§323. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA DE CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: ARBITRAJE SOCIETARIO: EL
TRIBUNAL SUPREMO HA ESTABLECIDO UN CLARO CRITERIO EN ABSOLUTO CONFUSO EN ORDEN
A LA ADMISIBILIDAD DEL ARBITRAJE DE EQUIDAD PARA LOS SUPUESTOS DE IMPUGNACIÓN
DE ACUERDOS SOCIALES. ORIGEN DEL ARBITRAJE DE EQUIDAD: SE ENCUENTRA EN LA LEY.
EN CONCRETO EN LA LEY DE ARBITRAJE QUE LO INSTITUYE.
Ponente: Jose Francisco Cobo Sáenz.
* * *
PRIMERO.- En virtud de escrito presentado ante este Tribunal con fecha 21 de diciembre de 2000,
por la representación procesal de "L., S.A.", se interpuso, al amparo
de lo dispuesto en el art. 46.2 de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, de
Arbitraje "Recurso de Anulación", frente al "Laudo de
Equidad", dictado por el árbitro designado en ejecución de sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona, con fecha 17 de
junio de 1999, en Juicio Verbal de formalización judicial de arbitraje núm.
197/99, D. Juan Carlos Sáenz García de Albizu, catedrático de Derecho Mercantil
de la Universidad Pública de Navarra, quién fue designado arbitro, por auto del
expresado Juzgado de fecha 2 de diciembre de 1999; habiendo sido notificado el
Laudo en cuestión a la entidad mercantil ahora impugnante y al Letrado que
actuaba en representación de los demandantes en el conflicto que dio lugar al
arbitraje de equidad en la fecha de su emisión, es decir, el 15 de diciembre de
2000. En el expresado escrito interponiendo recurso de nulidad, el Procurador
Sr.. Ubillos en la representación ya señalada de "L., S.A.", tras
exponer los antecedentes de hecho relativos a la entidad recurrente "L.,
S.A.", a su actividad y a sus estatutos; a los acuerdos del consejo de
administración de "L., S.A." de 23 de diciembre de 1998 y 8 de
febrero de 1999, objeto de impugnación a través del arbitraje de equidad; al
planteamiento de Diligencias Preliminares por parte de determinados accionistas
de "L., S.A."; a la designación judicial del arbitro, a la tramitación
del arbitraje, y a la interposición de recurso de anulación que se formalizaba
a través del expresado escrito, con arreglo a lo previsto en los arts. 45 y ss
de la Ley de Arbitraje, exponía los fundamentos jurídicos, atinentes los tres
primeros a la regularidad procedimental del recurso de anulación, en cuanto a
jurisdicción y competencia, legitimación activa y pasiva y cumplimiento de las
restantes formalidades exigidas, exponiendo en el epígrafe IV, bajo la rúbrica
"motivos de recurso", cuatro motivos capitales de nulidad
relativos: 1.- Nulidad del convenio
arbitral, núm. 1 del citado artículo de la Ley de Arbitraje-, en relación
esencialmente, con el art. 54 de los Estatutos Sociales de "L.,
S.A.". 2.- Resolución por el árbitro sobre puntos que no pueden ser objeto
de arbitraje, -segundo inciso del art. 45 núm. 4 de la Ley de Arbitraje-, motivo
capital que se divide en dos submotivos, relativo el primero, letra -a)-, a la
inexistencia de sentencia a la que puedan asociarse los efectos de la cosa
juzgada y el segundo, -letra b-, a la idoneidad de la materia sometida al
arbitraje de equidad-.3.- Resolución por el árbitro de puntos no sometidos a su
decisión, - inciso inicial del citado núm. 4 del art. 45 de la Ley de
Arbitraje-. Y 4.- Laudo contrario al orden público, -art. 45 núm. 5 de la Ley
de Arbitraje-. Terminando suplicando, que tras los trámites procesales
oportunos se venga a dictar sentencia por la cual se anule el Laudo dictado,
dejando sin efecto la impugnación de los Acuerdos del Consejo de Administración
de "L., S.A.", de fecha 23 de diciembre de 1998 y 8 de febrero de
1999, a los que se refieren las actuaciones, declarando la firmeza de los
mismos. Con imposición de las costas a los que han sido demandantes en el
arbitraje si se opusieran a la petición formulada. En Providencia de 5 de enero
de 2001, se tuvo por interpuesto Recurso de Anulación de Laudo Arbitral,
acordando que se tramitara conforme a lo establecido en los arts. 46 y ss de la
Ley 36/88, confiriendo traslado, a los demandantes de arbitraje, para que en el
plazo de veinte días pudieran impugnar por escrito el recurso proponiendo si
fueran precisas las pruebas que estimaran oportunas. SEGUNDO.- Mediante
escrito presentado ante este Tribunal, con fecha 18 de enero de 2001, por el
Procurador Sr. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA, en la representación ya dicha, se
impugnó el Recurso de Anulación, suplicando, que se dictara sentencia
desestimando íntegramente el recurso y confirmando el Laudo Arbitral, con
imposición de las costas del recurso a la parte recurrente. TERCERO.- En
Auto de fecha 24 de enero de 2000, se declararon pertinentes las pruebas
propuestas por las partes, acordándose para su práctica, el término de veinte
días, así como la unión definitiva al Recurso de Anulación de la documental
aportada por ambas partes, librando los correspondientes despachos para la
práctica de la documental solicitada por la parte recurrida. Acordándose en
Providencia de 10 de febrero de 2000 requerir personalmente al árbitro Sr.
