§7. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA
DE DIECINUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE
Doctrina: Servidumbre de paso. Petición
de ensanchamiento para satisfacer las necesidades del predio. Adaptación a las
necesidades inherentes de paso para obtener aprovechamiento agrícola del
predio.
Ponente: Jose Angel Odriozola
Fernández.
* * *
Don Pedro Y. B. y doña
Dionisia L. B. formularon demanda en juicio declarativo de menor cuantía contra
doña Florentina E. B. y doña Beatriz Y. E., ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 1 de Durango. El Juzgado dictó, con fecha 25-11-1994, Sentencia
desestimando la demanda. La Audiencia declara haber lugar en parte al recurso
de apelación interpuesto por la parte actora, revocando la sentencia en el
sentido de establecer una servidumbre de paso de 2,5 metros de anchura,
afectante a 14,3 metros más porción de terreno desde la carretera hasta el
inicio de los mismos, en el lugar y de la forma reseñada en la fundamentación
jurídica, facultándose la utilización de vehículos de tracción mecánica y
animal, debiendo indemnizar a la actora de la forma establecida en la
sentencia. Asimismo la actora podrá realizar obras de afirmado que estime
convenientes, previa notificación a los demandados, siendo de su cuenta la
totalidad del coste de la obra.
UNICO.- Insta la apelante/actora la
adaptación de la servidumbre de paso prefijada judicialmente, Sentencia de la
Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 29 junio 1991, en el plano fáctico, a
las necesidades actuales inherentes a toda vivienda, bifurcadas tanto en el
terreno de la propia existencia de las personas como en el de la posible
extracción de rendimientos a zona adyacente, y, en el plano jurídico, con base
en el mismo, al art. 129 de la Ley 3/1992, de 1 julio del Derecho Civil Foral
del País Vasco. La instancia nos indica que la cuestión quedó zanjada en la
resolución firme, sustancialmente determinó las características de la
servidumbre, por lo que desestima el «petitum» de la actora. «Ab initio» se
señala la corrección del planteamiento de la apelante en cuanto al fondo,
posteriormente se discrepará en cuanto a la forma/características/dimensiones,
en base a la propia literalidad del art. 129 de la Ley Foral en conjunción con
una interpretación adaptada no sólo a la escrituración sino también a la propia
realidad social art. 3 del CC. No discutiéndose la servidumbre, sí las
características/forma de la misma, debe reflejarse que la resolución recurrida
no tiene en cuenta el vigente art. 129 de la Ley Foral. La resolución que fijó
la servidumbre, su carácter y dimensión, es precedente en el tiempo a la
entrada en vigor de la Ley Foral, concatenar datos ya explicitados,
consecuentemente la nueva legislación afecta de modo directo a la servidumbre
concretada en la resolución judicial. La mera literalidad del art. 129 de la
ley Foral da viabilidad a la pretensión de la actora, razón de fondo no de
características/forma, «el dueño del predio dominante podrá exigir, mediante la
correspondiente indemnización, que se dé mayor anchura a la servidumbre de
paso, en la medida suficiente para satisfacer todas las necesidades de dicho
predio». Conforme a la realidad social ese camino peatil de un metro, servidumbre
objeto de la litis, no cubre las necesidades actuales inherentes a una
vivienda, al propio hecho de residir personas en ella, ni tampoco es suficiente
para poder desarrollar una pequeña-mínima labor agrícola consustancial a la
propia realidad del caserío/vivienda no olvidando nunca su localización en zona
rural. En relación con el propio hecho de vivir/residir, no hace frente a una
realidad de automoción, de servicios primeros, a título de ejemplo referentes a
la movilidad de personas mayores y, sustancialmente a un correcto servicio para
atender las consustanciales enfermedades del ser humano, acceso de ambulancias,
traslado de enfermos, etc. En razón al aprovechamiento agrícola, por mínimo que
sea, lo prefijado, no se adapta a la realidad actual sustanciada en la
utilización de pequeña maquinaria con objeto de mayor rendimiento y menor
penosidad en la actividad. Con claridad, y de forma global, las características
de la servidumbre de paso, en concreto su dimensión de un metro
consecuentemente su unívoca posibilidad de utilización peatonal, no se adapta a
las necesidades inherentes a vivir y a obtener un mínimo aprovechamiento
agrícola. Acreditado que se vive, que razonablemente se obtiene un rendimiento,
aunque sólo fuera personal, a las tierras conjuntas al caserío, teniendo en
cuenta que es el único acceso lógico, no cabe hablar de posible recuperación de
accesos muertos en el tiempo cuya reimplantación sería imposible o absurdamente
onerosa, no queda sino prefijar las características de la servidumbre de
conformidad con el art. 129 de la Ley Foral. «In fine», los 14,3 metros,
reflejados en el folio 250 de las actuaciones, se ensanchan hasta 2,5 metros,
sin que suponga el derrumbamiento del muro perimetral que cierra el antuzano de
la vivienda propiedad de los demandados. Tomando como base, la foto al folio
163 de las actuaciones, no se toca la obra realizada por los demandados, es
decir el cierre de su antuzano, simplemente se ensancha hasta 2,5 metros el
camino que se observa en la fotografía, ensanchamiento a realizar hacia la otra
parte del cerramiento realizado en el antuzano, tal como se observa en la
fotografía, folio 163, hacía la derecha, conllevando la retirada de piedras o
muro semiderruido que se visiona en la fotografía. Sin tocar la obra realizada,
cerramiento, en el antuzano de las demandadas, los 14,3 metros reflejados en el
folio 250, con el añadido del pequeño acceso desde la carretera hasta el inicio
de los 14,3 metros, acceso observado en la foto segunda del folio 162, tendrán
una anchura de 2,5 metros, entendiendo que tal ensanchamiento soluciona las
necesidades inherentes a vivienda y aprovechamiento agrícola, reflejándose al
mismo tiempo la ausencia gravamen sustancial para los demandados al permanecer
intocable su antuzano más concretamente su obra realizada en cerramiento del
mismo. La actora indemnizará, en ejecución de sentencia, a las demandadas, de
conformidad con el valor de mercado, por el terreno objeto del ensanchamiento,
es decir por el 1,5 metros a lo largo de 14,3 metros, más la ampliación en 1,5
metros de ancho de la pequeña distancia desde la carretera hasta el inicio de
los 14,3 metros. Coherentemente a la resolución, mera adaptación a la realidad
social, y de forma inherente a la ampliación se explicita la facultad de
utilización de vehículos mediante tracción mecánica o fuerza animal. Ocioso
señalar que la actora de conformidad con el art. 130 de la Ley Foral, realizará
el afirmado que estime conveniente, corriendo con el gasto total de la obra de
ampliación de la servidumbre, incluyendo su cerramiento/acotamiento del camino,
indicándose en conclusión la esperanza de que una mera aplicación práctica de
la presente, esperemos conforme a razón interpartes, no genere conflicto
innecesario y exclusiva onerosidad al absurdo y a hacer frente por las partes,
afectando inútilmente economía y convivencia. Lo expuesto conlleva estimación
parcial, consecuentemente no se imponen expresamente costas ni en la instancia
ni en la presente alzada.