§8. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DE ONCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: Cosa juzgada material respecto de saca foral. Diferentes procesos iniciados por tronqueros diferentes: la resolución del primero no implica cosa juzgada al no decidirse sobre la preferencia de otros tronqueros.

Ponente: Enrique García García.

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Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. señores Magistrados reseñados, los presentes autos de Juicio Menor Cuantía núm. 305/1994, procedentes del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 1 de Gernika, y seguidos entre partes:Como apelante Eusebio G. A, representado por el Procurador señor Satín y dirigido por el Letrado Javier Aldazábal y como apelada Ramona G. A., representada por el Procurador señor Luis Pablo López y dirigido por el Letrado señora Varela; y declarados en rebeldía Lucas G. A., Josefa A. A. y José Agustín Z. G. Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La Sentencia de Instancia de fecha 24 febrero 1995 es del tenor literal siguiente: FALLO: «Que, acogiendo la excepción perentoria de cosa juzgado alegada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora señora Celaya, en nombre y representación de don Eusebio G. A. y, en consecuencia absuelvo a los demandados don Lucas G. A., doña Josefa A. A., don José Agustín A. G. y doña Ramona G. A. de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición de costas al actor». SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado el legal forma, ha dado lugar a la formación del presente Rollo al que ha correspondido el núm. 179/1995 de Registro y que se ha sustanciado con arreglo a los trámite de los de su clase. TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento y la vista del recurso, se celebró ante la Sala el pasado día 9 febrero 1998 en cuyo acto: El Letrado recurrente solicitó la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se estime la demanda interpuesta y se declare el mejor derecho de Eusebio G. A. para adquisición del Caserío Zubiaurre en el ejercicio del derecho de Saca Foral. El Letrado apelado solicita la confirmación de la sentencia de instancia. Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución. CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El apelante ejercitó en su demanda acción de saca foral, al amparo del art. 57 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Alava, y de mejor derecho troncal en saca concurrente, conforme al párrafo segundo del art. 51 del mismo texto. El actor sostenía que ostentaba preferencia sobre la acción de saca que ejercitó su hermana en otro pleito; sin embargo el Juez de primera instancia apreció que la sentencia dictada entre tanto en dicho litigio cerraba la posibilidad a tal pretensión. Para resolver adecuadamente la sentencia debe partirse de la siguiente relación de hechos que han quedado debidamente probados: 1.º) el 9 de abril de 1992 don Lucas G. A. y doña Josefa A. A, vendieron a José Agustín Z. G. por precio de 2 millones la finca rústica denominada Molino Zubiaurre, sito en el término municipal de Barriatua (tierra llana de Vizcaya), sin que se efectuasen los preceptivos llamamientos forales, pese a tratarse de un bien troncal (procedente de los padres del vendedor); dicha venta se instrumentó mediante escritura pública de la citada fecha, inscrita en el Registro de la Propiedad el 20 de septiembre de 1993; 2.º) en el mes de julio de 1994 fue admitida a trámite demanda formulada por doña Ramona G. A. ejercitando saca foral en relación al referido inmueble contra don Lucas G., doña M.ª Josefa A. y don José Augustín Z., que dio lugar a la incoación del Juicio de Menor Cuantía 201/1994 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gernika-Lumo; 3.º) el 20 de septiembre de 1994 don Eusebio G. A., hermano de doble vínculo de don Lucas y doña Ramona, presentó demanda ejercitando también la saca foral contra ésta y contra doña Josefa A. y don José Agustín Z., interesando el reconocimiento de su mejor derecho y preferencia respecto a su hermana y por tanto la adjudicación del citado bien raíz a su favor; 4.º) el 5 de octubre de 1994 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gernika-Lumo, merced al allanamiento de los demandados, dictó sentencia en el Juicio de Menor Cuantía núm 201/1994, en el que don Eusebio G. no fue parte, fallando a favor de la pretensión de doña Ramona G., declarando nula la compraventa del bien y acordando sus adjudicación a favor de ésta; y 5.º) don Eusebio G. A. es titular de menor extensión de bienes inmuebles en el término municipal de Barriatua que doña Ramona G. A. SEGUNDO.