§324. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES DE OCHO DE JUNIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: LA LEY DE ARBITRAJE ESTRUCTURA UN
CONVENIO ARBITRAL AL QUE CARACTERIZA LA LIBERTAD DE FORMA Y SU CONSTANCIA POR ESCRITO.
Ponente: Jaume Massanet i Moragues.
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PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de
Eivissa, en fecha 30 de mayo de 2000, se dictó sentencia, cuyo Fallo dice:
"Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Serra González, en
nombre y representación de "F., S.A." contra D. Gerónimo, y en su
virtud, absuelvo en la instancia a dicho demandado de las pretensiones en su
contra deducidas, con imposición de las costas a la parte actora". SEGUNDO.-
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación
de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el procedimiento
por sus trámites, se celebró vista el día 23 de mayo, del presente año, con
asistencia de las defensas de las partes, informando en dicho acto los Letrados
en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente Rollo concluso
para sentencia. TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han
observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la
sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen PRIMERO.- En
presente procedimiento se inició por "F., S.A." con la pretensión de
que se declarase resuelto el contrato celebrado en su día con el demandado D.
Gerónimo, y se condenara al mismo a abandonar el local destinado a restaurante
que explota en el puerto de Formentera, a pagarle las rentas vencidas y a
indemnizarle en determinadas cantidades. El demandado antes de contestar la
demanda, alegó la excepción dilatoria 8 del artículo 533 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881, de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje
de equidad, y después de ello y de forma diferenciada, pasó a contestar el
fondo de la demanda. La sentencia con la que se dio por terminada la primera
instancia de este procedimiento civil, reconoce plena validez al pacto
arbitral, por lo que desestima la demanda en los términos que hemos dejado
consignados en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, al acoger la
excepción dilatoria oportunamente alegada. Sentencia que es recurrida en apelación
por la propia parte actora con la pretensión de obtener otra que revocando la
estimación de la excepción, entre en el fondo y estime íntegramente su demanda
y cuyo Letrado en el acto de la vista celebrada ante este Tribunal ha
reproducido en lo sustancial la argumentación que mantuvo en la primera
instancia. Recurso éste que es impugnado por la demandada apelada cuyo Letrado
ha impetrado de la Sala la confirmación de la sentencia. SEGUNDO.- Señala
la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 1998 que el artículo
533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 1 fue modificado por Ley
34/1984 de 6 de agosto y, a su vez, la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, de
Arbitraje añadió el número 8 La sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje;
tal excepción se enumera como dilatoria; en proceso de menor cuantía se puede
formular como perentoria y resolverse en la sentencia tal como dispone el art.
687 de la LEC; la parte demandada puede -cual ha hecho- formularla en su
contestación a la demanda y, tras ella, contestar en cuanto al fondo sin que
ello signifique sumisión (que es atinente más a la competencia territorial, que
a la jurisdicción ordinal o arbitral) o aceptación de la jurisdicción
ordinaria. Concretada la cuestión litigiosa a la estimación o no de la excepción
de sumisión a arbitraje, considera esta Sala, tras el examen de las pruebas
obrantes, que el compromiso de arbitraje que se contiene en la estipulación
decimoquinta del contrato celebrado por las partes el 15 de julio de 1997,
obrante a los folios 7 a 14, reúne todos los requisitos exigidos legalmente,
sin que además pueda imputarse a la actuación procesal de la demandada una
renuncia al comentado arbitraje. Es preciso señalar que tras la reforma operada
en esta figura procesal a través de la L. 36/88 de 5 de diciembre, se configura
el convenio arbitral como aquel instrumento en que se plasma la voluntad de las
partes de someter la solución de una controversia a la decisión de uno o varios
árbitros, destacando entre sus notas más significativas, la relativa a la
libertad de forma y constancia por escrito, frente a la anterior exigencia de
escritura pública. De esta manera, la pretensión del legislador ha ido
