§15 bis. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
VIZCAYA DE SIETE DE ABRIL DE DOS MIL
Doctrina: EL PLAZO PARA EL EJERCICIO DE
LA PRETENSIÓN DE SACA FORAL ES APRECIABLE DE OFICIO. NO ES SUSCEPTIBLE DE
INTERRUPCIÓN. EJERCICIO ESPECULATIVO DEL DERECHO DE SACA: NO ES POSIBLE EN
LUGARES QUE HAN PERDIDO LA ESENCIALIDAD DE LA RURALIDAD Y EL CARÁCTER FAMILIAR
DEL TRONCO-RAÍZ.
Ponente: Mª del Mar García González.
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PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 27 de abril de 1998
es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando íntegramente la
demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muniategui Landa en nombre y
representación de D. Antonio contra D. José Ramón y Dª Gloria, representados
por la Procuradora Sra. Albizu Orbe, "Banco C., S.A." representado
por la Procuradora Sra. Hierro Marcos y Dª María Paz, ésta última en situación
de rebeldía procesal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de
las pretensiones formuladas en su constar, con imposición de las costas
causadas a la parte actora. Contra esta resolución cabe recurso de apelación
que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término del quinto día
desde su notificación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao. Así
por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo". SEGUNDO.- Que
publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la
representación de D. Antonio se interpuso en tiempo y forma recurso de
apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y
emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los
autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, a excepción de
Dª María Paz, declarada en situación de rebeldía procesal; ordenándose a la
recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo
al que correspondió el núm. 371/98 de registro y que se sustanció con arreglo a
los trámites de su clase. TERCERO.- Que solicitado el recibimiento de
las actuaciones a prueba, se practicó la admitida y declarada pertinente con el
resultado que obra en autos. CUARTO.- Que hecho el oportuno señalamiento
y convocadas las partes para la vista del recurso, se celebró éste ante la Sala
el pasado día 15 de Marzo en cuyo acto, la parte apelante solicitó por medio de
su Letrado, la revocación de la sentencia impugnada y que, en su lugar, se
dicte otra por la que se estime la demanda en su totalidad, con imposición de
costas a los apelados. La parte apelada "Banco C., S.A." solicitó del
Tribunal una Sentencia que desestimara el recurso interpuesto y confirmara
integralmente la sentencia de instancia. La parte apelada D. José Ramón y Dª
Gloria interesó, asimismo, por medio de su Letrado la desestimación del recurso
y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia. Terminado el acto,
quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y
resolución. QUINTO.- Que por encontrase de Baja la Iltma. Magistrada
Ponente designada inicialmente, se cambia la Ponencia a la Iltma. Sra.
Magistrada Dª María MAR GARCIA GONZALEZ. SEXTO.- Que en la tramitación
del presente recurso, se han observado las prescripciones legales. VISTOS,
siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. María MAR GARCIA GONZALEZ.
PRIMERO.- Solicita la parte apelante en esta alzada la
revocación de la Sentencia de instancia y que en su lugar se dicte otra que
estime íntegramente la demanda en su día interpuesta con expresa imposición de
las costas devengadas a los apelados. Alega substancialmente la recurrente que
ha resultado acreditado que los terrenos sobre los que se sitúa la casa
"Astillero L." están clasificados como suelo rústico (no
urbanizable), por lo que tratándose de un bien raíz localizado en tierra llana
y siendo parientes tronqueros el actor-apelante y la codemandada Dª María Paz
ha de prosperar la acción de Saca Foral que se ejercita, siendo indiferente a
estos efectos que la finca sea rural o urbana, o que esté destinada a vivienda
o no, sin que quepa, por consiguiente, distinguir donde la ley no lo hace. La
parte apelada representación del "Banco C., S.A.", interesó la
confirmación de la resolución recurrida. La parte apelada, representación de D.
José Ramón y Dª Gloria, solicitó la confirmación de la resolución impugnada y
alegó que, en todo caso, la acción ejercitada por el pariente tronquero al
amparo del art. 123 L.D.C.F.P.V. se encuentra caducada, por cuanto el actor fue
informado de la venta en el mes de Noviembre de 1996. SEGUNDO.- La
L.D.C.F.P.V. condiciona el ejercicio del derecho de Saca a un plazo cual es el
de "tres meses desde la inscripción en el Registro de la Propiedad o, un
defecto de ella, desde que tuvo conocimiento de la enajenación", plazo que
es de caducidad y cuyo transcurso es apreciable de oficio, no siendo
susceptible de interrupción y que la Sala, al igual que el juzgador "a
quo" estima no se había superado cuando el demandante presenta la demanda
en ejercicio de este derecho el día 19 de marzo de 1997. Y ello por las razones
expuestas por la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico tercero de la
resolución recurrida, consideraciones que esta Sala comparte y que por certeras
y ajustadas a derecho han de ser confirmadas y que en aras a evitar inútiles
reiteraciones se dan por reproducidas. TERCERO.- Ejercitada por el actor
acción de Saca Foral respecto de un bien raíz adquirido por la codemandada Dª
María Paz por título de herencia de su madre Dª Isidora, abuela materna de D.
