§12. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DE DOS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: PRETENSIÓN DE SACA FORAL.
Abstenerse del llamamiento de los parientes tronqueros para la enajenación de
bienes sujetos a saca foral supone desatender una obligación legal prevista en
el artículo 116 y ss. LDCFV. Esa desatención no puede justificar la permanencia
de un contrato de compraventa celebrado con desconocimiento de los parientes
tronqueros. Ese desconocimiento no puede ser suplido por medios distintos a los
indicados en el artículo 116 y ss. LDCFV por lo que el plazo de caducidad de
tres meses para ejercitar la pretensión de saca foral no se computa cuando se
invoca un conocimiento del contrato de compraventa diverso al que se postula en
el artículo 116 y ss. LDCFV.
Ponente: Ignacio Olaso Azpiroz.
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PRIMERO.- La Sentencia de instancia de
fecha 29 de julio de 1996 es del tenor literal siguiente: FALLO:«Que
estimando la demanda presentada por doña María dolores G. F. debo declarar y
declaro la nulidad de la compraventa celebrada el día 5 de febrero de 1993 ante
el Notario don M. Javier G. G.-L., entre don José María G. F. y su esposa doña
Yolanda L. R., en calidad de vendedores, y don Luis María R. A. y doña Pilar R.
A. en calidad de compradores, cuyo objeto es la finca que se describe en el Libro
25 de Barrika, Tomo 1445, finca núm. ..., folio 85, del Registro de la
Propiedad núm. 11 de Bilbao; Mitad en proindiviso del terreno procedente de las
heredades Itxa y Jano, que mide tres mil seiscientos ochenta metros cuadrados,
y linda al Norte con doña Dolores L.; al Sur, con los terrenos que motivaron
las fincas registradas núms. ... y ...; Este, de doña Dolores L. y pertenecidos
del caserío Goiko; y al Oeste, pertenecidos del Caserío Luarre y, para el caso
de haberse producido la inscripción registral de dicha compraventa, se declara
la nulidad de la inscripción en el Registro. Que debo declarar que la
demandante, en su calidad de pariente tronquera, tiene derecho de adquisición
preferente sobre la finca referida y, en consecuencia tiene derecho a que le
adjudique la misma por su justa valoración, condenando a don José María G. F. y
a doña Yolanda L. R. a otorgar a favor de la actora escritura de compraventa de
la reiterada finca, por su justa valoración, que será pericialmente determinada
en ejecución de sentencia, apercibiendo a los demandados de que en caso de no
otorgar voluntariamente la escritura de compraventa ésta será otorgada
judicialmente y a su costa. Todo ello con expresa imposición de costas a la
demandada». SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las
partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en
tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y
tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al
que ha correspondido el núm. 901/1996 de Registro y que se ha suscitado con
arreglo a los trámites de los de su clase. TERCERO.- Hecho el oportuno
señalamiento y la vista del recurso, se celebró ante la Sala el pasado día 28
de enero de 1999 en cuyo acto: El Letrado recurrente solicitó la revocación de
la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se desestime la demanda
con expresa condena en las costas a la parte apelada. El Letrado de la parte
apelada solicitó la confirmación de la sentencia recurrida y condena en cosas a
la parte apelante. Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa
del Tribunal para la deliberación y resolución. CUARTO.- En la
tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el
Juzgado «a quo» estimaba la acción sobre saca foral ejercitada por María
Dolores G. F. al amparo del art. 123 de la vigente Ley sobre Derecho Civil
Foral del País Vasco y declaraba la nulidad de la compraventa efectuada entre
los demandados en perjuicio de los derechos tronqueros de aquélla, amparados en
el art. 112 de la misma Ley; se recurre la sentencia por los demandados con el
único argumento de que se ha producido la caducidad de la acción ejercitada,
pues la misma se ha planteado, en criterio de los recurrentes, una vez superado
con creces el plazo de los tres meses establecidos en el propio art. 123 de la
antedicha Ley contados desde el momento que la actora tuvo conocimiento de
haberse llevado a término la compraventa cuya nulidad postula. SEGUNDO.- El
razonamiento en que se apoyan los recurrentes para dar por sentado que la
actora tuvo que conocer forzosamente la celebración del contrato que ahora
impugna es el que está domiciliada en un pequeño barrio del municipio de
Barrika (Barrio Mendietas), con pocas casas y escasos vecinos, lo que apoya su
tesis de que, en tales circunstancias, todo lo que ocurre se sabe; el argumento
no puede ser más endeble; la lógica dice que habrá acontecimientos en ese barrio
que unos vecinos los conozcan y otros no y, en relación a la transmisión de que
se trata, se echa en falta una prueba más contundente y objetiva de que la
señora G. conoció en efecto la celebración de la compraventa efectuada sobre el
inmueble troncal de autos, prueba que brilla por su ausencia, por lo que es
perfectamente viable que la actora desconociera la transmisión, máxime cuando
se ha acreditado que desde su vivienda, sita a unos 400 metros de la finca
transmitida, no se ve ésta y se ha probado también que es costumbre entre los
vecinos de ese barrio propietarios de algún terreno el encargar a otros que lo
cuiden, corten la hierba, etc., por lo que, aun en el posible supuesto de que
la demandante viera la finca ocupada por el comprador, no tenía por qué atribuirle
tal condición, pudiendo perfectamente interpretar, a la vista de lo que se
acostumbraba en el barrio, que era alguien encargado por su primo José Mª G. F.
para cuidar de ese terreno; tampoco hay constancia de si el cierre del mismo
mediante vallado metálico fue anterior o posterior a las reclamaciones de la
actora, por intermedio de su Letrada, que anunciaban la inminente acción de
saca y, ante la falta de prueba de los demandados de que fue anterior, hay que
presumir que fue posterior, máxime a la vista del telegrama aportado como
documento 14 de la demanda. TERCERO.- El argumento definitivo para la
improsperabilidad del recurso reside en el hecho de quien se abstiene de una
obligación legal cual es la del llamamiento a los parientes tronqueros, establecida
en el art. 116 y siguientes de la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco, no
puede luego pretender la permanencia de un contrato de compraventa celebrado a
espaldas de aquéllos, invocando un conocimiento del mismo que, además de no
acreditarlo, no ha hecho nada para favorecerlo tal y como la ley le obliga; por
tanto, la sentencia ha de ser confirmada en sus propios términos. CUARTO.- Se
imponen a la recurrente las costas del presente recurso, en aplicación del art.
710 de la LECiv. Vistos los artículos citados y los de general y pertinente
aplicación. En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por
la Soberanía Popular y en nombre de SM el Rey
Que desestimamos el recurso
de apelación interpuesto por la representación de José María G. F. y otros
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Guecho en los autos de juicio declarativo de menor cuantía 281/1994 de que este
rollo dimana, la que se confirma en su integridad, con imposición a los
recurrentes de las costas causadas en esta alzada. Así, por esta nuestra
sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.