Sáenz García de Albizu, para que antes del próximo día 18 de los corrientes, en
que finalizaba el periodo de práctica de prueba, aportara al Tribunal para su
incorporación al presente recurso las actuaciones que viene practicadas en el
proceso arbitral de equidad. Mediante comparecencia de fecha 16 de febrero de
2000, por el árbitro D. JUAN CARLOS SÁENZ GARCÍA DE ALBIZU, se cumplimentó el
anterior requerimiento, quedando unida a los autos la documentación de la que
disponía en relación con las actuaciones que condujeron al pronunciamiento de
Laudo de Equidad protocolizado con fecha 15 de diciembre de 2000. Con fecha 20
de febrero de 2001, quedó incorporado, el oficio cumplimentado por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 5, relativo a las actuaciones del Juicio Verbal sobre
formalización judicial de arbitraje, seguido ante ese Juzgado, como ha quedado
dicho, con el núm. 197/99. En Providencia de fecha 23 de febrero de 2001 se
acordó que quedaran las actuaciones pendientes de señalamiento de Vista, al
haber sido solicitada la misma por la representación procesal de la parte
recurrente. Acordándose en Providencia de fecha 10 de abril de 2001, señalar
para la celebración de la Vista el día 24 de mayo de 2001; a donde comparecieron
las parte informando en apoyo de sus respectivas pretensiones, que han quedado
sintetizadas en los precedentes Antecedentes de Hecho I y III. CUARTO.- En
la tramitación del presente recurso de anulación de Laudo de Equidad, se han
observado las prescripciones legales oportunas.
PRIMERO.- Han quedado delimitados en los precedentes
Antecedentes de Hecho I y III, cuales son las respectivas posiciones de las
partes en el presente recurso de anulación de Laudo Arbitral de Equidad. La
parte "recurrente de anulación ", por seguir la terminología del
Titulo VII de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre de Arbitraje, en lo sucesivo L.
A. es decir la sociedad Mercantil "L., S.A.", fue en su momento
demandada, por los ahora recurridos de anulación en el Procedimiento de
Arbitraje de Equidad, suplicando, que se dictara en su día "... Laudo de
Equidad declarando la nulidad y/o anulabilidad de los Acuerdos del Consejo de
"L., S.A." de 23 de diciembre de 1998 y 8 de febrero de 1999 relativos
a la Sociedad "D., S.A." todo aquello que traiga causa de dichos
Acuerdos". Dada la precisa nominación de los "casos de
anulación", que verifica la parte demandada en el procedimiento arbitral,
ahora recurrente, a los que nos referimos en el Antecedente de Hecho I, se infiere
que no se cuestiona la regularidad del "desenvolvimiento en el
procedimiento arbitral", pues no se aduce ningún motivo de anulación,
basado en los núm. 2 y 3 del art. 45, atinentes precisamente, a esa regularidad
en el desenvolvimiento del repetimos "procedimiento arbitral". La
discrepancia, como vemos, se centra: A.- En la nulidad del convenio arbitral.
B.- Por este orden, en la decisión por el árbitro de puntos que no pueden ser
objeto de arbitraje y en la resolución por el árbitro sobre puntos no sometidos
a su decisión. y C.- Por considerarse el Laudo contrario al orden público, si
bien la alegación de este motivo de anulación, perceptiblemente, tanto en la demanda
de anulación, como en el lúcido informe del Sr. Letrado director de la sociedad
mercantil demandante de anulación, se esgrime con un perceptible "carácter
residual". Sabemos perfectamente que ni podemos ni debemos, entrar a censurar
el contenido del Laudo Arbitral de Equidad, sencillamente, porque carecemos de
jurisdicción para ello y "sólo", hemos de comprobar si concurre
alguno de los casos de anulación expresamente nominados por la parte recurrente
de anulabilidad, pues aquí rige un muy estricto principio de
"individualización de la acción", y no rige el principio de
"sustanciación", en cuanto a la fündamentación táctica y jurídica de
la sentencia de instancia que ahora ya ha sido objeto de plasmación normativa
en el párrafo 2° del núm. 1 del art. 218 de la L. E.C/00. Simplemente para centrar
el debate del presente recurso de apelación y sin que ello deba ser entendido,
como "enjuiciamiento" del fondo de la cuestión sometida a Arbitraje
de Equidad, nos limitaremos a constatar los hitos más relevantes, que en la
"vida societaria de la mercantil "L., S.A.", han conducido al
planteamiento de la controversia que es objeto de decisión en el Laudo Arbitral
de Equidad. El Consejo de Administración de "L., S.A." integrado por
cinco consejeros adoptó el Acuerdo de 23 de diciembre de 1998, relativo a
"inversiones financieras.- acuerdos que procedan", aceptando la
propuesta de "constitución de una Sociedad de Inversión mobiliaria de