encaminada a considerar el arbitraje como un instrumento eficaz para resolver
litigios surgidos en el ámbito de complicadas relaciones jurídicas, respetando
el principio de autonomía de voluntad de las partes y respondiendo a la vez a
la recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa 12/86, relativo
a prevenir y reducir en lo posible la evidente sobrecarga de trabajo de los
Tribunales. De ahí que la nueva constancia por escrito de este compromiso, y la
marginación de exigencias formales que pudieran entorpecer la finalidad del
arbitraje, constituyan una de las más importantes novedades de la regulación
actual de esta materia, que acredita, en definitiva, la validez de la fórmula
empleada en el contrato citado, acerca de la sumisión de la cuestión litigiosa
a arbitraje. TERCERO.- Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la
eficacia del convenio arbitral como excluyente de la jurisdicción implica
necesariamente, como señala el art. 11.2 de la Ley, la expresión de la voluntad
de al menos una de las partes en tal sentido, marginando de este modo su
aplicación automática, resulta evidente, en consecuencia, que la invocación
inmediata de tal excepción se alza como elemento necesario a fin de otorgar o
no eficacia a dicha cláusula arbitral. El Letrado de la apelante ha insistido
en el acto de la vista en que su principal había presentado escrito a la
Autoridad Portuaria de Baleares el día 24 de mayo de 1999, según la copia
obrante al folio 150, solicitando la formalización del arbitraje y que al no
ser contestado por la corporación en el plazo de 5 meses, entiende que ello
supone tácitamente la no aceptación, dándose el caso del artículo 38.2 y,
analógicamente, el 15.2 de la Ley de Arbitraje, quedó expedita la vía judicial
para la resolución de la controversia por lo que interpuso la demanda iniciadora
del presente procedimiento En realidad el problema que presenta el caso no es
el de la interpretación del silencio de una corporación de derecho público sino
que es un problema de prueba: La actora no ha probado que realmente se dirigió
a la Autoridad Portuaria en solicitud del nombramiento de árbitro de equidad
para dirimir la cuestión y tampoco ha demostrado que la Corporación no
contestase pues no basta decir que no ha contestado, en período de prueba nada
intentó al respecto. Es de resaltar que la copia aportada, obrante al folio
150, nada demuestra por cuanto al ser copia simple, no ha sido adverada en
ninguna de las formas reconocidas en derecho, ni ha sido reconocida por la
contraparte, dicho ello por lo que afecta a la forma, porque en cuanto al contenido
del escrito también es harto defectuoso, en primer lugar por cuanto va dirigido
a la Autoridad Portuaria, cuando según la estipulación 15, debía de ser
dirigido al Sr. Presidente del Organismo que es quien debe de hacer el
nombramiento del árbitro, según el pacto de sumisión y en segundo lugar, por
cuanto la solicitud tampoco es correcta pues se solicita la formalización del
arbitraje cuando ello ya está correctamente realizado en la referida cláusula
15 (artículos 5.1 y 6.1 de la Ley de arbitraje), según hemos dicho más arriba,
siendo así que lo que correspondía era solicitar directamente el nombramiento
de árbitro. Por todo ello, hay que reconocer la validez del pacto de sumisión
acordado por las partes, se ha de inhibir de conocer esta Jurisdicción y el
recurso ha de ser desestimado, confirmándose la sentencia apelada. ULTIMO.- Que
con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1881, en el artículo 710, procede imponer las de esta alzada a la
parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.
1) Que debemos desestimar y desestimamos el
recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Tortella Tugores, en
nombre y representación de la entidad mercantil "F., S.A.", contra la
sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado
Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Eivissa, en los autos
Juicio de menor cuantía, de los que trae causa el presente Rollo, y, en
consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos. 2) Se
imponen las costas de esta alzada a la parte apelante. Así por esta nuestra
sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente
Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Zaforteza Fortuny.-
Santiago Oliver Barceló.- Jaume Massanet i Moragues. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido
la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaume Massanet i Moragues,
Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública.
Palma, a ocho de junio de dos mil uno.