§326 . SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES DE VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: CONGRUENCIA
DEL LAUDO ARBITRAL EN EL ARBITRAJE EN CONSUMO: ES LA QUE ATIENDE A LA PROPIA
ESENCIA DEL SENTIDO COMÚN Y LA LÓGICA.
Ponente: Miguel Álvaro Artola Fernández.
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PRIMERO.- El laudo objeto del recurso de anulación fue dictado por la Junta Arbitral de
Consumo, de conformidad con lo establecido en la Ley 36/88, de 5 de diciembre,
resolviendo en arbitraje de equidad, recaído el mismo en fecha 23.3.00, en el
que se estimaban las pretensiones de la reclamante, Dª Rebeca María, y se
desestimaba la reconvención formulada por Dª Vicente María, resolviendo:
"que el precio abonado por los reclamantes hasta la fecha satisface el
valor de todos los elementos instalados en su día en la cocina de la reclamante,
sin que se deba por tanto a la empresa reclamada cantidad alguna en lo que se
refiere a los muebles de cocina, sin que este Colegio Arbitral entre a
determinar se existe algún débito en materia de electrodomésticos". SEGUNDO.-
Contra el citado laudo se interpuso recurso de anulación en plazo y forma,
el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por
la Oficina correspondiente. TERCERO.- El referido recurso de anulación
fue interpuesto por la representación procesal de la parte que en el
procedimiento arbitral actuaba como demandado principal y actor reconvencional,
y fue tramitado con arreglo a lo previsto en los artículos 46 y ss de la Ley
36/88, quedando el rollo concluso para dictar sentencia tras la celebración de
la vista oral. CUARTO.- En la tramitación antedicha se han observado las
prescripciones legales.
PRIMERO.- Sostiene Dª Vicente María, en su calidad de
instante del Recurso de Anulación del laudo arbitral que en su día instó Dª
Rebeca María, y en cuyo procedimiento aquel se opuso y presentó reconvención,
que el arbitraje en cuestión lo instó Dª Rebeca María en tanto que se negaba a
pagar la cantidad pendiente a D. Vicente María, con nombre comercial
"A.", por la venta e instalación de una cocina de lujo, sosteniendo
aquella en la reclamación que había tenido conocimiento a través del carpintero
de que la cocina no era de madera maciza, como se le había dicho cuando la
adquirió, constituyendo este motivo el principal del arbitraje, y que, sin
embargo, el laudo no lo llega a estudiar, por cuanto considera que es un asunto
de palabra de una parte contra la otra, no habiendo quedado por lo tanto
acreditado, y, sin embargo, el Colegio Arbitral estima la reclamación formulada
por aquella al entender que el precio que pago dicha señora por la cocina fue
elevado. Así las cosas, la defensa de D. Vicente María interponía recurso de
anulación en base al motivo 4° del artículo 45 de la Ley de Arbitraje, 36/88,
por cuanto considera que el laudo resuelve sobre puntos no sometidos a su
decisión, y, en consecuencia, solicitaba que se dictara sentencia en la que se
estimara el recurso de anulación y se dictara una nueva resolución por la que
se condene a Dª Rebeca María al abono de la cantidad de 719.000 pesetas,
pendiente de pago por la venta e instalación de la cocina de lujo, y en las que
se basaba la reconvención que interpuso ante el Colegio Arbitral el hoy
instante de la anulación. La parte demandada se opuso a la pretensión
anulatoria sustentando la tesis de que el objeto del arbitraje viene
determinado por las prescripciones del convenio arbitral, y, en el caso concreto
de autos en el que no consta propiamente un convenio arbitral previo, habrá de
buscarlo en las alegaciones de las partes, en virtud de las cuales que queda
fijado el objeto del arbitraje. Así, Dª Rebeca María en su escrito de solicitud
de arbitraje expuso: "Pretendemos pagar lo que verdaderamente vale la
cocina. No queremos pagar por cerezo macizo cuando en realidad es DM (tablero
de fibras)". Por su parte, en su contestación Dª Vicente María dice
"En su reclamación Dª Rebeca María dice que pretende pagar lo que vale la
cocina. El importe de dicha cocina asciende a 3.319.000 de las que debe a D. Vicente
María (ALNO) 719.000, solicitando a la Junta Arbitral que obligue a Dª Rebeca
María al cumplimiento del contrato por ella firmado." Por lo que considera
la parte demandada que D. Vicente María sí solicita a la Junta Arbitral que
resuelva sobre la deuda que según él mantenía Dª Rebeca María, pidiendo que le
obligue a pagarla. Por ello, y habida cuenta de que el criterio jurisprudencial
dominante es que los Tribunales Judiciales deben realizar una interpretación
flexible a la hora de regir la apreciación de la congruencia de los laudos
arbitrales, atendiendo a la naturaleza y finalidad del arbitraje, solicitó
dicha parte que se desestimara la demanda. En el acto de la vista oral las