capital variable", (S.I.M.C.A.V.) con el
voto favorable, de cuatro consejeros y el voto en contra de uno de
ellos. Facultándose indistinta y solidariamente al Presidente del Consejo de
Administración y al Vicepresidente, con toda amplitud que en Derecho sea
necesaria: "...para que en ejecución del Acuerdo lleven a cabo la
constitución de la Sociedad de Inversión mobiliaria de capital variable
indicada, con expresas facultades para aprobación de Estatutos y designación de
miembros de su órgano de administración, así como para suscribir cuantos
documentos públicos y privados sean necesarios hasta conseguir su inscripción
en los organismos correspondientes y con facultades expresas de
subsanación", facultando igualmente, a ambos Presidente y Vicepresidente,
para que procedieran a la venta de fondos y liquidación de posiciones de tesorería
en cuantía suficiente para la constitución y adicionales aportaciones. En el
posterior acuerdo del Consejo de Administración de 8 de febrero de 1999, con
relación a actuaciones relativas a la SIMCAV tras informar el Presidente de
Consejo de Administración, que pese a tener las más amplias facultades para la
ejecución del acuerdo de 23 de diciembre, deseaba someter a la consideración de
los asistentes además de los estatutos tipo de la SIMCAV, una propuesta en
relación con los miembros del Consejo de Administración de la misma, exponiendo,
su voluntad de que todos los consejeros de "L., S.A." acudan a las
reuniones del Consejo de Administración de la SIMCAV, pero como quiera que los
administradores deben ser aprobados por la Comisión Nacional del mercado de
valores, que exije que la mayoría del Consejo sean personas con experiencia en
mercados financieros, proponía la designación como consejeros, de dos
integrantes del Consejo de Administración de la SIMCAV. Uno de ellos,
precisamente la persona que no había votado a favor del acuerdo en el Consejo
anterior de 23 de diciembre de 1998, declinó el ofrecimiento para ser consejero
de la SIMCAV y a su vista, el Presidente del Consejo de Administración de
"L., S.A.", propuso la designación de dos Consejeros, que la
aceptaron, acordándose, que fueran propuestos como miembros del Consejo de
Administración de la SIMCAV, a los dos consejeros que habían aceptado la propuesta
del Presidente, con el voto a favor de 4 de los Consejeros del Consejo de Administración
de "L., S.A." y el voto disidente del quinto, que también había
disentido como decimos en el acuerdo relativo a la Constitución de una Sociedad
de Inversión Mobiliaria de capital variable, en la anterior reunión de 23 de;
diciembre del Consejo de Administración de "L., S.A." "D.,
S.I.M.C.A.V. S.A.", fue constituida, mediante escritura otorgada, ante el
Notario de Madrid Sr. Sáenz de Santamaría, con fecha 16 de abril de 1999. Los
demandantes de Arbitraje de Equidad, además de D. Fermín Francisco Ángel I.M.,
-el cual mediante fax dirigido al Arbitro de Equidad nuevo designado y a la
mercantil "L., S.A.", comunico su voluntad de desistir de cualquier
actuación o procedimiento pendiente en el arbitraje instado frente a "L.,
S.A.", con fecha 18 y 19 de septiembre de 2000-, iniciaron ante el Juzgado
de Primera Instancia núm. Cuatro de esta ciudad, diligencias preliminales de
juicio, con el fin de obtener los acuerdos íntegros y totales, del Consejo de
Administración de fechas 23 de diciembre de 1998 y de 8 de febrero de 1999, que
fueron facilitados por "L., S.A.", en comparecencia, ante el Juzgado
de Primera Instancia núm. Cuatro de Pamplona, del representante de "L.,
S.A.", verificada con fecha 12 de abril de 1999. Los ahora demandantes de
anulación, además del Sr. Irujo mayo, presentaron ante el Juzgado Decano de
Pamplona, con fecha 10 de mayo de 1999, demanda de formalización judicial de
arbitraje, frente a "L., S.A.", que fue turnada, como ya ha quedado
indicado al Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco, donde se siguió el juicio
verbal, 197/99, sobre formalización judicial de arbitraje, que concluyo en la
sentencia de 17 de junio de 1999, -hemos de indicar, que firme por Ministerio
fe la Ley por así disponerlo, el art. 42.2 L. A.-, en la que se disponía,
ordenar que en la ejecución de sentencia se procedía al nombramiento de un
arbitro titular y dos árbitros suplentes, a fin de que en su día por el procedimiento
arbitral correspondiente se dictara laudo en relación con la impugnación de los
acuerdos del Consejo de Administración ya reseñados. Esta designación, se
materializó por las razones que se exponen, en el primero de sus razonamientos
jurídicos terceros, en la persona, del Catedrático de Derecho Mercantil, D.
