§11. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA
DE DOCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: COMUNICACIÓN FORAL. Falta de
legitimación “ad causam” del cónyuge no hereditario para instar la
nulidad de la partición de los bienes hereditarios de la parte de su cónyuge en
la herencia de sus padres muertos sin testamento aun cuando la misma
perjudicara a la comunicación foral de la comunidad conyugal.
Ponente: María Concepción Marco Cacho.
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PRIMERO.-Que la referida Sentencia de
instancia, de fecha 13 septiembre 1996, es del tenor literal siguiente: FALLO:
«Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador señor
Basterrechea, en nombre y representación de doña Sabina M. M., contra don
Eugenio, doña Isabel, don Javier, doña Yolanda y don Roberto G. C. debo absolver
y absuelvo a los demandados de los pedimentos del actor, a quien se imponen las
costas. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por
escrito ante este Juzgado en término de quinto día. Así por esta mi sentencia,
lo pronuncio, mando y firmo». SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha
resolución a las partes litigantes, por la representación de doña Sabina M. M.
se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido en ambos
efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal
y subsiguiente remisión de los autos, comparecieran las partes por medio de sus
Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados
la formación del presente Rollo al que correspondió el número 814/1996 de
Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase. TERCERO.-Que
hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del
recurso, se celebró éste ante la Sala en cuyo acto, la parte apelante solicitó
por medio de su Letrado, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia
de instancia. La parte apelada solicitó la desestimación del recurso y la
confirmación de la sentencia de instancia. Terminado el acto, quedaron las
actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución. CUARTO.-Que
en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones
legales.
PRIMERO.- Por la parte apelante se
interesa se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se
declare la nulidad o subsidiariamente la transmisión ilegal de los derechos
hereditarios y la nulidad o subsidiariamente la rescisión de la partición
hereditaria de la parte de su cónyuge en la herencia de sus finados padres, por
realizarse sin su consentimiento y en fraude de la sociedad de Comunicación
Foral de bienes e hijos habidos en su matrimonio; en fundamento de sus
alegaciones invocaba en su demanda la Ley 103 de la LDCF del año 1992, que
exige el consentimiento de ambos cónyuges para transmitir cualquier bien comunicado;
en esta alzada y en el acto de la vista mantiene la exigencia de consentimiento
de ambos cónyuges para realizar el acto de disposición que realizó su cónyuge
en cuanto que la renuncia a parte de la herencia en favor de sus hermanos así
como la renuncia a adjudicarse cualquier bien inmueble conlleva un perjuicio
subsiguiente a la Comunicación Foral de la Comunidad conyugal. SEGUNDO.- En
primer término debemos partir del dato que al tiempo en que el cónyuge de la
actora y sus hermanos realizaron la aceptación y partición de la herencia de
sus padres muertos sin testamento, no regía la LDCF de 1992 y sí la Compilación
Foral de 1959, en la que se establecía el necesario consentimiento de ambos
cónyuges para transmitir o enajenar únicamente bienes raíces, concepto cuyo
contenido se articula a través de los preceptos del Código Civil. Sentada la
premisa anterior, y partiendo del hecho incuestionado incluso por la parte
actora de que su cónyuge aceptó simple y voluntariamente la herencia de sus
padres conviene traer a colación por ser de aplicación directa a la resolución
de la cuestión debatida la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya,
Sección Cuarta, dictada en el Rollo de Apelación 91/1990 siendo que en la misma
se indica «... Que el heredero es la persona avocada a la herencia por
testamento o por ley y nada más que ésta, siendo que únicamente los herederos
en cuanto tales sólo deben ser ellos quienes participen en la partición del
haber hereditario; siendo que la partición hereditaria tiene una naturaleza
determinativa o especificativa de derechos bastando al efecto la libre administración
de bienes en quien interviene en la partición; no se trata por tanto de un acto
traslativo o de enajenación para los cuales sería preciso según el artículo 45
de la Compilación Foral la concurrencia del consentimiento de los demás
copartícipes en la comunicación...»; en esta sentencia mencionada no se
estimaba concurrente la nulidad pretendida de la partición solicitada por
quienes no eran herederos aun cuando la misma perjudicara a la Comunicación
Foral. Sentando igualmente la referida resolución que «... una vez verificada
la partición por quien está legitimado para ello y dado el efecto
especificativo de la misma el bien o bienes adjudicados entrarán en el régimen
