§16. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA
DE SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL
Doctrina: En los supuestos en que tenga lugar la SACA el COMPRADOR
de la raíz se REINTEGRA DEL PRECIO DE SU COMPRA CON LOS INTERESES DEVENGADOS
DESDE QUE EL PRECIO FUE RECIBIDO POR LA PARTE VENDEDORA. NO DESDE QUE DEVIENE
FIRME LA SENTENCIA A FAVOR DE LA SACA.
Ponente: Antonio García Martínez.
* * *
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 9 de Septiembre de 1999 es de tenor
literal siguiente: "Fallo: En atención a lo expuesto acuerdo que: 1º D.
Andrés y Dª Emilia deberán abonar a D. Jesús los intereses devengados por el
precio de la venta (7.500.000 ptas.), desde el 30 de septiembre de 1997 hasta
el 15 de Enero de 1998. 2° Que no ha lugar a estimar la pretensión de D. Jesús
respecto de la reclamación de daños y perjuicios contra D. Andrés y Dª
Emilia". SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las
partes litigantes, por la representación de D. Andrés y de Dª Emilia se
interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado
de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del
presente rollo, al que ha correspondido el núm. 608/99 de Registro y que se ha
suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase y por la representación
de D. Jesús se formuló adhesión al recurso. TERCERO.- Hecho el oportuno
señalamiento y la vista del recurso, se celebró ante la Sala el pasado día 22
de Noviembre de 2000 en cuyo acto: El Letrado apelante solicita la estimación
del recurso, la revocación de la Sentencia de instancia y se dicte otra por la
que se desestime la petición deducida por D. Jesús. Con imposición de costas al
apelado. El Letrado apelado solicita la desestimación del recurso de apelación
de contrario y la estimación de la adhesión formulada en los términos
interesados, revocándose la Sentencia y se dicte una nueva por la que se estime
íntegramente la demanda incidental formulada en su día. Terminado el acto,
quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para la deliberación y
resolución. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han
observado las prescripciones legales. Ha sido Ponente para este trámite el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio García Martinez.
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la parte
incidentada contra la sentencia de instancia alega como primer motivo de
apelación la infracción de los arts. 1303 y 451 del Código Civil, pues, según
señala, tan sólo resulta deudor de los intereses el poseedor de mala fe, lo que
no resulta predicable de los vendedores que actuaron, en todo momento, de buena
fe. El motivo se sustenta, como es de ver, en la normativa común, lo que
presupone, en cuanto se recurre al Código Civil como supletorio, asumir, en los
términos del articulo 3 de la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco, que,
para resolver la cuestión, no existe norma foral aplicable, consideración que
no compartimos, dados los términos en que se expresa el párrafo segundo del
art. 123 de Ley Foral, a tenor del cual "Cuando se diere lugar a la saca,
el tronquero deberá consignar en el Juzgado el precio en que se valore la raíz,
sobre el cual tendrá el comprador preferencia respecto de cualquier otro
acreedor del vendedor para reintegrarse del precio de su compra con sus
intereses", de lo que se deduce, sin distingos de ningún orden, dado que
la Ley no los establece, el derecho del comprador a la restitución, tanto del
precio satisfecho, como de sus intereses. El segundo motivo de apelación
controvierte el "dies a quo" tomado en consideración por la sentencia
para el devengo de los intereses señalando que lo trascendente al efecto es
determinar cuándo nace la obligación de devolver el precio, y que esto lo
resuelve el art. 1303 del Código Civil al establecer que el deber de
restitución surge cuando se declara la nulidad de la obligación, por tanto,
según concluye la parte recurrente, cuando la sentencia declarando la nulidad
deviene firme. Tampoco compartimos este argumento. Del párrafo segundo del art.