Juan Carlos Sainz García de Albizu, como arbitro titular, designándose
suplentes, a los Catedráticos D. Enrique Rubio Torrano y D. Faustino Cordón
Moreno (de Derecho Civil y de Derecho Procesal). El Laudo Arbitral de Equidad
datado según ha quedado dicho el 15 de diciembre de 2000, cuya argumentación
esencial, -puntos 3 y 4-, no podemos ni debemos examinar, por las razones ya
apuntadas, establece la siguiente decisión: 1.- Que debemos condenar y
condenamos al "L., S.A." para que en el plazo de tres meses a contar
desde la fecha de notificación del presente Laudo Arbitral, proceda a modificar
tanto la escritura de constitución como los propios estatutos de la sociedad
"D., S.I.M.C.A.V. S.A." en el sentido de que se garantice en todo
momento y de forma efectiva la participación mayoritaria de "L.,
S.A." en el órgano de Administración de la referida SIMCAV, debiendo así
mismo eliminar cualquier posibilidad de retribución para los administradores de
la misma, declarando, en consecuencia, el carácter gratuito de dicho cargo. Con
carácter subsidiario y, por lo tanto, solo en el supuesto de que dichas modificaciones
no fueran llevadas a cabo, deberá procederse a la disolución y consiguiente
liquidación de "D., S.A.". 2.- Así mismo ordenamos que del contenido
de la presente decisión se de cumplida cuenta a la Junta General de Accionista
de "L., S.A.". 3.- Esta decisión se adopta sin especial pronunciamiento
sobre las costas del procedimiento, de las cuales habrán de ser sufragadas por
mitad por cada una de las partes. SEGUNDO.- Acabamos de reiterar en el precedente
fundamento que no podemos ni debemos entrar a considerar, la fundamentación del
Laudo de Equidad, que ahora se recurre en anulación. Pero ello no implica, que
aceptemos, aquellos aspectos de Laudo, que en alguna medida, pudiera
condicionar, el pronunciamiento sobre el recurso de anulación, que ahora nos
compete enjuiciar, ya sí con plenitud de jurisdicción. Nos estamos refiriendo,
concretamente, al punto segundo del Laudo, epigrafiado "acerca de la
admisibilidad o inadmisibilidad del arbitraje". Aquí el arbitro, en un
comprensible esfuerzo para dotar de congruencia a su Laudo Arbitral de Equidad,
valora las cuatro cuestiones, suscitadas en sus alegaciones, por la entidad
mercantil demandada en el procedimiento arbitral, es decir "L., S.A.",
que afectarían, precisamente, a la propia viabilidad del procedimiento
arbitral, por tanto: 1.- Caducidad de la acción de impugnación. 2.- Falta de
idoneidad de las materias para ser sometidas a arbitraje. 3.- Nulidad del
convenio arbitral. y 4.- Existencia de ratificación respecto de los acuerdos
impugnados. Hacemos omisión del cuarto punto señalado, como "excepción
relativa a la admisibilidad o inadmisibilidad del arbitraje", porque esta
sí que es una "cuestión", de las comprendidas en el art. 54 de los
vigentes estatutos sociales de "L., S.A." susceptibles de ser
sometidas a arbitraje, con arreglo a la clausura estatutaria al menos en su
dicción literal, ya que más adelante nos ocuparemos; pero no "podemos
pasar por alto", las consideraciones que verifica el arbitro, -no lo olvidemos
de equidad-, sobre los tres primeros puntos. El Juez de primera instancia núm.
cinco de Pamplona, -y ahora verificamos un razonamiento jurídico "obiter
dictum", para el que si poseemos plenitud de jurisdicción-, en su compleja
sentencia de 17 de junio de 1999, en efecto, se pronuncia sobre los aspectos
señalados en sus tres primeros puntos por el arbitro en su Laudo, pero estos
razonamientos, son meramente incidentales, carecen de eficiencia de cosa
juzgada material, y simplemente se establecen, para "apoyar", la
decisión que en definitiva se establece en la sentencia expresada, es decir, si
procede o no la formalización judicial del arbitraje. Esta argumentación,
sencillamente, refleja la capacidad resolutoria del "juez a quo", y
el deseo, de dotar de un sustento argumentativo a la decisión que en definitiva
establece, es decir, que se proceda a la formalización judicial del arbitraje,
ante la oposición de la Sociedad "L., S.A.", decisión que se
materializa, en la determinación de que se proceda a designar, un arbitro
titular y dos suplentes, como en definitiva lo hizo el Juzgador de la
instancia, en su Auto de 2 de diciembre de 1999. Pero dicho con todo el respeto
que nos merece, una tan escrupulosa actuación jurisdiccional, es perceptiblemente
vacuo y por lo que aquel interesa, carente de eficiencia de cosa juzgada material,
porque el ámbito de la decisión, cometida objetiva y funcionalmente al juez de
primera instancia, del lugar donde deba dictarse el Ludo ( art. 39.1 de la L.
A.), tiene un ámbito de decisión restringido, de modo, que con arreglo a lo
prevenido, en el art. 42.1 de la citada L. A. "...el juez únicamente podrá
rechazar la formalización judicial del arbitraje cuando considere por los
documentos aportados que no consta de
manera inequívoca la voluntad de las partes". Además, como ya hemos
indicado, no puede extraerse consecuencia jurídica alguna, del "afirmado
aquietamiento de la mercantil "L., S.A.", con la sentencia dictada en
el juicio de formalización judicial de arbitraje, sencillamente, porque esta
sentencia es firme por ministerio de la ley, - art. 42.2, L A.-. Por ello el
razonamiento, que evidentemente no es de equidad, sino jurídico, del arbitro,
en el punto dos de su laudo, relativo a que la sentencia de 17 de junio de
1999, ". en ningún momento fue recurrida, lo que le permite alcanzar la
correspondiente firmeza, a los que se asocia a los efectos de cosa
juzgada"; es jurídicamente erróneo. A partir de aquí, los
"razonamientos", que en parte el arbitro "hace suyos", en
cuanto derivados de la sentencia de 17 de junio de 1999, y que desde otra
perspectiva, el mismo expone, para considerar que no existe caducidad de la
acción, que las materias son idóneas para ser sometidas a arbitraje y que el
convenio arbitral es valido, -nuevamente insistimos, en que no podemos ni
debemos entrar a valorar jurisdiccionalmente, el aspecto relativo a la
existencia de ratificación de los acuerdos impugnados-, son ahora sí,
absolutamente inocuas, en lo que atañe a la valoración de los motivos en que se
asienta el presente "recurso de anulación", dejando simplemente constancia,
de que, ninguno de los motivos a los que aludimos en el antecedente de hecho
primero de la presente resolución, se sustenta, en la "caducidad de la
acción", es decir, según ya hemos apuntado, la entidad mercantil
recurrente de la anulación, ya acepta, que el origen y desenvolvimiento del
procedimiento arbitral, ha sido correcto, pues no se invoca, ninguno de los motivos
de anulación, prevenidos, en los citados números dos y tres del art. 45.
