§328. AUTO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE MADRID DE VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO
Doctrina: LA LEY DE
ARBITRAJE 60/2003 NO REGULA UNA EJECUCIÓN PROVISIONAL DEL LAUDO ARBITRAL
Ponente: Pilar Pala Castán
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PRIMERO.- Por auto de fecha 7 de junio de 2004 se
despachó a instancia del Grupo Radio Blanca ejecución frente a Uniprex S.A. con
fundamento en el laudo arbitral dictado con fecha 15 de marzo de 2004. SEGUNDO.-
Por la representación de la ejecutada se presentó escrito por el que se
formulaba oposición a la ejecución despachada y dentro del plazo establecido
por Ley la parte ejecutante formuló sus alegaciones.
PRIMERO.- Por la ejecutada, Uniprex S.A., se
formula oposición a la ejecución de laudo arbitral despachada por auto de fecha
7 de junio de 2004, dictado a instancia de Grupo Radio Blanca. Los motivos de
oposición utilizados por la ejecutada son los siguientes: 1º.- Que el auto de 7
de junio de 2004 es nulo por haberse prescindido de normas esenciales del
procedimiento, que causan indefensión a la ejecutada. 2º.- Que no procede la
ejecución provisional del laudo. 3°.- Que la condena dineraria debe ser
reducida en 274.422,68 euros. 4º.- Que no procede aplicar a este supuesto la
previsión contenida en el artículo 575.1 LEC. 5°.- Para el caso de que no se
estimasen los motivos anteriores se proponía, como medida alternativa al
embargo, la entrega de 23.593.198,89 euros, y, llegado el 15 de septiembre de
2004 los 166.516.816 euros, contra la entrega de una aval por el ejecutante
para garantizar su devolución, en caso de que el laudo fuese anulado. SEGUNDO.-
El primer motivo de oposición, nulidad del auto por el que se despacha
ejecución, se basa en que éste vulnera los artículos 50 y 52 a 55 de la Ley
36/1998 de 5 de diciembre, de Arbitraje que impiden la ejecución de un laudo
arbitral contra el que se ha interpuesto recurso de anulación. Sostiene Uniprex
S.A. que la ejecución del laudo de 15 de marzo de 2004 se sujeta a la Ley
36/1998 y no a la vigente 60/2003, de 23 de diciembre porque de la Disposición
Transitoria única de esta Última resulta que, con carácter general, la Ley
36/1998 se aplica a aquellos procedimientos arbitrales que se hubiesen iniciado
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 60/2003, se encuentre en la
fase en que se encuentren, de conformidad con el número 1 de la citada
Disposición, y que, al establecer el número 2 de la misma que "a los
laudos dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley le serán de
aplicación las normas de ésta relativas a anulación y revisión", salvo en
estos últimos extremos, los laudos posteriores a la Ley 60/2003 siguen
rigiéndose por la ley 36/1998. No es ésta la interpretación que ha de darse a
la Disposición Transitoria única de la ley de Arbitraje de 2003. Desde la
entrada en vigor de ésta, el día 26 de marzo de 2003, se aplican a la ejecución
forzosa de los laudos arbitrales sus normas, contenidas en su Título VIII
(artículos 44 y siguientes), supuesto en el que nos encontramos ya que, con
fecha 15 de marzo de 2004 se pronuncia laudo arbitral cuya ejecución se insta
con fecha 17 de mayo de 2004, ya en vigor la Ley 60/2003. Se pide y decreta la
ejecución bajo la vigencia de la nueva Ley, sin que ninguna de las previsiones
de su Disposición Transitoria única establezca un régimen transitorio para la
ejecución de laudos pronunciados estando en vigor la anterior, a la que
únicamente somete, en su párrafo 3°, los procesos de ejecución pendientes a la
entrada en vigor de la Ley 60/2003, que se seguirán sustanciando por lo
dispuesto en la 35/1998. No se ha producido, por tanto, infracción de normas
esenciales del procedimiento que hayan podido producir indefensión y que
determinaran, conforme al artículo 225.3 LEC, nulo el auto de 7 de junio de
2004, por lo que no se estima el primero de los motivos de oposición. TERCERO.-
Entendiendo de aplicación la Ley 36/1998, se alega que no cabe ejecución
provisional del laudo, por aplicación de su artículo 53 en relación con el
artículo 46.2 de ese texto legal. Se ha dicho anteriormente que la presente