123 de la Ley Foral, que, insistimos, es el aplicable al supuesto, lo único que
se deduce es que el derecho del comprador a reintegrarse del precio de su
compra con sus intereses no se produce, como por otro lado resulta lógico,
hasta que se da lugar a la saca, ahora bien, esto no significa que los
intereses a reintegrar tan sólo sean los devengados desde que se reconoce y
admite la misma. Lo que tampoco resulta del art. 1303 del Código Civil que se
trae a colación, pues la liquidación de la situación contractual derivada de la
nulidad exige, dado que "quod nullum est nullum producit efectum", la
vuelta al estado jurídico preexistente, esto es, el restablecimiento del
anterior "statu quo" o restauración de la situación primitiva, con
restitución -salvedad hecha ahora, por irrelevante a lo que se razona, el
carácter de la posesión de quienes devienen restituyentes- de las cosas que
hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los
intereses, bien entendido que se trata de los frutos e intereses, desde que la
cosa y el precio fueron entregados, y no desde que la nulidad fue declarada, lo
que sería tanto como admitir, aun siendo el contrato nulo, la producción, al
menos durante un periodo tiempo, de ciertos efectos contractuales, tolerando,
por otro lado, un claro enriquecimiento injusto a favor de la parte vendedora
que obteniendo o pudiendo obtener del precio satisfecho y desde que el mismo le
fue entregado el correspondiente rendimiento o fruto civil consistente en los
intereses, haría suyos los producidos hasta la declaración de la nulidad, resultando
obligada a satisfacer tan sólo los susceptibles de producirse desde la
declaración de aquélla. El tercer y último motivo de apelación señala como
infringido el art. 1308 del Código Civil, por cuanto que, según se afirma, el
comprador no acredita haber procedido a la restitución de la finca. También
este motivo, como los anteriores, está abocado al fracaso. Cierto es que
mientras uno de los contratantes no realiza la devolución de aquello a lo que
viene obligado en virtud de la declaración de nulidad, no está en disposición
de compeler al otro a que cumpla por su parte lo que le incumbe, pero no lo es
menos que resulta un contrasentido que la parte vendedora, alegando, en este
extremo, el incumplimiento de la compradora, se avenga a la restitución del
precio y no de los intereses, pues de concurrir aquél no vendría obligada,
ciertamente, a la reintegración de los intereses, pero tampoco a la del precio
satisfecho, cuya devolución tan sólo se explica admitiendo la correlativa devolución
de la cosa vendida, por lo que no tiene ningún sentido que la parte recurrente
admitiendo la restitución de la prestación principal -la devolución del
precio-, niegue o cuestione, contradiciendo abiertamente sus propios actos, la
de la prestación accesoria -la devolución de los intereses. SEGUNDO.- Habiéndose
adherido a la apelación la parte incidentante procede que examinemos ahora las
razones aducidas por la misma para interesar la revocación de la sentencia en
los extremos que considera perjudiciales, a saber, la no concesión de los
intereses devengados por el precio de la compraventa desde la fecha en que el
mismo fue satisfecho, así como, la desestimación de la reclamación formulada
por daños y perjuicios. Lo anteriormente razonado responde a la primera
cuestión, que debe ser resuelta en sentido favorable a la adhesión, pues, como
se señalaba, del párrafo segundo del art. 123 de la Ley Foral se desprende que
el comprador debe ser reintegrado "del precio de su compra con sus
intereses", debiendo entenderse devengados los intereses desde que el
precio fue recibido por la parte vendedora y no desde que se dio lugar a la
saca. En relación con la segunda, el párrafo tercero del art. 123 de la Ley
Foral, tan sólo establece, que las cuestiones entre el vendedor y el comprador,
relativas a la responsabilidad por daños y perjuicios, serán resueltas en
periodo de ejecución, y en pieza separada, por los trámites de los incidentes,
por lo que consideramos que resulta de aplicación el art. 1101 del Código
Civil, al tratarse de la norma que disciplina la genérica responsabilidad
obligacional, cuando la obligación que se infringe estaba previamente constituida,
por contrato, ley o cuasicontrato, lo que ya pone de manifiesto la
responsabilidad en el caso de la parte vendedora al incumplir la obligación
legal que sobre la misma pesaba, a tenor de lo establecido por el art. 116 de
la Ley Foral, y en cuanto pretendía enajenar bienes sujetos a saca foral, de
practicar notarialmente el llamamiento a los parientes tronqueros, dándoles la