Pasaremos seguidamente a examinar, los motivos del recurso de anulación, tal y
como los mismos han sido articulados, por la parte recurrente. TERCERO.- Sobre
la pretendida nulidad del convenio arbitral. Ya hemos indicado, que este
"caso de anulación del laudo" se contempla en el núm. uno del art. 45
de la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado. La argumentación de la Sociedad
"L., S.A.", para mantener la nulidad del convenio arbitral, es la
siguiente, cierto, que en el art. 54 de los estatutos, se prevé la sumisión de
las cuestiones litigiosas a arbitraje, pero, el expresado art. 54, adolece de
una incorrección técnica, aunque se trate de una cláusula de estilo
frecuentemente reproducida en los estatutos de las sociedades, que se explica
por arrastrar una literalidad mas propia, que de la Ley vigente en materia de
arbitraje, de la Ley de Arbitraje de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953
. Respondiendo la cláusula estatutaria, a lo que en la regulación de 1953, se
conocía como "contrato preliminar de arbitraje", preparatorio del
arbitraje, comprometiéndose al instituido en su día, pero sin que dicho
contrato preliminar contuviere ni la designación de quienes habían de actuar
como árbitros, ni el tema controvertido que se sometería a su decisión,
exigiéndose simplemente una fijación de principio de la relación jurídica
singular a la que habría de referirse el arbitraje. Concretándose, el
arbitraje, en el "contrato de compromiso", a formalizar en escritura
publica, en el que las partes debían fijar la identidad de los árbitros, la
controversia, el plazo y el lugar. Existiendo, la intervención jurisdiccional
en la formalización del arbitraje, cuando el contrato de compromiso, no se
formalizaba de consuno, por las partes en el arbitraje. El argumento, es sencillamente
a nuestro parecer inadmisible, y llama poderosamente la atención, que la parte
que lo esgrima, sea la misma, que en su norma constitucional, ha querido, que
luzca, la "cláusula de arbitraje", con la literalidad, que se puede
leer en el art. 54 de los estatutos. Quizás, debamos recordar, a la mercantil
recurrente de anulación, que ya, en su originales estatutos del año 1903,
concretamente en su art. 55, que integraba solo, el título VII, bajo el
epígrafe "disidencias", se establecía que "las cuestiones que se
susciten entre la sociedad y los accionistas, y que no se hallen resueltas por
los estatutos, se someterán al juicio de amigables componedores, conforme con
las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil".
"Para estos casos se entenderá que todos los accionistas tienes su
domicilio en Pamplona, a cuyo fuero han de quedar sometido". Es decir, ya
se preveía, el sometimiento, de tales cuestiones, a un procedimiento de
"heterocompresión no jurisdiccional", que entonces se regulaba en la
Ley de Enjuiciamiento Civil, pues los estatutos son anteriores a la entrada en
vigor de la Ley de Arbitrajes de Derecho privado de 1953 . Los estatutos de
"L., S.A.", se modificaron, por lo que aquí interesa, para adaptarlos
al texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, mediante escritura
otorgada ante el Notario de Pamplona D. Francisco Javier Octavio de Toledo
Eugi, el día 17 de enero de 1992, con el núm. 58 de su protocolo. Pues bien, en
estos estatutos, desaparece la cláusula estatutaria antes numerada como art.
55, y el título VII pasa a estar integrado con el art. 54, suprimiéndose la
"mención a disidencias", estableciéndose ahora que: "las
cuestiones que se susciten entre la sociedad y los accionistas, que no se hallen
resueltas por los estatutos y no tengan señalado por la Ley un procedimiento
especial obligatorio, se someterán al arbitraje de equidad con arreglo a la Ley
36/1988, de 5 de diciembre. Para estos casos se entenderá que todos los
accionistas tienen su domicilio en Pamplona a cuyo fuero han de quedar
sometidos". Es decir, existe como no podía ser jurídicamente de otro modo
un expreso sometimiento, a la vigente Ley de Arbitraje. No es este, el lugar sistemáticamente
adecuado, para examinar, el alcance que debe darse a la expresión "no
tengan señalado por la Ley un procedimiento especial obligatorio", aspecto
que examinaremos en el siguiente razonamiento jurídico. Pero la argumentación,
relativa, a que en realidad, en esta cláusula estatutaria, se está acogiendo,
por una a modo de "inercia formularia", la "cláusula
compromisoria", que en la anterior regulación de la Ley de Arbitraje de
Derecho Privado , constituía, un simple "contrato preliminar", que
había de quedar en su caso concretado, en un contrato de compromiso, es
simplemente especulativa. La sociedad, ha de estar, a su propia voluntad
constitucional, y por ella queda vinculada. No puede esgrimir ahora
coherentemente, con su propia esencia societaria, la desvinculación, con la
cláusula estatutaria, que ella misma ha establecido. Y es evidente, que en la
misma, se establece, un "convenio arbitral", que se impone a los accionistas,
-entiéndase, que tal imposición, viene derivada, de la propia eficiencia
vinculante, la regulación estatutaria, para quien, quiere o puede, llegar a ser
socio de una entidad mercantil en principio capitalista, como lo es "L.,
S.A."-. Y esta forma, de "materialización", del convenio
arbitral, es perfectamente valida, con arreglo a la Ley de Arbitraje, -art.