ejecución se rige por la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003. Como se
indicó en el fundamento jurídico primero del auto de 7 de junio de 2004, su
Disposición Final Primera modifica el número 2 del apartado 2 del art. 517 LEC
que ahora establece que tienen aparejada ejecución los laudos o resoluciones
arbitrales, suprimiendo la mención de su firmeza que contenía la redacción
anterior. Asimismo, y como también se dice en el mismo fundamento de derecho,
el artículo 45 de la Ley 60/2003 dispone que "el laudo es ejecutable aun
cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación", sin perjuicio de
conceder al ejecutado la posibilidad de solicitar la suspensión de la ejecución,
ofreciendo caución adecuada. De ello resulta sin duda alguna la posibilidad de
ejecutar el laudo a que se contrae este proceso de ejecución, a pesar de
haberse ejercitado acción de anulación. No se trata de ejecución provisional,
sino de la ejecución forzosa de un título, el laudo arbitral, que no necesita
tener el carácter de firme para llevar aparejada ejecución. Añade la ejecutada
que el auto de 7 de junio es nulo porque, de aceptarse la aplicación de la
vigente Ley de Arbitraje, la norma a tener en cuenta para su ejecución sería el
artículo 45 de la misma, mientras que el auto se remite a los artículos 556.1 y
559 LEC. El artículo 44 de la Ley de Arbitraje de 2003 establece que "la
ejecución forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil y en este título" por lo que es adecuada la remisión
a las normas sobre la oposición a la ejecución de títulos judiciales y
resoluciones arbitrales (artículo 556.1 LEC) y a las relativas a la oposición
por motivos procesales (artículo 559 LEC), al no contener a este respecto la
Ley de Arbitraje normas especiales. Si las contiene en cuanto a la suspensión,
sobreseimiento y reanudación de la ejecución en caso de ejercicio de la acción
de anulación del laudo, en el artículo 45. Por ello, el último párrafo del auto
despachando ejecución hace saber a la ejecutada la posibilidad de obtener la
suspensión de la ejecución, si se hubiera ejercitado la acción de anulación,
siempre que ofrezca caución por el valor de la condena más los daños y
perjuicios que pudieren derivarse de la demora en la ejecución del laudo,
ajustándose escrupulosamente a las disposiciones del artículo 45 de la Ley de
Arbitraje de 2003 que la ejecutada dice infringido. Por todo lo anterior no puede
prosperar tampoco este motivo de oposición a la ejecución despachada. CUARTO.-
Para el caso de que el Juzgado entendiese que cabe lo que la ejecutada
denomina ejecución provisional del laudo, ofrece medida alternativa a la
ejecución al amparo del artículo 528 LEC, consistente en entregar las cantidades
a que se contrae la ejecución contra la constitución por el ejecutante de un
aval para garantizar su devolución. El precepto invocado está incluido en el
Capítulo II del Título II del Libro III dedicado a "la ejecución
provisional de sentencias de condena dictadas en primera instancia", y no
es aplicable a la ejecución de laudos arbitrales. Además de ello, presupone la
existencia de actuaciones ejecutivas concretas, que no han tenido lugar y
consiste en ofrecer una medida alternativa, no a exigir al ejecutante la
prestación de una garantía como aquí se propone, lo que no puede imponerse al
ejecutante, al no existir cobertura legal para ello. QUINTO.- Finalmente,
sobre la ejecución dineraria que contiene el auto por el que se despacha
ejecución, hace la ejecutada tres objeciones: a) En cuanto al principal. b)
Improcedencia de aplicar el artículo 575.1. c) Si se considera aplicable,
objeción en cuanto al porcentaje. Respecto a la primera cuestión entiende la
ejecutada que la condena dineraria debe ser reducida en 274.422,68 euros y la
ejecutante admite que, por error involuntario en el apartado correspondiente a
la condena dineraria impuesta en el apartado 4° del laudo, efectuadas las deducciones
en la forma transcrita en el fundamento de derecho IX.2 del mismo, se hizo
figurar como principal la cantidad de 10.248.827,47 euros en lugar de la
