§18. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DE VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL ONUS PROBANDI PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA SERVIDUMBRE DE PASO

Ponente: Reyes Castresana García.

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ANTECEDENTES DE HECHO

Se ACEPTAN y se dan por  reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma. PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barakaldo se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2.000, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Fallo.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Bajo, en nombre y representación de Dª María Jesús (fallecida: herederos personados D. Fernando y Dª María Teresa), D. Valeriano, Dª Josefa y D. Luis, contra "Promociones Y Construcciones B., S.L.", debo declarar y declaro: 1.- Que la finca núm. ...6 del Catastro de fincas rústicas del barrio de U de Ortuella debe servidumbre de paso por un camino que discurre por la cabecera de dicha finca (en la parte superior de la misma), en sentido perpendicular al camino público desde el que accede, para el acceso a las fincas ...5, ...4, ...2 y ...1 del mismo Catastro. 2.- Que los titulares de las fincas ...5, ...4, ...2 y ...1 tienen derecho de paso a sus fincas a través del camino sito en la cabecera de la finca ...6, descrito en el apartado anterior, y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a reponer el camino descrito en el apartado 1 en la parte que atraviesa su finca ...6, así como al pago de las costas procésales del presente procedimiento." SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación procesal de la demandada "Promociones Y Construcciones B., S.L.", se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes. Formado el presente rollo, al que ha correspondido el núm. 470/00 de Registro, y personado en tiempo y forma las partes apelante y apelada, se siguió este recurso por sus trámites legales. TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del recurso, se celebro ésta ante la Sala, en cuyo acto, la parte apelante solicitó por medio de su Letrado, la revocación de la sentencia impugnada y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestimen las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de costas procésales a los actores, y, subsidiariamente, que en ejecución de sentencia se fije el paso a las fincas de los demandantes por el actual confín Oeste de la finca propiedad de la apelante, por ser el punto menos perjudicial para sus intereses. El Abogado de la parte apelada solicitó del Tribunal la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas procésales a la apelante. Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de han observado las prescripciones legales. Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª REYES CASTRESANA GARCÍA.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la acción confesoria de servidumbre de paso, que grava la finca núm. ...6 del Catastro de la demandada "Promociones Y Construcciones B., S.L.", a favor de las fincas catastrales núm. ...5 de D. Luis, núm. ...4 de Dª Josefa, núm. ...2 de Dª María Jesús y núm. ...1 de D. Valeriano, todas ellas sitas en el Barrio de U en el término municipal de Ortuella, y que discurría desde tiempo inmemorial por un camino existente en la cabecera de estas fincas, en sentido perpendicular al camino público que va de U al B, desde el que se accede, teniendo su entrada por la finca ...6 y finalizando en la ...1, reputando acreditado que en el año 1.996 la demandada "Promociones Y Construcciones B., S.L." efectuó movimiento de tierras para la edificación en la finca catastral ...6, que motivaron la supresión de la parte del camino que discurría por su propiedad, y, por consiguiente, condenando a la demandada a reponer el camino a su estado primitivo para permitir el paso a las fincas de los demandantes. Contra la mencionada sentencia se alza la demandada "Promociones Y Construcciones B., S.L." reproduciendo, en el presente recurso de apelación, los mismos motivos de oposición que ya fueron vertidos en el escrito de contestación a la demanda, y desestimados en la sentencia que impugna, (párrafo último del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia), volviéndose a alegar la inexistencia de servidumbre de paso que grave la finca catastral núm. ...6 en su título de adquisición con infracción de los arts. 9 y 13 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, la existencia de otros pasos y entradas a las fincas catastrales núm. ...5, ...4, ...2 y ...1, que a consecuencia de las obras de relleno de la parcela núm. ...6, el acceso a la finca núm. ...5, y de ella a las demás de los demandantes, se debe realizar por el nuevo paso habilitado por el confín Oeste de la finca núm. ...6 de la apelante, y que se ha observado por la demandada-apelante la normativa urbanística, sin que la parte apelante haya alegado los concretos motivos de disconformidad o impugnación con los razonamientos jurídicos que se recogen en la sentencia para rechazar la oposición vertida por la demandada, aquí apelante. SEGUNDO.