§19. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA
DE DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL DOS
Doctrina: COMUNICACIÓN FORAL: LA
SENTENCIA DE DIVORCIO NO ORIGINA UNA DERECHO DE COPROPIEDAD CONSOLIDADO SOBRE
LOS BIENES COMUNICADOS.
Ponente: María Magdalena García
Larragán.
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Se dan por reproducidos
los antecedentes de la sentencia apelada. PRIMERO.- Por el Juzgador en
primera instancia se dictó, con fecha 4 de abril de 2001, sentencia cuya parte
dispositiva dice literalmente: Fallo: Que desestimando en su totalidad la
demanda interpuesta por Dª Gloria, representada por el Procurador Sr. Luengo
contra D. Juan, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos
formulados de contrario. Todo ello con expresa condena en costas a la parte
demandante". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso
de apelación por la representación de Dª Gloria y admitido dicho recurso en
ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y
recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el
correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites. TERCERO.- Para
la votación y Fallo del presente recurso se señaló el día 16 de julio de 2002. CUARTO.-
En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las
formalidades y términos legales.
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la
pretensión deducida por la demandante en reclamación en concepto de principal
del 50% del montante de las rentas percibidas por el demandado en el periodo
que media entre los meses de junio de 1988 a diciembre de 1999 por el arriendo
del Caserío M., de Mundaka, una vez deducido el importe del 50% de las
cantidades que aquél acredite haber satisfecho como consecuencia de la
titularidad del lado oeste del mencionado caserío, desestimación que se
sustenta en síntesis en que, siendo cónyuges actora y demandado y devengadas
las rentas constante matrimonio, una vez disuelto el régimen económico
matrimonial tras sentencia de divorcio de fecha 20 de diciembre de 1999 y
surgiendo una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial en la
que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial, lo
procedente es la previa liquidación de la sociedad de gananciales a fin de
concretar los bienes que se adjudica cada uno de los esposos, verificado lo
cual surgirá, en su caso, la obligación de abono de las rentas (Fundamento de
Derecho Cuarto). Y frente a ello se alza la representación de la actora
precisando que el régimen económico matrimonial de los hoy litigantes lo era el
de comunicación foral de bienes del Derecho Civil Foral de Vizcaya, lo que ha
sido admitido por la contraparte, y argumentando que dicho régimen matrimonial
no se encontraba disuelto al interponerse la demanda origen de este proceso ya
que aun cuando la sentencia de divorcio recayó el día 20 de diciembre de 1999
la misma fue apelada por el demandado, quien no desistió de su recurso sino
nueve días después de haber sido emplazado en forma en la demanda origen de
esta litis, situación existente al tiempo de la demanda a la que habrá de
estarse por efecto de la litis pendencia, entendiendo por ello que la actora
tenía legitimación para reclamar de su esposo la devolución del 50% de las
rentas por el mismo percibidas por el arriendo de referencia. Subsidiariamente
a lo anterior, si se estimare que al momento de interposición de la demanda el
régimen económico matrimonial se encontraba disuelto y que al mismo le resultaban
de aplicación las normas del Código Civil sobre liquidación de la sociedad de
gananciales, entiende la recurrente que las normas que rigen dicha comunidad
postmatrimonial lo son los artículos 392 y siguientes del Código Civil y en
concreto su artículo 393 y 395, invocando además la doctrina contenida en la
Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 27 de
noviembre de 2000 que admite la posibilidad de disponer de bienes concretos,
sin necesidad de proceder a la liquidación total de bienes que conforman el
patrimonio a liquidar, falta de voluntad concordante que puede ser suplida por
la resolución judicial que recaiga. Y finalmente sostiene que aunque fueran desestimados
los planteamientos anteriormente expuestos en ningún caso debieron serle
impuestas las costas procesales ya que no le es exigible que tuviese que
esperar a que se sustanciase el recurso de apelación contra la sentencia por la
que se declaró el divorcio mientras su esposo continuaba apropiándose de las
rentas objeto de la litis. SEGUNDO.- Sentados en la forma antedicha los
términos del recurso y aun admitiendo la tesis de la recurrente de que al
tiempo de la interposición de la demanda no se había aún disuelto el régimen
económico matrimonial, en este caso de comunicación foral, como efecto legal de
la declaración de divorcio al no haber ésta adquirido aún firmeza, no por ello
ha de prosperar su pretensión. Debe aclararse en primer término, ante la
invocación en la demanda del artículo 95 de la Ley 3/1992 de 1 de julio, de
Derecho Civil Foral del País Vasco (artículo 43 de la Compilación de 1959) en
que la parte sustenta su reclamación del 50% de las rentas obtenidas en el
periodo por el que se reclaman, que la comunicación foral de bienes no se
consolida sino caso de disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de
los cónyuges con hijos o descendientes comunes (artículo 96), supuesto que aquí
no se ha dado no existiendo por tanto un derecho de copropiedad consolidado
sobre los bienes comunicados, y que, en todo caso, siendo aquellos que se
reclaman rentas procedentes del arriendo por el esposo de la actora de la mitad
del caserío de procedencia de aquél, estamos en presencia de bienes gananciales
(artículo 97). Pues bien, en cuanto a estos bienes gananciales carece la actora
y carecía al tiempo de la demanda de título para reclamar el 50% que dice le
corresponde en propiedad ya que, como bien se dice en la sentencia de instancia
aun con referencia a la comunidad postmatrimonial, sobre la masa ganancial
existe una mancomunidad sin atribución de cuotas concretas. La comunidad sobre
la masa ganancial es una comunidad única sobre un conjunto de bienes no
constituida por tantas comunidades como bienes de estas características
existan, no teniendo cada uno de los cónyuges la propiedad de la mitad de las
ganancias porque para esto es precisa la previa liquidación, sino un derecho
expectante hasta que mediante las oportunas operaciones de liquidación - división
se materialice en una parte concreta de bienes, cuestión ésta en que es
pacífica y constante la jurisprudencia (entre otras y por citar a modo de
ejemplo S.T.S. de 17 de febrero de 1992 y más reciente de 11 de mayo de 2000).
Y es esta carencia de título la que necesariamente lleva al decaimiento de la
acción. TERCERO.- En cuanto a las costas de la instancia, aparece acorde
su imposición al contenido del artículo 523 de la L.E.Civil anterior bajo cuya
vigencia se tramitó en aquélla el proceso al haberse desestimado íntegramente
la demanda, no apreciándose la concurrencia de circunstancias excepcionales que
justifiquen su no imposición - que no lo son las razones que han llevado a la
parte a presentar su demanda, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo en
sentencia de 6 de julio de 2001, en que cita sentencia de 11 de abril de 2000,
"la motivación por razones procesales o materiales de demandar a una
persona, siempre existe; pero si resulta no ser ajustada a derecho y se
desestima la demanda, aquella motivación no puede tenerse como justificación
para no imponer las costas a la parte demandante. Desde el punto de vista del
demandado absuelto, no tiene por qué soportar la carga de ser demandado de
forma infundada ya que la demanda es desestimada", por lo que también en
este pronunciamiento habrá de ser confirmada la resolución apelada. CUARTO.-
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta
segunda instancia (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Vistos los
preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes
y de general aplicación.
Que desestimando el
recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Gloria contra la
sentencia dictada el día 4 de abril de 2001 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de los de Gernika en el Juicio de menor cuantía
núm. 165/00, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa
imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta
sentencia para su cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, de la que se
unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos. Leonor Cuenca García.- Magdalena García Larragan.- Mª Jesús Real De
Asua Llona. PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior
Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública
en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.