§327. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL CUATRO
Doctrina: LOS ARTÍCULOS
43 Y 44 DE LA LEY DE ARBITRAJE 60/2003 NO AUTORIZAN AL ÓRGANO JURISDICCIONAL
FRENTE AL QUE SE INSTA LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO ARBITRAL A QUE EXAMINE SU
CONTENIDO PARA PROCEDER AL DESPACHO DE EJECUCIÓN DE IGUAL MODO QUE EL ARTÍCULO
551 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL TAMPOCO SE LO PERMITE CON RELACIÓN A LAS
SENTENCIAS FIRMES.
Ponente: Juan Moreno García.
* * *
La Sala acepta y da por
reproducidos los antecedente de hecho de la resolución recurrida. PRIMERO.- Por
el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid en fecha 27 de noviembre de
2003, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Dispongo:
No ha lugar a despachar la ejecución solicitada por A.E.A.D.E. y AUTELSON S.A.
contra D. Federico”. SEGUNDO.- Notificado el mencionado auto, contra el
mismo, y previos los trámites oportunos, se interpuso por la representación
procesal de A.E.A.D.E. y Autelson S.A. el presente recurso de apelación,
remitiéndose posteriormente las actuaciones a esta Sección. TERCERO.- Habiéndose
solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de las
apelantes, se denegó por Auto de fecha 12 de abril de 2004, y dado el carácter
preferente que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al presente
recurso en su artículo 527.4, no estimando la Sala necesaria la celebración de
Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, Votación y
Fallo la audiencia del día doce de mayo del presente año. CUARTO.- En la
tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias
las prescripciones legales.
PRIMERO.- No se aceptan los
fundamentos de derecho del auto recurrido que deben entenderse sustituidos por
los de esta resolución. SEGUNDO.- En el auto de fecha 27 de noviembre de
2003 que es objeto de apelación, se denegó el despacho de ejecución solicitado
porque a juicio de dicha resolución judicial al ser el arbitraje en el que se
dictó el laudo cuya ejecución se pretende nulo de pleno derecho, tal cuestión
puede ser apreciada de oficio por parte del juzgador al que se solicita su
ejecución. TERCERO.- Sin poder negar el adecuado planteamiento de la
cuestión por parte del juzgador de instancia y el desarrollo del mismo, debe en
cambio discreparse de la conclusión que se recoge en el auto recurrido. Tal
como acertadamente se razonó en el auto apelado, la Ley de Arbitraje establece
una serie de mecanismos a través de los cuales se puede proceder al control
judicial del arbitraje y de forma expresa del laudo que haya podido dictarse,
ya sea un arbitraje de derecho o de equidad, mecanismo que es el recurso de
anulación que se regula en los artículos 40 y siguientes de la Ley 60/2003,
permitiendo incluso el artículo 41 de la citada Ley que determinados motivos de
nulidad puedan ser apreciados de oficio por parte del tribunal aunque no haya
sido alegado por las partes. Del régimen de impugnación del laudo arbitral se
deduce que deben ser las partes del proceso arbitral y no el juez al que se
interesa la ejecución el que pueda instar la nulidad del arbitraje, si bien con
la importante novedad respecto de la ley anterior, de que el juez que vaya a
conocer de la impugnación del laudo pueda apreciar incluso de oficio
determinadas causas de nulidad del mismo. El problema se plantea, tal como se
recoge en el auto apelado, en el control que debe llevar y puede realizar el
juez al que se le solicita la ejecución de un laudo arbitral firme, y de forma
especial como ocurre en el presente caso, cuando el laudo no ha sido objeto de
recurso de anulación. Con relación a esta cuestión, es evidente que el juez al
que se insta la ejecución del laudo debe examinar su validez formal, la
existencia del convenio arbitral, la existencia del laudo, y que éste ha sido
notificado a las partes. Ahora bien, el artículo 43 de la Ley de Arbitraje
vigente, viene a establecer que el laudo firme produce los efectos de cosa
juzgada y frente a él solo cabe solicitar la revisión conforme establece la Ley
de Enjuiciamiento Civil, debiendo regirse la ejecución forzosa del laudo por lo
dispuesto en la citada Ley. Ahora bien, no cabe entender, como se hace en el
auto apelado, que si bien el convenio arbitral pueda estar inserto en un
contrato con consumidores y usuarios, cuestión que no se ha acreditado en los
autos, pueda sin más entenderse nulo dicho convenio arbitral, dado que el
artículo 9 de la Ley de Arbitraje viene a establecer que en aquellos casos en
que el convenio arbitral esté contenido en un contrato de adhesión, la validez
del mismo y su interpretación se regirá por las normas especiales en la
materia; de lo que ha de deducirse que en el supuesto en que el convenio
arbitral esté recogido en un contrato de adhesión, no cabe entender per se
nulo, solo en aquellos supuestos en que sea contrario a la buena fe, o que suponga
un desequilibrio del justo equilibrio de las prestaciones de las partes lo que
exige al menos que el consumidor alegue dicha nulidad y pueda ser apreciada por
el tribunal en su caso, a través del correspondiente recurso de anulación,
puesto que en caso contrario quedaría vacío y sin efecto la eficacia que como
título de ejecución reconoce tanto los artículos 43 y 44 de la Ley de Arbitraje
al laudo, como el artículo 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin que
pueda en este sentido entenderse que el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil venga a autorizar al juez frente al que se insta la ejecución del laudo
el examen del contenido del laudo arbitral, como tampoco lo permite con
relación a las sentencias firmes. En este mismo sentido se han pronunciado los
autos de fecha 12 de febrero de 2004 y 23 de abril de 2004 de esta misma
Sección, así como el auto dictado por la Sección 18 en el rollo de apelación
890/03. CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las
costas de esta alzada. Vistos los artículos citados y demás de general y
pertinente aplicación.
La Sala dispone:
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad y AUTELSON S.A., contra el
auto dictado por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de
Madrid el día 27 de noviembre de 2003, dejándolo sin efecto, debiendo
procederse a admitir a trámite la ejecución del laudo. Todo ello sin que
proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. Así por este
nuestro Auto, del que se llevará certificación literal al rollo de sala del que
dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Roma Álvarez.- José Luis
Durán Berrocal.- Juan Angel Moreno García. Haciéndose saber a las partes que
contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno.