§14. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA
DE CINCO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: EJECUCIÓN PROCESAL DEL
DERECHO DE SACA FORAL EN LOS CASOS DE APREMIO. En los supuestos de apremio el
derecho de saca foral ha de ejercitarse PROCESALMENTE dentro del plazo de los
tres meses a contar desde la fecha de la SUBASTA. Ese cómputo es DIVERSO al que
se aplica en los supuestos en que al margen de la subasta el acreedor
ejecutante solicita para sí la ADJUDICACIÓN de los bienes para evitar una mayor
depreciación de los mismos.
Ponente: Enrique García García.
* * *
En Bilbao, a cinco de julio
de mil novecientos noventa y nueve. Vistos en grado de apelación ante la
Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs.
Magistrados, los presentes autos de juicio de menor cuantía núm. 251/1997,
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Bilbao y seguidos entre
partes: como apelante, el demandante don Aitor B. A. representado por la
procuradora señora U.; y como apelados «Banco Exterior España, SA» representado
por el procurador señor P. G. y asistido del letrado don Oscar C.; José L. B.
E. y Aránzazu A., no personados en el presente procedimiento. Se aceptan y se
dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de
fecha 7 de enero de 1998 es del tenor literal siguiente:
FALLO
«Que desestimando la demanda
interpuesta por la procuradora señora U. en nombre y representación de don
Aitor B. A., contra "Banco Exterior de España, SA", representado por
el procurador señor P. G. y contra don José Luis B. E. y doña Aránzazu A. A.,
representados por el procurador señor A., debo de absolver y absuelvo a
referidos demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, con imposición
de costas a la parte actora». SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha
Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se
interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado
de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del
presente rollo, al que ha correspondido el núm. 59/1998 de registro y que se ha
suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase. TERCERO.- Hecho
el oportuno señalamiento y la vista del recurso, se celebró ante la Sala el
pasado día 2 de julio de 1999 en cuyo acto: No compareció el Letrado del
recurrente pese a estar citada dicha parte. El Letrado recurrido solicitó la
desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia de
instancia con imposición de las costas de ambas instancias a la parte
recurrente. Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la mesa del
Tribunal para la deliberación y resolución. CUARTO.- En la tramitación
del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- La motivación del recurso de
apelación, según señala la Sentencia del TC de 15 de enero de 1996, resulta
esencial para que el órgano «ad quem» pueda conocer los motivos de impugnación
de que es objeto la resolución apelada, a la vez que permite al apelado
contraargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer, en consecuencia,
adecuadamente su derecho a la defensa en la segunda instancia, con plena
aplicación de los principios de contradicción e igualdad. La alegación de los
motivos del recurso y la posibilidad de su refutación por el apelado queda
reservada en el juicio de menor cuantía para el acto de la vista (art. 709 de
la LECiv). La incomparecencia del apelante a la misma, si bien no entraña desistimiento
ni renuncia a su recurso, tiene el inconveniente de que priva al Tribunal del
conocimiento de las razones que le movieron a impugnar la resolución de la
primera instancia y sitúa a la contraparte en una posición de incertidumbre
respecto al alcance y motivos del recurso. El órgano «ad quem» tiene en
principio plena competencia para revisar lo actuado en la precedente instancia
sin más límites que el de la «reformatio in peius» y la regla «tamtum devolutum
quamtum appellatum». Pero obviamente, no debe olvidarse del principio
dispositivo que rige en el proceso civil, por lo que salvo que aprecie errores
graves en la valoración de los hechos o en la aplicación del derecho está
perfectamente justificado el estimar la incomparecencia del recurrente como
demostración de su desinterés en obtener una posible alteración de lo resuelto
en la primera instancia. SEGUNDO.- De cualquier modo, este Tribunal
comparte el razonamiento de la juzgadora «a quo». Habiendo mediado una
ejecución judicial sobre los bienes troncales debía atenderse a la fecha de la
subasta para iniciar el cómputo del plazo de tres meses para el ejercicio de la
saca foral, tal como se desprende del párrafo primero del núm. 2 del artículo
124 de la Ley 3/1992, de 1 de julio (RCL 1992\2886 y LPV\1992\266) sobre
Derecho Civil Foral del País Vasco, puesto que el acreedor se los quedó merced
a su condición de mejor postor en el acto de la propia subasta. El segundo de
los párrafos de dicho precepto sólo resulta de aplicación en los supuestos de
adjudicación en pago al ejecutante de los bienes subastados conforme a los
artículos 1504 párrafo primero (tras quedar desierta la primera subasta), 1505
(cuando se declare desierta la segunda) y 1508 de la LECiv (tras la tercera
subasta si el mejor postor ofreció pagar a plazos o alterando alguna otra condición).
Porque es diferente cuando el acreedor ejercita su derecho a concurrir para
mejorar las posturas de los demás licitadores (art. 1501 de la LECiv), lo que
permite computar el plazo para ejercitar la saca desde la propia subasta, de
cuando fuera de ésta solicita para sí la adjudicación de los bienes para evitar
una mayor depreciación de ellos. Este segundo supuesto es el que contempla «in
fine» el art. 124 de la Ley sobre Derecho Foral Civil del País Vasco al objeto
de señalar un «dies a quo» específico para el plazo dentro del cual debe
accionarse la saca. Como el caso objeto de autos es el primero y no el segundo
y la subasta databa de julio de 1994 resulta claro que la acción emprendida en
abril de 1997 estaba caducada. TERCERO.- Las costas derivadas de esta
alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimado su
recurso, tal como señala el art. 710 de la LECiv. Vistos los artículos citados
y los de general y pertinente aplicación. En virtud de la potestad
jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de
SM el Rey.
Que desestimando el recurso
de apelación interpuesto por la representación de Aitor B. A. contra la
Sentencia dictada el 7 de enero de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 2 de Bilbao, en el juicio de menor cuantía núm. 251/1997 del que este
rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la
parte apelante las costas derivadas de esta alzada. Así, por esta nuestra
Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la
anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por
el Ilmo. Magistrado Ponente el día 16 de julio de 1999, de lo que yo la
Secretaria, certifico.