§325. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: LA FRASE
RELATIVA A LA “OBLIGACIÓN DE CUMPLIR TAL DECISIÓN” FORMANDO PARTE DE UN
CONVENIO ARBITRAL NO ES UNA FRASE SACRAMENTAL .
Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.
* * *
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta de los de Barcelona,
conoció el juicio de Menor cuantía número 125/95, seguido a instancia de D.
Maximino contra "A., S.A." y contra D. José, sobre resolución de
compraventa de acciones. Por el Procurador Sr. Grasa Fabrega, en nombre y
representación de D. Maximino se formuló demanda en base a cuantos hechos y
fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al
Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare
resuelta la compraventa de acciones otorgada a favor de la demandada por mi
mandante e instrumentada mediante las pólizas documentos núms. 1 al 5 e esta
demanda, así como sus anexos, documentos núms. 6 al 9 inclusives, y el
documento núm. 10 de esta demanda complementario a dicha compraventa,
condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con
restitución de las prestaciones recíprocas, indemnización de los daños y
perjuicios causados a mi mandante que se acrediten en ejecución de Sentencia, e
imposición de todas las costas causadas a la demandada". Admitida a
trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada
"A., S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al
Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación:
"...dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por
el demandante, no dando lugar a ninguna de las pretensiones formuladas en el
petitum de la demanda, de modo que, se declare improcedente y se deniegue la
resolución que la cesión de acciones, tildada de compraventa por el actor a las
que se refiere esta "litis" y como consecuencia de ello se mantenga a
mi principal en su posesión, goce y disfrute pacífico de las mismas.- Desestime
las demás pretensiones asimismo referidas en el SUPLICO de la DEMANDA de, como
dice literalmente, "condenando a la demandada a estar y pasar por dicha
declaración, todo ello con restitución de prestaciones recíprocas indemnización
de los daños y perjuicios causados a mi mandante que se acrediten en ejecución
de sentencia, e imposición de todas las costas causadas a la demandada"
por no haber lugar a todo ello.- Condene de contrario al actor a las costas
causadas en la demanda por su manifiesta temeridad y mala fe". Igualmente,
por la representación de D. José, se contestó la demanda, en la que terminaba
suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia desestimando íntegramente la
demanda interpuesta por el demandante, no dando lugar a ninguna de las
pretensiones formuladas en el petitum de la demanda, de modo que, se declare
improcedente y se deniegue la resolución de la cesión e acciones, tildada de
compraventa por el actor a las que se refiere esta "litis" y como
consecuencia de ello se mantenga a la tenedora en su posesión, goce y disfrute
pacífico de las mismas.- Desestima, las demás pretensiones asimismo referidas
en el SUPLICO de la DEMANDA de, como dice literalmente, "condenando a la
demandada a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con restitución de
prestaciones recíprocas, indemnización de los daños y perjuicios causados a mi
mandante que se acrediten en ejecución de sentencia, e imposición de todas las
costas causadas a la demandada" por no haber lugar a todo ello.- Condene
de contrario al actor a las costas causadas en la demanda". Con fecha 15
de mayo de 1.995, el Juzgado dictó Auto cuya parte dispositiva dice: "S.Sª
ACUERDA: Que excepcionándose sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje por
la parte demandada representada en los presentes autos por el Procurador Sr.
FRANCISCO LUCAS RUBIO ORTEGA, NO HA LUGAR a entrar a conocer del presente
litigio y se acuerda el sobreseimiento del procedimiento, y el ARCHIVO de los
autos, debiendo imponerse las costas causadas hasta este instante a la parte
actora". SEGUNDO.- Contra el anterior Auto se interpuso recurso de
apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y
sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose Auto
por la Sección Decimosexta, con fecha 27 de noviembre de 1.995 y cuya parte
dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el recurso de
apelación interpuesto por D. Maximino contra el auto de fecha 15 de mayo de
1995 pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de
Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, confirmando la citada
resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la
parte apelante". TERCERO.- Por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut,
en nombre y representación de D. Maximino, se presentó escrito de formalización
del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los
siguientes motivos: Primero: "Al amparo del núm. 1 del artículo 1692 de la
LEC, en relación con la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje, artículo
11 y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia de 2 de
julio de 1992, y demás dictadas en el mismo sentido sobre sumisión tácita a la
jurisdicción ordinaria". Segundo: "Al amparo del apartado 1º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea de
la cláusula arbitral, con infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 6
de Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1.988". CUARTO.- Por Auto
de esta Sala de fecha 8 de enero de 1.997, se admite a trámite el recurso y
evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los
recurridos, se presentó escrito de impugnación al mismo. QUINTO.- No
habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista
pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente
recurso, el día treinta y uno de mayo del año en curso, en el que ha tenido
lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la
Cuesta.
