§15. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA
DE CATORCE DE ENERO DE DOS MIL
Doctrina: EL LLAMAMIENTO DE LOS
PARIENTES TRONQUEROS ES UN PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO PROCESAL DE LA
PRETENSIÓN DE SACA FORAL.
Ponente: Enrique García García.
* * *
En Bilbao, a catorce de enero
de dos mil. Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de
Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, los
presentes autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 284/1996, procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Gernika-Lumo y seguidos entre partes: Como apelante
Alaitz G. U. representado por el Procurador señor A. A. y dirigido por el
Letrado señor A. V. y como apelados María Concepción G. A., Agustín U. G.,
María Isabel S. M. representados por el Procurador señor B. R. y dirigidos por
el Letrado señor A. B. y Federico José C. M. representado por el Procurador
señor B. R. y dirigido por el Letrado señor O. I.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial,
los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con
la misma.
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de
fecha 6 de mayo de 1998 es de tenor literal siguiente: «Fallo: Que,
desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por doña Alaitz G. U.,
representada por el procurador señor M. contra doña María Concepción G. A., don
Agustín U. G., doña María Isabel S. M. y don Federico C. M., debo absolver y
absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario, con
expresa condena en costas a doña Alaitz G. U.». SEGUNDO.- Publicada y
notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de
la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido
por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la
formación del presente rollo, al que ha correspondido el núm. 565/1998 de
Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase. TERCERO.-
Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del
Tribunal para votación y fallo. CUARTO.- En la tramitación del presente
recurso se han observado las prescripciones legales. Ha sido Ponente para este
trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García.
PRIMERO.- La apelante insiste en que
deben ser considerados nulos los llamamientos forales realizados por los
demandados antes de la enajenación del caserío Iturbe-Zarra y que tiene derecho
a ejercitar la saca foral para hacerse con la propiedad de dicho bien raíz.
Para ello denuncia irregularidades formales en los llamamientos forales (no
constaba el valor catastral ni el título de adquisición de la finca a enajenar
y la venta se realizó finalmente ante notario distinto al que efectuó los
llamamientos) y sostiene la actora que aunque se considerasen válidos tendría
derecho a emplear la saca foral. No le asiste la razón a la recurrente, como ya
le advirtió la juzgadora «a quo», porque las deficiencias alegadas ninguna
relevancia práctica han supuesto para sus derechos. La finalidad del
llamamiento del art. 116 de la Ley 3/1992 de 1 de julio de Derecho Civil Foral
del País Vasco no es otra que avisar a los parientes tronqueros para que puedan
ejercitar su derecho preferente de compra sobre el bien troncal que se pretende
vender a un tercero. La actora estaba avisada de que se iba a intentar la enajenación
del bien, pues conoció por su padre que se había hecho el correspondiente
llamamiento (según reconoció en la prueba de confesión judicial –folio núm. 290
de autos–). Sin embargo, a diferencia de éste y de su primo, que sí lo hicieron,
demostrando así que el edicto publicado cumplía su función, ella no acudió al
notario para manifestar en el plazo marcado por la ley (10 días siguientes al
vencimiento del plazo de publicación, según el art. 117 de la LDCF) que
ostentase ningún interés en adquirir el bien en su condición de pariente
tronquero. Ello significa una voluntaria dejación de su derecho cuando tuvo
oportunidad de ejercitarlo, con lo que perjudicó la posibilidad de acudir
ulteriormente a la acción de saca. Porque el art. 123 de la LDCF señala como
presupuesto para accionar por saca el que la enajenación se efectuase sin
previo llamamiento y ello no ha ocurrido en este caso, en el que la interesada
dejó de acudir por su propia voluntad al efectuado, al que sí respondieron dos
parientes tronqueros, uno de ellos con el mismo domicilio que la actora. Por
ello carece de sentido que ésta denuncie defectos formales en el edicto o que
se queje de que la venta finalmente se realizó ante notario distinto al que
tramitó el expediente. Porque resulta claro que no es quién la demandante para
esgrimir los derechos que puedan ostentar los parientes que en su debido
momento demostraron interés, quienes deberían haber actuado por sí para
impugnar, si se considerasen con derecho a ello, la venta realizada. SEGUNDO.-
Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte
apelante, tal como señala el art. 710 de la LECiv para las decisiones desestimatorias
del recurso. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación. En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por
la Soberanía Popular y en nombre de SM el Rey.
Que desestimando el recurso
de apelación interpuesto la representación de doña Alaitz G. U. por contra la
sentencia dictada el 6 de mayo de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia núm.
1 de Gernika-Lumo, en el juicio de menor cuantía núm. 284/1996 del que este
rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la
parte apelante las costas derivadas de esta alzada. Así, por esta nuestra
Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.–Dada y pronunciada fue la
anterior sentencia por los Ilmos/as. Sres. Magistrados que la firman y leída
por el Ilmo./a Magistrado Ponente el día 24 de enero de 2000 de lo que yo la
Secretaria certifico.