- En la legislación civil general, -que rige como derecho supletorio de la normativa foral contenida en la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, en relación con los arts. 3, 5 y 6 de esta legislación foral-, la adquisición de una servidumbre de paso, por su carácter discontinuo y aparente, sólo puede tener lugar por título, por escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por sentencia firme (arts. 539 y 540 del C.C.) o bien por prescripción inmemorial, admitida por reiterada jurisprudencia, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del mencionado Código, que mantiene la legislación anterior para los derechos nacidos a su amparo, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca. Se hace necesario, por ello, que la parte demandante, a quien incumbía la carga probatoria a tenor del entonces vigente art. 1.214 del Código Civil (hoy art. 217 de la L.E.C.), puesto que la propiedad se presupone libre (arts. 346 y 348 del Código Civil, y STS de 20 de diciembre de 1.927 ), acredite la existencia de la inmemorialidad en el uso de la servidumbre de paso cuando es negada por la parte demandada. Mientras que en el art. 128 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, al establecer que: "La seridumbre de paso se adquiere en virtud de título o por prescripción de veinte años", recoge de nuevo la adquisición por prescripción de la servidumbre de paso, con alteración del art. 539 del Código Civil que dispone que las servidumbre de paso son imprescriptibles. Centrados así los términos de esta alzada, y partiendo de las anteriores premisas, el recurso de apelación interpuesto por la apelante "Promociones Y Construcciones B., S.L." debe ser desestimado, confirmándose íntegramente la argumentación vertida por la juzgadora de instancia en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la sentencia, y que conllevan a la apreciación de que existió la servidumbre de paso discutida desde tiempo inmemorial, y que "Promociones Y Construcciones B., S.L." ha suprimido el uso de la servidumbre constituida, con vulneración de lo establecido en el párrafo 1 del art. 545 del Código Civil, siendo que la actividad probatoria desplegada en estos autos es contundente y no deja duda alguna, así: Todas las declaraciones de los testigos D. Carlos "folio 534", D. Casimiro "folio 416", Dª Cristina "folio 420" y Dª Nieves "folio 418" afirman que desde tiempo inmemorial, de toda la vida, conocen que el acceso a las fincas ...5, ...4, ...3, ...2 y ...1 del Barrio U de Ortuella, discurría por la cabecera de dichas fincas, en sentido perpendicular al camino público de U al B, teniendo su inicio en la finca ...6 y su finalización en la núm. ...1. A través del testimonio, traído a estos autos, de las actuaciones civiles del Interdicto de Recobrar la posesión seguido entre las mismas partes, bajo el núm. 342/96 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Baradalo, se reputó acreditado a través de otros testigos -D. Guillermo, D. Ángel, D. Agustín, D. José, Dª Cristina y Dª Josefa- que el acceso a la finca ...6 desde el camino público se realizaba a través de un pequeño camino que existe en la cabecera (parte superior) de dicha finca núm. ...6, que asimismo el acceso a las fincas paralelas a la citada ...6, la ...5, ...4, ...3, ...2 y ...1 se realizaba por dicho camino, el cual tenía continuidad a través de las citadas fincas, e inicio en la ...6 y final en la ...1, y que ese era el único acceso posible a las citada fincas, por cuando que por el otro extremo del camino, en la ...1, discurría antiguamente el ferrocarril y actualmente el B. "folios 161 y ss". b) La disposición del terreno, al contener signos externos de la existencia del camino, como así se demuestra -a más de la prueba testifical-, por la documental consistente en el informe pericial del Ingeniero Técnico D. Joseba, obrante en el interdicto de recobrar la posesión, a que antes se ha hecho mención, en Donde se  recogen planos y fotografías del lugar, y en donde se constata que el Perito ha reexaminado los Planos de Cartografía Municipal de Ortuella y los Planos Topográficos de Cartografía de la Diputación Foral de Bizkaia, que reflejan la existencia del sendero. Además las características del terreno únicamente hacían viable el camino por el lindero Este de las fincas ...6, próxima al camino público de U a B, pasando por las ...5, ...4, ...3, ...2, hasta última núm. ...1, puesto que situadas éstas paralela y superpuestamente al camino público, el lindero Oeste lo constituida el accidente geográfico de arroyo, mientras que al otro extremo, al lado Norte de la finca ...1, estaban las vías del ferrocarril, posteriormente sustituidas por el bidegorri, confinando las fincas entre sí por sus linderos Norte-Sur. TERCERO.- A lo anteriormente expuesto, no pueden servir de objeción alguna las alegaciones vertidas por la parte demandada-apelante, porque: a) Ha quedado acreditado, conforme a lo expuesto, la existencia de la servidumbre de paso, discontinua y aparente, y como tal, aunque no esté inscrita, por su ostensibilidad tiene que ser conocida, pues se percibe por los sentidos, y aun cuando los arts. 13, 1 y 28 de la Ley Hipotecaria exijan la inscripción en el Registro de la Propiedad de los derechos limitativos del dominio para que puedan gozar de los beneficios de la fe pública registral, no están facultados, para invocar la cualidad de terceros a estos fines, quienes adquieren pues vienen gravados con servidumbre de cuya existencia, con signos ostensibles, no se puede dudar, aun cuando no hubiera tenido acceso al Registro, pues la protección del Registro no produce sus peculiares efectos ante ciertos derechos publicados de otra manera, pues se trata de los llamados por la doctrina derechos reales patentes, como es el caso de las servidumbre aparentes, que por su visibilidad no pueden ser desconocidas por el tercero, perjudicándole como si constasen inscritos; tales servidumbres al apublicarse, por su