correcta, que es 9.974.404,79 euros, error que afectó a los intereses de demora
calculados y que se trasladaron al suplico. Admitido este error, procede
rectificar las cantidades por las que se despacha ejecución en los nuevos
términos establecidos en el escrito de impugnación por la parte ejecutante,
acogiendo este concreto motivo de oposición. En segundo lugar (apartado b), se
argumenta por la ejecutada que no procede aplicar el artículo 575.1 LEC, por no
estar previsto para la ejecución provisional, sino para la ejecución forzosa. A
esta alegación ha de contestarse, en primer lugar, que, como se ha dicho antes
no nos encontramos en sede de ejecución provisional de resoluciones judiciales
y, en segundo término, que, aunque se considerasen aplicables las normas de los
artículos 524 y siguientes, la ejecución provisional se lleva a cabo del mismo
modo que la ordinaria, según el artículo 524.2, por lo que es de aplicación la
previsión del artículo 575.1 LEC sobre el incremento del despacho de ejecución
con los intereses que puedan devengarse durante la misma. Finalmente (apartado
c), se opone al porcentaje del 30% establecido en este concepto en el auto de 7
de junio de 2004. La ejecutada realiza unos cálculos que atienden al interés
legal, cálculo de costas y duración previsible del recurso de anulación, que
cifra en año y medio. Sin perjuicio de los intereses que finalmente resulten,
al no conocerse la duración del proceso de ejecución, ni la de la sustanciación
del recurso de anulación, y estando los intereses fijados provisionalmente por
el ejecutante dentro de los límites que autoriza el artículo 575.1 LEC, el
Juzgado no podía sino despachar la ejecución por la cantidad solicitada, observando
lo dispuesto en el artículo 575.2, por lo que no prospera este motivo de
oposición. SEXTO.- En el último motivo de oposición se reitera, ahora en
aplicación del artículo 45 de la Ley 60/2003, el ofrecimiento de entregar las
cantidades objeto de condena contra la constitución de un aval por el
ejecutante. Lo que contempla el artículo 45 es la posibilidad de suspender la
ejecución si presta aval el ejecutado, pero en ningún caso su exigencia al
ejecutante, aunque sea a cambio de la entrega de las cantidades por las que se
despachó ejecución. Al no ofrecerse por la ejecutada la caución en la forma que
establece el artículo 45 LA en relación con el artículo 529.3 LEC, no procede
acordar la suspensión de la ejecución despachada. De todo lo anterior resulta
la procedencia de estimar parcialmente la oposición, reduciendo las cantidades
por las que se despachó a las rectificadas en el escrito de impugnación de la
oposición y que se recogerán en la parte dispositiva de esta resolución. SÉPTIMO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 en relación con el
artículo 394 LEC, y al estimarse parcialmente la oposición, no precede realizar
expresa condena en costas. Vistos los artículos citados y demás de general y
pertinente aplicación,
Se estima parcialmente la oposición a la
ejecución formulada por el Procurador D. Manuel Lancharez Perlado en
representación de Uniprex S.A., mandando seguir adelante la misma si bien
rectificando las cantidades por las que fue despachada, quedando el apartado 1º
de la parte dispositiva del auto de 7 de junio de 2004 redactado en los
siguientes términos: "Se despacha a instancia de Grupo Radio Blanca parte
ejecutante, ejecución frente a Uniprex S.A. parte ejecutada, por las siguientes
cantidades: - Veintitrés millones quinientos noventa mil setecientos ochenta y
cuatro con cincuenta y siete euros 23.590.784,57 Euros) más otros siete
millones setenta y siete mil doscientos treinta y cinco con treinta y siete
euros (7.077.235,37 Euros) cantidad que se presupuesta para intereses que
puedan vencer durante la ejecución y costas de ésta, procediendo el embargo de
bienes de tal cantidad una vez tenga conocimiento el Juzgado de bienes sobre
los que realizar la traba." Todo ello sin imponer las costas de la ejecución
a ninguna de las partes. Lo acuerda, manda y firma la Ilma. Dª Pilar Palá
Castán, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número doce, de los de
esta capital. Doy fe.