6.1-. Pero, aunque esto no sea una materia, que pueda determinar, la anulación
del convenio arbitral, por su propia literalidad, con la misma radicalidad, ya
hemos de establecer, que el convenio arbitral, vincula, a "L., S.A.",
y a sus socios, no a personas jurídicas diferenciadas, precisión, que en su
caso deberá ser valorada, cuando se pretenda dar "ejecutividad al laudo
arbitral", en especial, cuando en el mismo se decide con carácter
subsidiario, que se proceda, a la disolución y liquidación, de una sociedad
mercantil, que posee personalidad jurídica propia diferenciada de "L.,
S.A.". Por las razones expuestas, el "caso de anulación", que
hemos examinado, carece de eficiencia suasoria, para determinar la anulación de
Laudo Arbitral de Equidad. CUARTO.- Sobre el "caso de Anulación".
previsto en el núm. cuatro del art. 45 de la ley de Arbitraje, concretado en la
resolución por el arbitro sobre puntos que no pueden ser objeto de arbitraje.
La alegación de esta "causa de anulación", se articula por la entidad
mercantil recurrente, en dos submotivos, relativo al primero a la inexistencia
de sentencia a la que puedan asociarse los efectos de la cosa juzgada y el
segundo a la inedoneidad de la materia sometida a arbitraje de equidad. No
podemos por menos que estar de acuerdo, con la argumentación expuesta por la
parte recurrente, en el primer "submotivo", y para ello nos remitimos
a cuanto razonamos en el fundamento de derecho segundo de la presente
resolución. Simplemente recordaremos, que el "juicio verbal", para la
formalización judicial del arbitraje, tiene un ámbito de "congnicio
judicial", preciso y delimitado; la decisión del juez de instancia en la
que se rechace la formalización judicial del arbitraje, solo puede basarse,
como hemos apuntado, en la hipótesis normativa del núm. uno del art. 42 L. A.,
es decir "... cuando consideren por los documentos aportados que no consta
de manera inequívoca la voluntad de las partes". Y la sentencia en la que
se acceda a la formalización judicial del arbitraje, es firme por ministerio de
la ley. Con todo, el eje fundamental de la alegación de la sociedad mercantil
recurrente en anulación, se desenvuelve, al exponer en su escrito inicial y al
informar su letrado director en el acto de la
vista, el segundo submotivo, relativo a la (idenodeidad de la materia
sometida al arbitraje de equidad). Discrepamos de la afirmación de principio,
que se verifica al desarrollar este submotivo, en el sentido de que la
sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1998,
"... ha creado cierta confusión sobre la materia que ahora abordamos",
según se especifica literalmente en el escrito interponiendo el recurso de
anulación. Nos remitimos, al párrafo segundo de su fundamento de derecho
cuarto, donde, tras exponer, el estado jurisprudencial de la cuestión, hasta la
fecha de pronunciamiento de la sentencia citada, -a comienzos del pasado siglo,
la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, había admitido la posibilidad de
someter a un arbitraje la nulidad de la Junta General y la impugnación de Acuerdos
Sociales, cambiándose el criterio, en la sentencia de 15 de octubre de 1956,
posteriormente reiterado-, razonando el Tribunal Supremo, en los siguientes
términos: "actualmente, tras las reformas legales, tanto de la legislación
de arbitraje, como de la societaria, esta Sala debe pronunciarse confirmando la
última doctrina o volviendo a la más antigua". Para establecer, con
absoluta claridad que "esta Sala estima que en principio, no quedan
excluidos de arbitraje y, por tanto, del convenio arbitral la nulidad de la
Junta de Accionistas, y la impugnación de acuerdos sociales; sin perjuicio de
que si algún extremo está fuera del poder de disposición de las partes, no
puedan los árbitros pronunciarse sobre el mismo, ..". Haciendo ya,
nosotros en este momento, nota referencial, a que el supuesto de
"exceptuación", que contempla nuestro Alto Tribunal, no es sino el
que sustancialmente, se delimita, en el art. 1 de la L.A., como caracterizador
de las materias que puedan ser objeto de arbitraje, es decir, aquellas, que
sean de libre disposición de las partes, vinculadas por el convenio arbitral,
conforme a derecho. El Tribunal Supremo, ha establecido en consecuencia, un
claro criterio al respecto, nada confuso, y a él debemos estar, salvo que
poseamos, contundentes elementos de convicción para discrepar.
"Glosando", la sentencia de 18 de abril de 1998, se afirma
primeramente en el recurso de anulación, que el supuesto sometido al
enjuiciamiento del Tribunal Supremo, es distinto del que ahora nos ocupa.
Realmente lo es, pero si se nos permite la expresión, el precedente jurisprudencial
invocado "facilita la accesibilidad al arbitraje", en el caso que nos
ocupa. Pues en el anterior, se trataba, de una cláusula estatutaria de sumisión
a arbitraje, -por cierto también como en el caso que nos ocupa de
"equidad"-, configurado con arreglo a la Ley de Arbitrajes de Derecho
Privado de 1953 , habiendo tenido que argumentar, el alto tribunal, en el fundamento
de derecho tercero de su sentencia acerca de la aplicación de la Ley de
Arbitraje de 1988 a un Convenio Arbitral previsto en unos estatutos sociales
anteriores a dicha fecha, para concluir, en su aplicabilidad, por razón de lo
prevenido en la disposición transitoria de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre.
