitó la
revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se desestime
la demanda interpuesta con imposición de costas de 1.ª instancia a la parte
demandante, al demandado al pago de 6.375.000 ptas. más los intereses. El
Letrado recurrido solicita la confirmación de la sentencia de instancia con
expresa imposición de costas a la parte recurrente. Terminado el acto, quedaron
las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución. CUARTO.-En
la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones
legales.
PRIMERO.- Refiriéndose al retracto de
colindantes recoge la STS de fecha 18 abril 1997 la siguiente doctrina
jurisprudencial «la finalidad» del retracto de colindantes es facilitar con el
transcurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad
territorial rústica -minifundismo- allí donde tal exceso ofrece obstáculos
insuperables al desarrollo de la riqueza; finalidad expresada que debe presidir
la interpretación del art. 1523 del Código Civil y que como todos los retractos
legales, y lo es el de fincas rústicas colindantes, son limitaciones de tal
clase de propiedad, a modo de cargas de derecho público, pues aunque pueden redundar
en provecho de particulares están motivadas por el interés general, por lo que
habrá de orientarse la cuestión a cada caso concreto a fin de que se obtenga el
resultado querido por el legislador» (Sentencia de 22 enero 1991 [RJ
1991\307]). En el caso concreto los demandantes adquirieron, mediante escritura
pública otorgada el día 1 de julio de 1994, lo que se denomina un Caserío,
formado por una casa, y una serie de pertenecidos de la misma que, como señalan
los propios demandantes en su escrito inicial, tienen una superficie total de
50.416,46 metros cuadrados. Tiene especial relevancia la consideración de la
finca que se intenta retraer como uno de los pertenecidos de un caserío; el
caserío, dentro de la organización agraria vizcaína y con un enorme reflejo en
el derecho civil foral también vizcaíno, entraña una unidad física, al menos
parcialmente, y jurídica en tanto en cuanto gran parte del sistema matrimonial
y sucesorio, e incluso el de la saca foral, se mueve en torno a la consideración
como unidad del mismo y el mantenimiento, a través de las generaciones, de esa
misma unidad dentro de la rama familiar de la que provenga. En tal sentido la
venta de un caserío no es en absoluto equiparable a los supuestos de venta en
una sola escritura, o en un solo contrato, de varias fincas por un mismo precio
por cuanto el caserío es una sola finca tanto física como registralmente, cual
resulta de la propia inscripción en el registro de la propiedad del caserío de
que la finca retraída es un pertenecido. El retracto de colindantes tienes como
finalidad, según dejamos antes señalado, la supresión, o moderación, de
minifundismo; procede desestimar la demanda cuando el ejercicio del retracto no
cumple esa finalidad de suprimir el minifundio, sino sólo el interés particular
del retrayente, distinto del interés público que preside la norma (STS 23
febrero 1982. En tal sentido son de destacar varios datos: a) las demandantes
son propietarias de un caserío, colindante en parte con el pertenecido que se
intenta retraer, y no acreditan en autos que su finca va a resultar mejorada, o
se va a poner coto al minifundio, mediante el retracto intentado, prueba que a
ellos incumbe; como tampoco acreditan que carezcan de superficie suficiente
para tener una adecuada explotación agrícola; b) el pertenecido, cuya propiedad
invocan las demandantes como causa del retracto, es de superficie inferior a la
que se pretende retraer y está destinada, desde siempre, a pasto, lo que mal se
aviene con su pretendido carácter agrícola; c) pretender que el minifundio se
puede reducir mediante la destrucción, por desmenbramiento de un caserío
separando del mismo uno de sus pertenecidos es desconocer la finalidad del
retracto de colindantes en tanto en cuanto desmembrar una propiedad para
mejorar otra no es finalidad propia de esta excepcional facultad de adquirir.
Estima esta sala que la finalidad de la norma, y la del mismo retracto, no se
cumple en el presente estando en presencia más de un aprovechamiento de la colindancia
entre el propietarios para adquirir más terreno sin finalidad clara ni
especificada, que ante una actuación de mejora de una finca agrícola mediante
la institución de retracto. Disentimos por ello de la sentencia de primera
instancia, la cual debe ser revocada en todos sus pronunciamientos. SEGUNDO.-
Procede imponer a los demandantes las costas de primera instancia, sin
dictar particular pronunciamiento en las de esta alzada. Vistos los artículos
citados y demás de general y pertinente aplicación. En virtud de la Potestad
Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de
SM el Rey.
Estimando el recurso de
apelación interpuesto por doña Ruth M. C. y doña Natividad M. A. contra
sentencia dictada por el señor Juez de 1.ª Instancia núm. 1 de los de Balmaseda
en Autos de Juicio de retracto núm. 282/1994, de que el presente rollo dimana,
debemos revocar y revocamos la misma; absolviendo a dichos recurrentes de la
demanda de retracto interpuesta por doña Milagros y doña Margarita P. H.,
imponiendo a las demandantes las costas de primera instancia, y sin dictar
particular pronunciamiento en las de esta alzada. Así, por esta nuestra
sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.