§17. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DE DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: EL PLAZO para el ejercicio procesal del derecho de SACA es de CADUCIDAD. NO DE PRESCRIPCIÓN. NO ES POSIBLE INTERRUMPLIRLO A CAUSA DE LA PRESENTACIÓN DE UNA PAPELETA DE CONCILIACIÓN.

Ponente: Ignacio Olaso Azpiroz.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia de instancia  de fecha 31 de mayo de 2000 es de tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Pilar Aguirregomozcorta en nombre y representación de Dª María Soledad contra D. Pedro, Dª María Pilar y D. Ignacio, imponiendo las costas a la actora". SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el núm. 473/00 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase. TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento y la vista del recurso, se celebró ante la Sala el pasado día 2 de abril de 2001 en cuyo acto: La Letrada Sra. Villa Lemos, por la parte apelante, solicita la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se declare la nulidad de la compraventa efectuada entre los demandados sobre los bienes troncales y el derecho a que la parte actora se los adjudique por su justa valoración con expresa condena en costas. La Letrada Sra. Ripa Gandariasbeitia, por la parte apelada D. Pedro y Dª María Pilar, solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte recurrente. El Letrado Sr. Pérez Jiménez, por la parte apelada D. Ignacio, solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte recurrente. Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El punto nuclear del presente recurso consiste en determinar si el plazo de tres meses para ejercitar la llamada "saca foral" mediante el ejercicio de la acción de nulidad de la enajenación de un bien raíz, a que se refiere el art. 123 de la ley del derecho civil foral del País Vasco es un plazo de caducidad, que por tanto no admite interrupción alguna, o lo es de prescripción en cuyo supuesto quedaría interrumpido por el acto de conciliación y por las cartas remitidas por la recurrente una vez de ser conocedora de la aludida enajenación por su inscripción en el Registro de la Propiedad. Si se entendiera que el plazo es de prescripción o que, aún siendo de caducidad, el ejercicio de la demanda de conciliación equivale a la de la propia acción judicial a que el precepto se refiere por tener el mismo contenido que ésta, el paso siguiente sería concretar los términos de la nulidad interesada y, particularmente, el valor o precio en que la finca objeto de saca se adjudicaría al pariente tronquero solicitante. SEGUNDO.- La propia letrada de la parte recurrente vino a reconocer en su informe ante este Tribunal que el plazo antedicho es de caducidad y no de prescripción; no podía ser de otra forma, a la vista de la unánime jurisprudencia al respecto de nuestro Tribunal Superior de Justicia, del criterio de la doctrina y del Tribunal Supremo, este en relación a la figura más afín a la saca foral como es el retracto gentilicio todo ello ya citado en autos; la única excepción reside en los supuestos de ejercicio de acción de nulidad de una enajenación a título gratuito, que no es el caso, pues se acredita pagado un precio de trece millones de pesetas. Pues bien, si el plazo es de caducidad, resulta forzoso ejercitar la acción judicial de nulidad de enajenación antes de que el mismo transcurra, lo que no se hizo, siendo por tanto irrelevante, a estos efectos, la previa interposición de la demanda de conciliación, aunque tuviera idéntico contenido que la posterior acción de nulidad; ya que no se trata de que los contratantes tuvieran constancia, antes de transcurrir tres meses desde la enajenación del inmueble troncal, de que el pariente tronquero (sobrina) del vendedor estaba muy lejos de permanecer inactivo ante esa venta o de que el mismo efectuara trámites que reflejaban con toda evidencia el deseo de consevar su derecho; nada de eso liberaba al recurrente de lo único a lo que estaba realmente obligado para evitar la consecuencia de un plazo de caducidad, cual es la pérdida de su derecho: ejercitar la acción judicial de nulidad de compraventa antes de que aquel transcurriera; no habiéndolo hecho así procede sin necesidad de mayores argumentos, confirmar la sentencia de instancia que declara caducada la acción, por sus acertados razonamientos que este Tribunal comparte. TERCERO.- Al desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con el art. 710 L.E.C. En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S. M. el Rey.

 

FALLO

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Soledad contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia de Balmaseda en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 204/99 de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Valdés Solís Cecchini.- Ignacio Olaso Azpiroz.- Lourdes Arranz Freijo.