correspondientes defensas de las partes litigantes reiteraron y desarrollaron
los motivos incorporados a sus escritos de recurso de anulación y de
contestación. SEGUNDO.- El laudo objeto del recurso de anulación fue
dictado por la Junta Arbitral de Consumo resolviendo en arbitraje de equidad,
de conformidad con lo establecido en la Ley 36/88, de 5 de diciembre, y
acordando en su parte dispositiva estimar las pretensiones de la reclamante, Dª
Rebeca-María, y desestimar la reconvención formulada por Dª Vicente María,
estableciendo: "que el precio abonado por los reclamantes hasta la fecha
satisface el valor de todos los elementos instalados en su día en la cocina de
la reclamante, sin que se deba por tanto a la empresa reclamada cantidad alguna
en lo que se refiere a los muebles de cocina, sin que este Colegio Arbitral
entre a determinar si existe algún débito en materia de
electrodomésticos". La lectura del tenor literal de la petición que
dirigió a la Junta Arbitral Dª Rebeca María muestra que se concretaba en la
pretensión de pagar solo lo que verdaderamente valía la cocina, mostrando
además su expresa voluntad de no pagar por cerezo macizo cuando en realidad es
DM (tablero de fibras), por ello. Por otra parte, la lectura del texto de la
contestación a la demanda e interposición de reconvención por parte de Dª
Vicente María muestra que éste centró más aun el tema de debate, concretando
que "En su reclamación Dª Rebeca María dice que pretende pagar lo que vale
la cocina. El importe de dicha cocina asciende a 3.319.000 de las que debe a D.
Vicente María (ALNO) 719.000, solicitando a la Junta Arbitral que obligue a Dª
Rebeca María al cumplimiento del contrato por ella firmado."
Consecuentemente, considera este Tribunal que dentro del ámbito de la
controversia sometida a arbitraje, pese a lo pretendido ante la Sala por la
parte instante de la anulación del laudo, se discutía, entre otras cosas, si el
precio que pretendía obrar el vendedor instalador era o no justo, siendo uno de
los elementos a tener en cuenta para tal determinación la calidad de los materiales
empleados, por lo que la interpretación de la parte instante de la impugnación
no puede ser atendida por la Sala. Por lo tanto, y desde el momento en que se
hallaba dentro del ámbito de sumisión a arbitraje la cuestión relativa al precio
justo de la cocina, al haber aceptado en su día tal sumisión D. Vicente María,
no puede ahora, a la vista del resultado desfavorable, pretender ir contra sus
propios actos utilizando interesadamente el principio de congruencia para
obtener un pronunciamiento anulatorio. Especialmente no puede hacerlo a la
vista de la doctrina jurisprudencial informadora del Arbitraje de Equidad, en
la que se refleja claramente como criterio dominante el dirigido a entender que
los Tribunales deben realizar una interpretación flexible a la hora de analizar
la apreciación de la congruencia del laudo, atendiendo a la naturaleza y
finalidad del arbitraje y a la propia esencia de sentido común y lógica que
debe ilustrar esta alternativa resolutoria de conflictos interpersonales. En
esta línea se pronuncia el Tribunal Supremo cuando afirma en su sentencia de
fecha 20.11.89 que si el objeto del arbitraje es establecido por voluntad de
las partes, vinculante para los árbitros en razón al principio de congruencia,
esto no implica que los árbitros estén obligados a interpretar este principio
tan restrictivamente que se coarte su misión decisoria, ya que la naturaleza y
finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad en la interpretación de
las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las que deben
apreciar no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse
comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente
vinculadas a la misma y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente
fallada (Cfr. TS 1.ª SS 13 May. 1960, 25 Oct 1982, 15 Dic., 24 Feb., 17 Jun. de
1987 y 17 Mar. 1988). ULTIMO.- Las costas procesales deben ser impuestas
a la parte instante de la anulación al ser esta desestimada y en aplicación del
artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. VISTOS los preceptos legales
citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL interpuesto por Dª Vicente María, y en
su representación el/la Procurador/a de los Tribunales D./ª ANTONIO RAMÓN ROIG,
contra el laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo en fecha 23.3.00 en el
expediente 192/99; todo ello, imponiendo a la parte instante el pago de las
costas de este recurso. Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará
certificación a Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Miguel-Ángel
Aguiló Monjo.- María-Pilar Fernández
Alonso.- Miguel-Álvaro Artola Fernández.