§17. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA
DE DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL UNO
Doctrina: EL PLAZO para el ejercicio procesal del derecho de SACA
es de CADUCIDAD. NO DE PRESCRIPCIÓN. NO ES POSIBLE INTERRUMPLIRLO A CAUSA DE LA
PRESENTACIÓN DE UNA PAPELETA DE CONCILIACIÓN.
Ponente: Ignacio Olaso Azpiroz.
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PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 31 de mayo de 2000 es de tenor literal
siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda
presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Pilar
Aguirregomozcorta en nombre y representación de Dª María Soledad contra D.
Pedro, Dª María Pilar y D. Ignacio, imponiendo las costas a la actora". SEGUNDO.-
Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la
representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación
que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado
lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el núm. 473/00
de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su
clase. TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento y la vista del recurso,
se celebró ante la Sala el pasado día 2 de abril de 2001 en cuyo acto: La
Letrada Sra. Villa Lemos, por la parte apelante, solicita la revocación de la
sentencia de instancia y se dicte otra por la que se declare la nulidad de la
compraventa efectuada entre los demandados sobre los bienes troncales y el
derecho a que la parte actora se los adjudique por su justa valoración con
expresa condena en costas. La Letrada Sra. Ripa Gandariasbeitia, por la parte
apelada D. Pedro y Dª María Pilar, solicita la desestimación del recurso
interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de
costas a la parte recurrente. El Letrado Sr. Pérez Jiménez, por la parte
apelada D. Ignacio, solicita la desestimación del recurso interpuesto y la
confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte
recurrente. Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del
Tribunal para la deliberación y resolución. CUARTO.- En la tramitación
del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Ha sido
Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.
PRIMERO.- El punto nuclear del presente recurso consiste
en determinar si el plazo de tres meses para ejercitar la llamada "saca
foral" mediante el ejercicio de la acción de nulidad de la enajenación de
un bien raíz, a que se refiere el art. 123 de la ley del derecho civil foral
del País Vasco es un plazo de caducidad, que por tanto no admite interrupción
alguna, o lo es de prescripción en cuyo supuesto quedaría interrumpido por el
acto de conciliación y por las cartas remitidas por la recurrente una vez de
ser conocedora de la aludida enajenación por su inscripción en el Registro de
la Propiedad. Si se entendiera que el plazo es de prescripción o que, aún
siendo de caducidad, el ejercicio de la demanda de conciliación equivale a la
de la propia acción judicial a que el precepto se refiere por tener el mismo
contenido que ésta, el paso siguiente sería concretar los términos de la
nulidad interesada y, particularmente, el valor o precio en que la finca objeto
de saca se adjudicaría al pariente tronquero solicitante. SEGUNDO.- La
propia letrada de la parte recurrente vino a reconocer en su informe ante este
Tribunal que el plazo antedicho es de caducidad y no de prescripción; no podía
ser de otra forma, a la vista de la unánime jurisprudencia al respecto de
nuestro Tribunal Superior de Justicia, del criterio de la doctrina y del
Tribunal Supremo, este en relación a la figura más afín a la saca foral como es
el retracto gentilicio todo ello ya citado en autos; la única excepción reside
en los supuestos de ejercicio de acción de nulidad de una enajenación a título
gratuito, que no es el caso, pues se acredita pagado un precio de trece
millones de pesetas. Pues bien, si el plazo es de caducidad, resulta forzoso
ejercitar la acción judicial de nulidad de enajenación antes de que el mismo
transcurra, lo que no se hizo, siendo por tanto irrelevante, a estos efectos,
la previa interposición de la demanda de conciliación, aunque tuviera idéntico
contenido que la posterior acción de nulidad; ya que no se trata de que los
contratantes tuvieran constancia, antes de transcurrir tres meses desde la
enajenación del inmueble troncal, de que el pariente tronquero (sobrina) del
vendedor estaba muy lejos de permanecer inactivo ante esa venta o de que el
mismo efectuara trámites que reflejaban con toda evidencia el deseo de consevar
su derecho; nada de eso liberaba al recurrente de lo único a lo que estaba
realmente obligado para evitar la consecuencia de un plazo de caducidad, cual
es la pérdida de su derecho: ejercitar la acción judicial de nulidad de
compraventa antes de que aquel transcurriera; no habiéndolo hecho así procede
sin necesidad de mayores argumentos, confirmar la sentencia de instancia que
declara caducada la acción, por sus acertados razonamientos que este Tribunal
comparte. TERCERO.- Al desestimarse el recurso, las costas de esta
alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con el art. 710 L.E.C. En
virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
y en nombre de S. M. el Rey.
Que, desestimando el recurso de apelación
interpuesto por Dª María Soledad contra la sentencia dictada por el juzgado de
primera instancia de Balmaseda en el juicio declarativo de menor cuantía núm.
204/99 de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución con
imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. Así, por esta
nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Valdés Solís
Cecchini.- Ignacio Olaso Azpiroz.- Lourdes Arranz Freijo.