Esta situación problemática no se plantea en el caso que nos ocupa, donde el
convenio arbitral, se configura en la cláusula estatutaria, con arreglo a la
vigente L. A. Por ello, es cabalmente irrelevante, que al Tribunal Supremo, se
le planteara o no la nulidad del Laudo, lo que interesa retener, es que ante la
excepción articulada, por la sociedad demandada, en virtud del ejercicio por un
accionista de la acción de impugnación de acuerdos sociales, el Tribunal
Supremo consideró oponible la cláusula estatutaria, -art. 16 de los estatutos
de aquella sociedad demandada-, en la que se configuraba, lo que en la Ley de
Arbitrajes de Derecho Privado de 1953 , se calificaba, como "precontrato
de compromiso", llamado también "contrato preliminar de
arbitraje", es decir, lo que en todo caso bajo la vigente normativa de
arbitraje, se debe calificar como "convenio arbitral". Como acepta,
en la formulación de su recurso de anulación, la sociedad mercantil recurrente,
en efecto el Tribunal Supremo, considera que el arbitraje es aplicable a la
impugnación de acuerdos sociales de una sociedad. Destacando, la recurrente, la
"reserva", a la que ya hemos aludido, que fija el Tribunal Supremo en
su fundamento de derecho segundo primero cuarto, sobre, los extremos que
"están fuera del poder de disposición de las partes", añadiendo, que
en este caso, el laudo podrá ser anulado total o parcialmente. En el informe
del Sr. Letrado Director de la parte apelante en la Vista del presente
incidente, de cuya lucidez ya hemos hecho mérito, se vino a argumentar, si bien
no específicamente, en el desarrollo de este "caso de anulación", que
en realidad, con un convenio arbitral, de la índole como el previsto en la
cláusula estatutaria, oponible e insuceptible de anulación, se estaría
introduciendo un "tercer poder", provisto de facultades decisionales
en el ámbito de relaciones internas de una sociedad capitalista como es una
sociedad anónima, si bien su régimen estatutario, sea perceptiblemente cerrado.
Para pasar a razonarse, que el laudo vulnera los principios fundamentales de
las sociedades anónimas, desconoce, que el órgano soberano para la dirección de
la vida social, es la Junta General de Accionistas (art. 93 L. S.A.), y existe
un especifico régimen normativo de impugnación de acuerdos sociales, -art. 115 concordantes
L.S.A.-, aplicable, a los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración,
-segundo inciso del núm. 1 del art. 143 del mismo cuerpo legal-. La
argumentación, nuevamente no puede ser compartida. El "poder soberano",
para regir la vida social, de la Junta General de Accionistas, está si se
quiere "mediatizado", por lo dispuesto, en el ejercicio, de la
autonomía de voluntad admisible, en el convenio societario, es decir, en un
contrato, que desde el punto de vista esencial, se caracteriza, además de otras
notas, -ser preparatorio; consensual; plurilateral-, por tratarse, de una
relación negocial de carácter sucesivo o de ejecución sucesiva, que no se
consuma ni agota por el cumplimiento de una o varias prestaciones determinadas,
como acontece en los llamados contratos instantáneos, sino que esta destinado a
desplegar efectos reiterados y escalonados durante un periodo de tiempo mas o
menos largo, -como decía "CASTAN"-. Pues bien esa norma
constitucional, está materializada en los estatutos, y ya nos hemos pronunciado,
acerca de la perfecta eficacia jurídica y congrua oponibilidad, también claro
está, con respecto a la sociedad que se constituye en base a ellos-, de la
cláusula estatutaria, concretada en el art. 54. Cierta, la reserva establecida por
el Alto Tribunal, acerca de la "operatividad in actu", del convenio
arbitral. Pero en el caso que nos ocupa, en modo alguno se están superando los
limites de disponibilidad, que permiten someter una "contienda", al
arbitraje, como modo de heterocomposición no judicial de una situación
conflictual. En efecto, puede haber supuestos, tanto, en la propia regulación
"imperativa", de la sociedad anónima, -así podemos citar, el régimen
de ejercicio de la acción social de responsabilidad, frente a los administradores,
regulado en el art. 134 L.S.A., cuya actuación, solo se entiende en Sede
jurisdiccional, y además, con un "designio" prodive a salvaguardia
del interés, del grupo minoritario de accionistas, concretado en el habitual 5%
del capital social, con cuya oposición, no se puede verificar, un acto de disposición
material del derecho deducido enjuicio, según se previene en el núm. 2 del
citado artículo-, como, "extramuros", de la propia regulación
mercantil societaria, -así hemos de citar, la susceptibilidad, de prosecución
en vía penal, de actuaciones, por la imputación de comisión, por parte de los
administradores de hecho o de derecho o de quienes se prevalgan de su situación
mayoritaria en la Junta de Accionistas o en el órgano de administración de
cualquier sociedad, de alguno de los denominados "delitos
societarios", que se contemplan en el capítulo XIII título XIII del libro
II del Código Penal arts. 290 a 297 del Código Penal-. En estos dos supuestos,
la cuestión controvertida, esta fuera de la libre disposición de las partes.
