§324. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES DE OCHO DE JUNIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: LA LEY DE ARBITRAJE ESTRUCTURA UN CONVENIO ARBITRAL AL QUE CARACTERIZA LA LIBERTAD DE FORMA Y SU CONSTANCIA POR ESCRITO.

Ponente: Jaume Massanet i Moragues.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra.  Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Eivissa, en fecha 30 de mayo de 2000, se dictó sentencia, cuyo Fallo dice: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Serra González, en nombre y representación de "F., S.A." contra D. Gerónimo, y en su virtud, absuelvo en la instancia a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de las costas a la parte actora". SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se celebró vista el día 23 de mayo, del presente año, con asistencia de las defensas de las partes, informando en dicho acto los Letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente Rollo concluso para sentencia. TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen PRIMERO.- En presente procedimiento se inició por "F., S.A." con la pretensión de que se declarase resuelto el contrato celebrado en su día con el demandado D. Gerónimo, y se condenara al mismo a abandonar el local destinado a restaurante que explota en el puerto de Formentera, a pagarle las rentas vencidas y a indemnizarle en determinadas cantidades. El demandado antes de contestar la demanda, alegó la excepción dilatoria 8 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje de equidad, y después de ello y de forma diferenciada, pasó a contestar el fondo de la demanda. La sentencia con la que se dio por terminada la primera instancia de este procedimiento civil, reconoce plena validez al pacto arbitral, por lo que desestima la demanda en los términos que hemos dejado consignados en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, al acoger la excepción dilatoria oportunamente alegada. Sentencia que es recurrida en apelación por la propia parte actora con la pretensión de obtener otra que revocando la estimación de la excepción, entre en el fondo y estime íntegramente su demanda y cuyo Letrado en el acto de la vista celebrada ante este Tribunal ha reproducido en lo sustancial la argumentación que mantuvo en la primera instancia. Recurso éste que es impugnado por la demandada apelada cuyo Letrado ha impetrado de la Sala la confirmación de la sentencia. SEGUNDO.- Señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 1998 que el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 1 fue modificado por Ley 34/1984 de 6 de agosto y, a su vez, la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, de Arbitraje añadió el número 8 La sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje; tal excepción se enumera como dilatoria; en proceso de menor cuantía se puede formular como perentoria y resolverse en la sentencia tal como dispone el art. 687 de la LEC; la parte demandada puede -cual ha hecho- formularla en su contestación a la demanda y, tras ella, contestar en cuanto al fondo sin que ello signifique sumisión (que es atinente más a la competencia territorial, que a la jurisdicción ordinal o arbitral) o aceptación de la jurisdicción ordinaria. Concretada la cuestión litigiosa a la estimación o no de la excepción de sumisión a arbitraje, considera esta Sala, tras el examen de las pruebas obrantes, que el compromiso de arbitraje que se contiene en la estipulación decimoquinta del contrato celebrado por las partes el 15 de julio de 1997, obrante a los folios 7 a 14, reúne todos los requisitos exigidos legalmente, sin que además pueda imputarse a la actuación procesal de la demandada una renuncia al comentado arbitraje. Es preciso señalar que tras la reforma operada en esta figura procesal a través de la L. 36/88 de 5 de diciembre, se configura el convenio arbitral como aquel instrumento en que se plasma la voluntad de las partes de someter la solución de una controversia a la decisión de uno o varios árbitros, destacando entre sus notas más significativas, la relativa a la libertad de forma y constancia por escrito, frente a la anterior exigencia de escritura pública. De esta manera, la pretensión del legislador ha ido encaminada a considerar el arbitraje como un instrumento eficaz para resolver litigios surgidos en el ámbito de complicadas relaciones jurídicas, respetando el principio de autonomía de voluntad de las partes y respondiendo a la vez a la recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa 12/86, relativo a prevenir y reducir en lo posible la evidente sobrecarga de trabajo de los Tribunales. De ahí que la nueva constancia por escrito de este compromiso, y la marginación de exigencias formales que pudieran entorpecer la finalidad del arbitraje, constituyan una de las más importantes novedades de la regulación actual de esta materia, que acredita, en definitiva, la validez de la fórmula empleada en el contrato citado, acerca de la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje. TERCERO.- Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la eficacia del convenio arbitral como excluyente de la jurisdicción implica necesariamente, como señala el art. 11.2 de la Ley, la expresión de la voluntad de al menos una de las partes en tal sentido, marginando de este modo su aplicación automática, resulta evidente, en consecuencia, que la invocación inmediata de tal excepción se alza como elemento necesario a fin de otorgar o no eficacia a dicha cláusula arbitral. El Letrado de la apelante ha insistido en el acto de la vista en que su principal había presentado escrito a la Autoridad Portuaria de Baleares el día 24 de mayo de 1999, según la copia obrante al folio 150, solicitando la formalización del arbitraje y que al no ser contestado por la corporación en el plazo de 5 meses, entiende que ello supone tácitamente la no aceptación, dándose el caso del artículo 38.2 y, analógicamente, el 15.2 de la Ley de Arbitraje, quedó expedita la vía judicial para la resolución de la controversia por lo que interpuso la demanda iniciadora del presente procedimiento En realidad el problema que presenta el caso no es el de la interpretación del silencio de una corporación de derecho público sino que es un problema de prueba: La actora no ha probado que realmente se dirigió a la Autoridad Portuaria en solicitud del nombramiento de árbitro de equidad para dirimir la cuestión y tampoco ha demostrado que la Corporación no contestase pues no basta decir que no ha contestado, en período de prueba nada intentó al respecto. Es de resaltar que la copia aportada, obrante al folio 150, nada demuestra por cuanto al ser copia simple, no ha sido adverada en ninguna de las formas reconocidas en derecho, ni ha sido reconocida por la contraparte, dicho ello por lo que afecta a la forma, porque en cuanto al contenido del escrito también es harto defectuoso, en primer lugar por cuanto va dirigido a la Autoridad Portuaria, cuando según la estipulación 15, debía de ser dirigido al Sr. Presidente del Organismo que es quien debe de hacer el nombramiento del árbitro, según el pacto de sumisión y en segundo lugar, por cuanto la solicitud tampoco es correcta pues se solicita la formalización del arbitraje cuando ello ya está correctamente realizado en la referida cláusula 15 (artículos 5.1 y 6.1 de la Ley de arbitraje), según hemos dicho más arriba, siendo así que lo que correspondía era solicitar directamente el nombramiento de árbitro. Por todo ello, hay que reconocer la validez del pacto de sumisión acordado por las partes, se ha de inhibir de conocer esta Jurisdicción y el recurso ha de ser desestimado, confirmándose la sentencia apelada. ULTIMO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el artículo 710, procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.

 

FALLO

1) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Tortella Tugores, en nombre y representación de la entidad mercantil "F., S.A.", contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Eivissa, en los autos Juicio de menor cuantía, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos. 2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Zaforteza Fortuny.- Santiago Oliver Barceló.- Jaume Massanet i Moragues. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaume Massanet i Moragues, Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma, a ocho de junio de dos mil uno.