oportunidad de ejercitar su derecho de adquisición preferente, obligación que
no cabe desconocer apelando a la ignorancia del mandato legal, dado que, según
dispone el articulo 6.1 del Código Civil, la ignorancia de la leyes no excusa
su cumplimiento y, además, en la escritura notarial, y dando cumplimiento a lo
requerido por el art. 122 de la Ley Foral, se hace constar que no se dieron los
llamamientos, mención significativa por si sola de la existencia de la omisión
y que descarta como tal la alegación de desconocimiento o ignorancia de la
obligación omitida. No pudiendo considerarse enervada dicha responsabilidad por
la propia actuación de la parte compradora al no exigir a la vendedora la
práctica de los llamamientos, pues la Ley no le impone tal deber, pesando la
obligación sobre la parte vendedora y no sobre la compradora que, por otro
lado, no tiene por qué averiguar ni saber, y en el caso ninguna constancia hay
de que lo supiese, si existen parientes tronqueros que, por no haber renunciado
el derecho de adquisición preferente (art. 112, párrafo tercero de la Ley
Foral), están en disposición de ejercer la saca foral. En relación con las
cantidades reclamadas, se rechazaron por la parte incidentada en el acto de la
vista del recurso las relativas al impuesto
de transmisiones y las correspondientes a los gastos de Abogado y
Procurador, sin especificarse nada en cuanto a los gastos registrales y
notariales, cuya indemnización procede, en todo caso, por ser gastos derivados
del contrato, a cargo del comprador y consecuencia de actuaciones tan usuales y
absolutamente razonables, como la formalización de la compraventa en escritura
pública y la inscripción registral de la adquisición. Los gastos generados por
el abono del impuesto de transmisiones patrimoniales no ha lugar a
indemnizarlos, dado que la cantidad satisfecha, como señala la parte
incidentada, puede ser recuperada por la parte incidentante de conformidad con
lo prevenido en el art. 58, de la Norma Foral 3/89, de 23 de marzo, del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Los
gastos causados por honorarios de Abogado y Procurador, en cuanto que derivados
del proceso de saca foral en el que compareció el comprador allanándose a la
demanda antes de contestarla y evitando de esta suerte la imposición de costas,
consideramos, por el contrario, que sí deben ser indemnizados por la parte
vendedora, pues la promoción del proceso es, según resulta del párrafo primero
del art. 123 de la Ley Foral, la consecuencia necesaria del ejercicio del
derecho de saca por el tronquero que, ostentando un derecho preferente al del
adquirente y al haberse enajenado el bien raíz por la parte vendedora sin
practicar el previo y preceptivo llamamiento, solicita, en el juicio ordinario
promovido contra el vendedor y el comprador, la nulidad de la enajenación y la
adjudicación de la finca por su justa valoración. TERCERO.- En
definitiva, que procede la desestimación del recurso de apelación y la
estimación parcial de la adhesión, en el único sentido de establecer como
"dies a quo" del devengo de intereses el 17 de abril de 1997 y de
condenar a D. Andrés y Dª Emilia a satisfacer a D. Jesús la suma de 261.034
pesetas; y todo ello sin verificar expresa condena en las costas de esta
alzada, a salvo las derivadas de la apelación principal que se imponen a la
parte apelante. En atención a lo expuesto En virtud de la Potestad
Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de
S.M. el Rey.
Que desestimando el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de D. Andrés y Dª Emilia contra la
sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de los de Durango, con
fecha de 9 de septiembre de 1999, en los autos de juicio de menor cuantía núm.
247/97 y estimando parcialmente la adhesión promovida por la representación
procesal de D. Jesús, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia
apelada en el único sentido de establecer como "dies a quo" del
devengo de intereses a que se refiere el Fallo de la resolución en su extremo
1º el 17 de abril de 1997 y de condenar a D. Andrés y Dª Emilia a satisfacer a
D. Jesús la suma de 261.034 pesetas, confirmándola en lo demás; y todo ello sin
verificar expresa condena en las costas de esta alzada, a salvo las derivadas
de la apelación principal que se imponen a la parte apelante. Así, por esta
nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio García
Martínez.- Juan Manuel Sanz Iruretagoyena.- José Ángel Odriozola Fernández. Publicación.-
Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados
que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 19 de diciembre de
2.000, de lo que yo la Secretario certifico.