de la comunicación pero no antes...». En definitiva conforme al régimen
establecido en la Compilación Foral entroncado con la naturaleza propia de la
partición debe sentarse que los actos particionales en modo alguno pueden
considerarse como traslativos o de disposición; por lo que necesitando
únicamente consentimiento del cónyuge para realizar actos de tal índole, no
será necesaria la concurrencia del cónyuge no hereditario; pero es más sólo
tras aceptar y realizarse la partición, aquellos bienes que fueran adjudicados
al cónyuge heredero entrarán en el régimen de Comunicación Foral. TERCERO.- Aplicada
la doctrina jurisprudencial anterior, de la que esta Sala se encuentra conforme
siendo compartida íntegramente, al caso de autos, resulta por ser admitido por
el cónyuge de la actora y por ella misma, que don Roberto G. C., aceptó libre y
voluntariamente la herencia de sus finados padres en fecha 1 de julio de 1989
expresión de voluntad plasmada y reflejada en documento privado; a la misma
fecha acepta como cuota de participación en la herencia de sus padres cifrada
en 2.546.800 pesetas en igual parte para cada uno de sus hermanos; que en dicho
acto se le hace entrega de 1.500.000 pesetas, siendo que se determina que el
hermano abonará dicha cantidad por el exceso en la adjudicación y constando que
por el resto -1.046.000 pesetas- se renuncia a favor del resto de los hermanos;
seguidamente se realiza el reparto del resto de bienes entre hermanos cerrando
cuentas del saldo de cada uno de ellos. En fecha 27 de octubre de 1994, esto
es, transcurridos cinco años, se eleva a escritura pública la herencia y
partición de los bienes hereditarios, si bien en el mismo y aun cuando la cuota
asignada a cada uno de los hermanos concurrentes en la herencia se cuantifica
en cantidad igual a la constatada en el documento privado, sin embargo se
realiza una nueva valoración de los bienes inmuebles a cada uno adjudicado; de
forma tal que don Eugenio G. en el exceso que se adjudica realiza un pago a favor
de dos de sus hermanos, doña Yolanda y don Roberto G. constando en dicha
escritura que aquél entrega a éstos la cantidad de 540.000 pesetas y 2.546.800
ptas. a cada uno de ellos respectivamente; por tanto en este acto no se realiza
siquiera una renuncia de parte alguna sino que al contrario el cónyuge heredero
único legitimado, acepta el pago de su cuota hereditaria en metálico, por lo
que tan sólo dicho bien mueble -cantidad dineraria- entra en la Comunicación
Foral una vez aceptada; siendo que en la utilización y disposición de dicha
cantidad regirá en todo caso si fuera necesario y que no es cuestión a resolver
en esta litis la prestación de consentimiento del cónyuge no heredero -la
actora-; pudiendo en todo caso ésta, o pedir la cesación y liquidación de la
Comunicación Foral por disposición de dicha cantidad por el otro cónyuge, de
los bienes comunicados habidos constante matrimonio, sin su consentimiento, lo
que pudiera perjudicar a la comunidad conyugal o bien al tiempo de la
liquidación constar dicha disposición como deuda; pero es que la Sala entiende
que este caso se va a más, estimamos que por los propios actos y conductas sobrevenidas
la actora no puede alegar falta de consentimiento, así entendemos que la misma
de una forma tácita consintió en los actos de su marido; resulta evidente que
la misma convive bajo el mismo techo, que no existe probanza alguna de ruptura
ni separación de hecho, por lo que no resulta lógico que de las cantidades
recibidas por don Roberto G. le fueron ajenas al matrimonio; en todo caso se
debió apreciar una mayor solvencia en la utilización de recursos ya que como
indica el propio don Roberto G. y así depone en la prueba de confesión practicada
en los autos, la cantidad entregada por sus hermanos se la gastó en mujeres,
vino y juego; lo cual resulta harto difícil imaginar que su esposa fuera
ignorante de tal conducta. CUARTO.- Por todo lo expuesto y dando por
reproducidos los argumentos expresados en la sentencia recurrida entendemos que
la ahora actora no tiene en ningún caso legitimación «ad causam» para instar la
nulidad de la partición hereditaria o de su rescisión, por cuanto ni era necesario
su consentimiento en la aceptación, ni existió acto alguno de disposición, ni
falta, ni existió ausencia de consentimiento; por lo tanto se confirma la
sentencia y se desestima el recurso de apelación interpuesto. Las costas se impondrán
a la parte apelante al ser desestimado íntegramente su recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás
pertinentes y de general aplicación.
Con desestimación del recurso
de apelación interpuesto por doña Sabina M. M. contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barakaldo en Autos de Juicio de Menor
Cuantía núm. 144/1995 de fecha 13 septiembre 1996, debemos confirmar como
confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al
apelante. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de
esta sentencia para su cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, de la que
se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.