Antonio, y cuya venta se ha verificado sin llamamientos forales, extremos éstos
admitidos por las partes litigantes, se alegaba en la instancia por los
demandados la excepción prevista en el art. 114-1º L.D.C.F.P.U, determinando la
Sentencia de instancia a la vista de la prueba practicada que no concurren en
la enajenación que se cuestiona la referida excepción, por cuanto la vivienda
transmitida radica en suelo rústica, resolviendo, no obstante, en el sentido de
que la vivienda transmitida y respecto a la que se ejercita la acción debe
quedar excluida del derecho de preferente adquisición, y ello en virtud de los
razonamientos que se recogen en la resolución recurrida y que esta Sala, como
se expondrá, comparte plenamente. Así como en los Fueros Viejos y Nuevo y en la
Compilación de 1959 no se hacía especificación alguna en relación con las
características de la finca sobre la que se ejercitaba la Saca, en la nueva ley
se dedica el art. 114 a esta cuestión, y se dispone que no tendrá lugar el
derecho de adquisición preferente en la enajenación de fincas radicantes en
suelo urbano, o que deba ser urbanizado según programa del Plan que se halla
vigente. Con ello se reduce el ejercicio de estos derechos a fincas radicantes,
exclusivamente, en el suelo rural, con la excepción, también contemplada en el
art. 114 párrafo 2º de un edificio singular en su conjunto, si hubiere
constituido el hogar familiar de una ascendiente del pariente tronquero.
Resulta evidente que en el actual estado social de Vizcaya el derecho de Saca
supone una serie de trabas y limitaciones en la transmisión de inmuebles que,
con frecuencia, favorecen la mala fe de los contratantes. Todas las objeciones
que se hacen al retracto gentilicio pueden repetirse respecto al derecho de
Saca Foral cuando su uso se generaliza en lugares que han perdido la esencia de
la ruralidad. No hay razón que justifique el ejercicio de este derecho cuando
se venden terrenos industriales, solares edificables o viviendas. La decisión
de la nueva Ley de Derecho Foral de eliminar el derecho de Saca Foral en el
suelo urbano o urbanizable programado ha de considerarse por ello acertada. En
este sentido la Exposición de Motivos de la Ley 3/92, y así se recoge en la sentencia
de instancia, al referirse a la reducción o limitación que se efectúa en el
ejercicio del derecho de adquisición preferente plasma la justificación y
finalidad que el legislador persigue con la nueva regulación de esta material.
Y así, se señala en relación a la troncalidad (Título II del Libro I) que en
las enajenaciones a título oneroso cuando tienen como objeto bienes situados en
suelo urbano el principio de troncalidad puede resultar perturbador y no se
estima tan necesario como en las zonas rústicas, en las que la conservación del
caserío es objetivo fundamental del Fuero, razón por la que se incluye el art.
114 que completa la regulación de la troncalidad, y al referirse al Título V de
los derechos de adquisición preferente - señala que la exclusión prevista en el
art. 114 trata de evitar la causa más importante de abuso de este derecho,
manteniéndolo vigente en los lugares en que tiene su profundo sentido familiar.
Ello pone de relieve la causa que lleva al legislador a limitar el ejercicio de
la Saca Foral a las fincas radicantes en suelo rústico, puesto que esta clase de
suelo viene definido por la legislación urbanística, y conforme a lo previsto
en la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana los terrenos clasificados
como suelo no urbanizable no podrán ser destinados a fines distintos del
agrícola, forestal, ganadero, cinegético y, en general, de los vinculados a la
utilización racional de los recurso naturales.... (art. 15) limitándose en este
sentido igualmente las construcciones que podrán realizarse (art. 16). Y de los
propios términos de los arts. 114-2º y 115 de la L.D.C.F.P.V. se desprende que
las referencias que la misma contiene a la clasificación urbanística del suelo
no pueden aplicarse automáticamente, según un sentido estrictamente gramatical,
por cuanto, como bien señala la sentencia recurrida, la interpretación de las
normas debe obtenerse no sólo de la letra estricta del texto legal sino,
teniendo en cuenta su sentido lógico, que busca el espíritu y sentido, así como
la finalidad de la ley, constituyendo la interpretación un proceso discursivo integrado
por la utilización de los criterios
establecidos en el art. 3.1. C.Civil, que han de utilizarse sin que haya una
escala de prioridades, si bien coloca el énfasis en el espíritu y finalidad de
las normas como modo de determinar su sentido. En este sentido, la remisión a
las normas administrativas en materia urbanística debe estar presidida por los
principios generales que inspiran el Derecho Civil Foral, pues de lo contrario,
ciertamente, la actuación de la Administración vendría a determinar el ámbito
de aplicación de la legislación civil Foral. Así, atendido lo expuesto,
abundando en los ajustados razonamientos de la resolución recurrida que asume
la Sala en evitación de inútiles reiteraciones, y compartiendo con la juzgadora
que la limitación que el derecho de adquisición preferente supone respecto a la
libre transmisibilidad de los bienes encuentra su finalidad y sentido en la
continuidad del hogar familiar en cualquier clase de suelo y en la conservación
de la explotación vinculada al caserío en zonas rurales, la vivienda respecto
de la que se ejercita la acción debe quedar excluida del derecho de preferente
adquisición, por cuanto la casa "Astillero L.", de la que forma parte
la vivienda transmitida, ni encaja dentro del concepto de caserío -careciendo
de pertenecidos de naturaleza rústica y sin que su aprovechamiento o destino
haya sido nunca el propio del suelo rústico, siendo su única finalidad la de
servir de vivienda-, ni ha constituido nunca el hogar familiar de los parientes
tronqueros del actor, según se desprende de las menciones registrales. Por lo
expuesto, ha de desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia
impugnada. CUARTO.- Con imposición a los apelante de las costas
devengadas en esta alzada (art. 710 L.E.C.). Vistos lo artículos legales
citados y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad
Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de
S.M. el Rey.
Que con desestimación del recurso de apelación
interpuesto por la representación de D. Antonio, contra la Sentencia de fecha
27 de Abril de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
Gernika, en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 89/97. Debemos confirmar como
confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la
parte apelante. Firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones al
Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y
cumplimiento. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación
al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Concepción Marco Cacho.- Carmen
Keller Echevarría.- María Mar García González. PUBLICACION: Dada y
pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la
firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de
lo que yo el Secretario certifico.