apariencia, no precisan de otra publicidad y frente al tercer adquirente es como si estuvieran inscritas; su apariencia exterior les atribuye una publicidad equivalente a la inscripción (SSTS de 27 de junio de 1.980, 23 de octubre de 1.980, como más significativas). Por ello, pese a que la titularidad de las fincas de los demandados fuese adquirida mediante escritura pública en el año 1.995, sin que en la misma se hiciese constar la existencia de la servidumbre de paso, la apariencia y signos externos de la existencia del camino o paso eran inexcusables, como así se evidenciaban incluso en los planos catastrales y municipales, por lo que no dejaban duda alguna de la existencia de la misma. b) Tampoco puede servir para enervar el ejercicio de la pretensión ejercitada por los demandantes, el que la apelante "Promociones Y Construcciones B., S.L." han observado y cumplido la normativa urbanística, las cuales viene impuesta por las normas de carácter administrativo, porque éstas no alteran lo dispuesto y reglado en el ámbito civil por el Derecho foral del País Vasco, Código Civil y Ley Hipotecaria, añadiendo, por último, que la concepción de licencia administrativa a la apelante para la edificación de once viviendas adosadas "folios 494 y ss", lo es siempre sin perjuicio de terceros, y toda vez que el planeamiento no soluciona el acceso a las parcelas de los demandantes, según el informe pericial de D. Pablo "folios 558 de autos". c) En cuanto a la aludida existencia de un camino habilitado en el lado Oeste de la finca catastral núm. ...6 de la demandada-apelante, que a su vez permita el paso a las fincas ...5, ...4, ...2 y ...1, es contundente la prueba pericial practicada en este litigio por el Arquitecto D. Pablo, quien informa que, en el momento actual, no existe acceso desde ningún vial, ni público ni privado a la finca núm. ...5, ya que el relleno de tierras realizado llega prácticamente hasta el borde del arroyo, para a continuación añadir que los límites Sur y Oeste de la finca ...5, que linda con las fincas ...6 y ...0 son un talud artificial casi vertical formado por los rellenos vertidos, lo que imposibilita cualquier acceso, y que las demás fincas demandantes carecen de acceso desde el vial público situado al Oeste de la finca ...6 "folios 557 y ss", añadiendo que no se observa ningún paso por el confín Oeste próximo al arroyo, los rellenos llegan hasta el mismo borde del arroyo, aunque con algunas irregularidades, puesto que el arroyo no está encauzado ni se ha hecho un muro "aclaraciones al Perito, al folio 9". d) Debe rechazarse la petición subsidiaria de la demandada "Promociones Y Construcciones B., S.L." sobre la constitución de un servidumbre legal de paso a favor de las fincas de los actores, con fundamento en los arts. 564 y 565 del Código Civil, por el confín Oeste de la finca ...6 de la demandada por ser el punto menos perjudicial para los intereses de la Sociedad apelante, por cuanto que, estimada la acción confesoria de servidumbre de paso, con reposición de la misma a su estado primitivo, en virtud de la adquisición de la misma por prescripción, la demandada-apelante carece de legitimación para sostener la constitución de la servidumbre forzosa de paso, regulada en los arts. 564 y ss del Código Civil, preceptos que se encuadran en el capítulo relativo a las servidumbres legales, cuyo presupuesto esencial es la necesidad del paso para la finca cuyo favor se solicita por hallarse aquélla enclavada entre otras ajenas sin salida a camino público, debiendo precisarse al respecto, de un lado, que necesidad no puede confundirse con la utilidad, comodidad o conveniencia, y de otro, que la salida a camino público a que se refiere el citado precepto legal no precisa ser una salida directa sino que puede ser indirecta, a través de otra servidumbre distinta de la que se pretende constituir, sin que en el caso examinado se reúna el requisito de enclavamiento exigido por el art. 564 del Código Civil, puesto que las fincas de los demandantes siempre han tenido acceso desde tiempo inmemorial, o "más allá de donde alcanza la memoria", y, en todo caso, desde el plazo de veinte años establecido en el art. 128 del la Ley 3/1992, de Derecho Foral del País Vasco, por el confín Este de la finca núm. ...6 y de ahí al resto de las fincas de los demandantes. CUARTO.- Por lo expuesto y razonado se confirma la sentencia de instancia, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante al ser desestimada la totalidad del recurso planteado, de conformidad con el art. 710 de la L.E.C. de 1.881. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

 

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Promociones Y Construcciones B., S.L.", representada por el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana, contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barakaldo, en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 641/98, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procésales causadas en esta segunda instancia a la apelante. Contra la presente resolución no cabe recurso, salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional (artículo 477.3 y 481.2). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala (Disposición final 16 de la L.E.C.). Uno u otro recurso se preparan mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación (arts. 470 y 479). Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Reyes Castresana García.- Manuel José Baeza Díaz-Portales.- Pedro Luis García Muñoz. PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.