- La simple condición de pariente tronquero (arts. 51 y 57 de la Compilación de 30 de julio de 1959) legitima a cualquiera de ellos para accionar en el ejercicio del derecho de saca, por lo que es posible que se inicien diferentes procesos. En tal caso la solución idónea es la acumulación de autos, al amparo de los arts. 161 y 162.5 de la LECiv, de modo que en una única resolución se decida sobre la procedencia de la saca en favor del pariente tronquero que ostente un derecho preferente. Ahora bien, si la acumulación de procesos, que debe ser instada por parte legítima (art. 160 de la LECiv), no llegase a producirse, no parece que por tal motivo deba perjudicarse el derecho del tronquero que aun ostentando la preferencia y habiendo actuado dentro del plazo legal (un año desde la inscripción en el Registro de la venta según el art. 55 de Compilación) lo hizo con posterioridad a otro de sus parientes, lo que perfectamente puede ocurrir al haberse omitido la publicidad de los llamamientos forales y especialmente si uno quiere ganar por la mano al otro. No podrá sostenerse, como propone la resolución impugnada, que el efecto de cosa juzgada impida la resolución del segundo. Esto no es así, puesto que la jurisprudencia, a propósito de la triple identidad señala por el art. 1252 del CC, exige para que opere la cosa juzgada material que en el proceso anterior se hayan agotado las cuestiones del caso (STS 20 abril 1988 [RJ 1988\3266]). Lo que no ocurre en este supuesto, puesto que el primer litigio versó sobre la posibilidad de ejercitar la saca foral por un determinado pariente tronquero, pero no analizó ni resolvió la posible preferencia para ello de otro tronquero. Este último es el objeto del presente litigio y el demandante tiene derecho a obtener una resolución judicial (art. 24 de la Constitución) que decida si ostenta o no esa preferencia. Por lo tanto la sentencia de primera instancia debe ser revocada en la medida en que se conformó con estimar la excepción de cosa juzgada. TERCERO.- El párrafo segundo del art. 51 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Alava de 30 julio 1959 concede preferencia, en el supuesto de concurrencia de varios parientes del mismo grado en el ejercicio del derecho de saca, al tronquero que fuera titular de menor extensión de bienes inmuebles en el término en que resida la raíz. No era éste el criterio seguido con anterioridad por la vigente Ley 3/1992 de 1 julio de Derecho Civil Foral del País Vasco (arts. 20 y 113). Pero era el aplicable al tiempo de la transmisión de la finca por lo que resulta ineludible atenderlo. No cabe duda que el actor reviste tal cualidad preferente, puesto que no sólo se desprende así del certificado expedido por el Registro de la Propiedad de Gernika-Lumo (folios núm. 97 a 119), donde figura el número de los inmuebles pertenecientes a don Eusebio y doña Ramona G. A. en esa zona y su superficie, sino que incluso la demanda ha reconocido abiertamente en el escrito de resumen de pruebas que el actor ostenta menor extensión de terreno que ella en el término de Barriatua (folio núm. 124 de las actuaciones). En conclusión, el bien troncal fue enajenado a un extraño, sin haberse respetado los derechos de los parientes tronqueros, y entre éstos el demandante ostenta mejor derecho que la codemandada, por lo que procede concederle la posibilidad de adquisición preferente que mediante «la saca» le reconoce la legislación foral. CUARTO.- La alegación de la apelada doña Ramona G. argumentando la nulidad de la Providencia del Juzgado de 17 noviembre 1994, que tuvo por contestada la demanda, no puede ser analizada por este Tribunal. Y ello no sólo porque dicha parte haya comparecido en esta alzada meramente como apelada (no adherida al recurso), sino porque en su momento sólo recurrió en reposición contra dicha resolución y se abstuvo de plantear ulterior apelación contra el Auto de fecha 25 noviembre 1994 que desestimó tal impugnación. Si la interesada persistía en su desacuerdo debió apelarlo conforme al art. 381 de la LECiv, no pudiendo, al haberlo consentido, volver a suscitar la cuestión en está alzada. QUINTO.- La falta de diligencia del actor, evidenciada en su incorrecta petición de acumulación de autos ante el órgano al que no le correspondía decidirla, merece ser valorada como circunstancia excepcional, al amparo del párrafo primero art. 523 de la LECiv, para eludir la imposición de costas a la codemandada que se opuso a la demanda, puesto que si todo se hubiese reconducido a un mismo juicio es muy probable que la contienda se hubiese resuelto de modo más sencillo. Respecto a los codemandados allanados resulta de aplicación la regla de no imposición de costas previstas en el párrafo tercero del art. 523 de la LECiv. Y tampoco procede verificar expreso pronunciamiento sobre las de esta alzada a tenor del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de SM el Rey.

 

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eusebio G. A. contra la Sentencia dictada el 24 febrero 1995 por el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gernika-Lumo, en el juicio de menor cuantía núm. 305/1994 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar decidimos que estimando la demanda planteada por el apelante debemos declarar y declaramos la preferencia que éste ostenta sobre su hermana doña Ramona G. A. para la saca foral sobre la finca Molino Zubiaurre, sito en Barriatua (Vizcaya), frente a la venta otorgada el 9 de abril de 1992 por don Lucas G. A. y doña Josefa A. A. y don José Agustín Z., ya declarada nula por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gernika (juicio de menor cuantía núm. 201/1994), y debemos reconocer y reconocemos el derecho de don Eusebio G. A. a adjudicarse el mencionado bien raíz mediante el pago de su justa valoración y a que se otorgue entonces escritura pública a su favor. No es procedente verificar expresa imposición de las costas derivadas de esta alzada. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.