PRIMERO.- El primer motivo del actual recurso de
casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, puesto que en el auto recurrido, sigue afirmando dicha
parte, se ha infringido el artículo 11 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de
Arbitraje, así como la jurisprudencia aplicable (solo cita la Sentencia de 2 de
julio de 1.992, que está referida a la anterior situación normativa del
arbitraje). Este motivo debe ser absolutamente desestimado. Después de una
fluctuante trayectoria jurisprudencial, hoy por hoy, es pacífica la que
establece que: "El artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número
1 fue modificado por Ley 34/1984, de 6 de agosto y, a su vez, la Ley 36/1988,
de 5 de diciembre, de Arbitraje, añadió el número 8: la sumisión de la cuestión
litigiosa a arbitraje; tal excepción se enumera como dilatoria; en proceso de
menor cuantía se puede formular como perentoria y resolverse en la sentencia
tal como dispone el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la parte
demandada puede formularla en su contestación a la demanda y, tras ella,
contestar en cuanto al fondo sin que ello signifique sumisión (que es atinente
más a la competencia territorial, que a la jurisdicción ordinaria o arbitral) o
aceptación de la jurisdicción ordinaria". Como así se concreta en las
sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 1.998 y 18 de mayo de 1.999. Efectivamente,
dicha doctrina atiende al derecho a la tutela judicial efectiva y a la
proscripción de la indefensión, puesto que si se considera, que resulta clara
la voluntad del demandado de no renunciar al arbitraje, es lícito que, tras
formular la excepción de falta de sumisión al arbitraje, pueda oponerse,
subsidiariamente, al fondo del asunto contestando a la demanda, sin que ello
suponga una renuncia tácita al arbitraje. Y esto es lo que ha ocurrido en el
presente caso, ya que la cuestión del planteamiento de la excepción no puede
dejar a dudas que se efectuó en la contestación a la demanda y que luego se
ratificó en la comparecencia prevista en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. SEGUNDO.- El segundo motivo también lo fundamenta la parte
recurrente en el artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con
base, según su opinión, a que en la sentencia recurrida se habían infringido
los artículos 1, 5 y 6 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1.988. Este
motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecesor. Lo que
consta nítidamente en autos es la existencia inequívoca de sujetarse las partes
de la presente contienda judicial a arbitraje, y así se desprende del contrato
suscrito el 12 de marzo de 1.971 en el que en su apartado octavo se plasma que
para toda duda, cuestión o divergencia que pueda surgir entre las partes como
motivo de la interpretación o cumplimiento del presente contrato, se someten al
arbitraje de equidad; y en este sentido se explicita en los documentos que con
los números 9 y 10 ha aportado la parte actora en su demanda, de fecha 31 de
diciembre de 1.992, lo cual confirma tal sometimiento. Todo lo cual, se vuelve
a repetir, indica tal voluntad de utilizar el arbitraje. Y en este sentido,
esta Sala se pronuncia decididamente
sobre la forma del contrato de compromiso (o convenio arbitral, como lo llama
esta ley) como independiente, y también como cláusula en otro contrato -es el
presente caso-; en el sentido de que debe formalizarse por escrito, como
dispone el art. 6 de la Ley de Arbitraje, y debe contener el consentimiento
-declaraciones de voluntad concordes- de las partes, lo cual lo especifica el
art. 5.1 al disponer que debe expresar la voluntad inequívoca de las partes,
que no es otra cosa que el consentimiento contractual; al añadir el último
inciso que también debe expresar la obligación de cumplir tal decisión (el
laudo arbitral) no es más que una simple redundancia, que va implícita en la
voluntad inequívoca de las partes y que integra el consentimiento contractual.
Es decir, esta frase "obligación de cumplir tal decisión" no es una
frase sacramental que debe constar en el convenio arbitral, sino que va
implícita e integrada en el consentimiento. TERCERO.- En materia de
costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento,
por lo que las mismas se impondrán en el presente caso a la parte recurrente,
todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, debiendo perder dicha parte el depósito constituido. Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Que debemos declarar y declaramos no haber
lugar al recurso de casación interpuesto por D. Maximino frente al auto dictado
por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de noviembre de 1.995 ;
todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte
recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase
la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con
remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados. Así por esta nuestra
sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las
copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ignacio Sierra Gil de
la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán. PUBLICACION.- Leída
y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil
de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de
hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.