Sobre ella, no puede operar validamente el convenio arbitral, son materias
excluidas del arbitraje, y los árbitros, en su caso no se pueden pronunciar
sobre las mismas, so pena de ver anulado total o parcialmente su laudo, como dice
la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o como, de un modo más impreciso
jurídicamente, pero elocuente, en su formulación, tienen "...señalado por
la ley un procedimiento especial obligatorio", -art. 54, de los vigentes
estatutos sociales de "L., S.A." ya de tan reiterada cita-. Debemos
discrepar con radicalidad, de la afirmación mantenida en letras capitales, en
el escrito de recurso, y también reiterada en el informe del Sr. Letrado
Director de "L., S.A.", en el acto de la vista, relativa a que el precedente
que venimos examinando, concretado en la sentencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo de 18 de abril de 1998, "NO PERMITE AFIRMAR LA
ADMISIBILIDAD DEL ARBITRAJE DE EQUIDAD PARA LOS SUPUESTOS DE IMPUGNACIÓN DE
ACUERDOS SOCIALES". Ya hemos indicado, que el art. 16, de los estatutos sociales, de la mercantil,
interpelada en el precedente jurisprudencial considerado, preveían,
precisamente un arbitraje de equidad y el Tribunal Supremo, considera oponible
el convenio arbitral, hasta el punto, de que se estima la excepción de sumisión
al arbitraje, del entonces vigente núm. 8 del art. 533 de la antigua Ley de
Enjuiciamiento Civil. Más aún, en el razonamiento, del fundamento de derecho
segundo núm.. cuatro de la sentencia de 18 de abril de 1998, el convenio
arbitral, -de equidad insistimos-, se considera oponible, pese a constatar, que
la materia de impugnación de acuerdos sociales, esta sometida a normas
imperativas, pero esta regulación, "... no empece el carácter negocial, y
por tanto dispositivo" de los acuerdos sociales, -"recte" en
nuestro caso, del Consejo de Administración-, y además, se constata, que el
convenio arbitral, no alcanza a las normas de "ius cogens" relativas
a la impugnación de acuerdos sociales, sino al cauce procesal de resolverlas.
Además, hemos de señalar, que la actitud de la mercantil recurrente de
anulación, no esta provista, de excesiva coherencia jurídica, pues en el
tramite subsiguiente, a la decisión sobre formalización judicial de arbitraje,
en la comparecencia celebrada con fecha 4 de noviembre de 1999, presentó un
escrito, en el que literalmente decía en su segundo párrafo "esta parte
muestra su conformidad a que se designe un solo arbitro (más sus dos suplentes)
entendiendo que, aun tratándose de un arbitraje de equidad, deben ser juristas
de reconocido prestigio con conocimientos específicos de las cuestiones
mercantiles que se les van a someter..." Proponiendo a continuación, a
tres cualificados letrados en ejercicio. Designándose en el Auto de 2 de
diciembre de 1999, como "árbitros de equidad", a tres catedráticos,
de tres diversas disciplinas jurídicas. Ya hemos expuesto, por qué razones
entendemos que debemos acatar el precedente jurisprudencial, concretado en la
sentencia de 18 de abril de 1998, el hecho, de que tal sentencia no sea
constitutiva de "doctrina jurisprudencial", - además de ser una
opinión particular, de la parte recurrente en anulación, pues no debe de
olvidarse, a efectos del núm. 6 del art. 1 del Código Civil no afectado por la
nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que el Tribunal Supremo, en definitiva,
viene a ratificar, la doctrina jurisprudencia, mantenida desde comienzos del
pasado siglo, hasta el año 1956-, según entiende la parte recurrente en
anulación, en nada empece, nuestra posición, de acatamiento del precedente,
teniendo en cuenta, que según se razona en el mismo, según lo hemos dicho, en
el núm. cuatro del fundamento de derecho segundo, la decisión se adopta, tras
plantearse la Sala, que debe dar una solución que trasciende al caso objeto del
recurso de casación, a la cuestión planteada, es decir la posibilidad de
someter a un arbitraje la nulidad de la Junta General y la impugnación de
acuerdos sociales. Es perfectamente respetable, el contenido decisorio, de los
precedentes jurisprudenciales citados por la parte recurrente en anulación,
pero el mismo, explícitamente, ha sido, objeto de "apartamiento", por
la propia Sala de lo Civil de Tribunal Supremo, que dictó la sentencia invocadas
por la dirección letrada de "L., S.A.". Ya hemos indicados también,
cual es el alcance, que debe otorgarse a la cláusula estatutaria, concretada en
el art. 54, con respecto a aquellos casos que tengan señalado por la Ley un
procedimiento especial obligatorio, como supuesto de exceptuación, de
sometimiento, de las cuestiones que se susciten entre la sociedad y los
accionistas. También nos hemos pronunciado, sobre el alcance de los arts. 115 y
siguientes, en relación con el art. 143 L.S.A. Por muy "impensable",
que sea, que una cuestión tan estrictamente jurídica, como es la declaración de
nulidad o de anulabilidad de unos acuerdos del Consejo de Administración, pueda
ser resuelta por un arbitraje de equidad, -según mantiene la parte recurrente
en anulación-, así lo quiso "L., S.A.", en su propia norma
constitucional. Las alegaciones, con las que se completa, el desarrollo argumentativo
del motivo que nos ocupa del recurso de anulación, atañen muy directamente, a
la "esencia argumentativa", que apoya la decisión en equidad del
arbitro en su laudo; nosotros no podemos censurar las mismas, ni en este
recurso de anulación, ni en ningún otro tipo de procedimiento jurisdiccional.
Sencillamente, como ya hemos indicado, el convenio arbitral, legitimo y
legitimado por la norma constitucional, en el ejercicio admisible de la
autonomía de la voluntad en la forma de dotación a una sociedad mercantil, de
su régimen estatutario, excluye la intervención jurisdiccional. Por todo ello,
este "caso de anulación", que hemos examinado debe de ser desestimado.
QUINTO.- Sobre la pretendida resolución por el arbitro, de puntos no
sometidos a su decisión (primer inciso del núm. cuatro del art. 45 L.A).
Nuevamente hemos de reconocer, que la exposición, de este "caso de
anulación", es, -permítasenos nuevamente utiliza una expresión gráfica-,
"atractiva en su planteamiento". Se viene a mantener, que el laudo
arbitral esta viciado de incongruencia, pues, en la demanda arbitral, -ya hemos
transcrito su suplico-, lo que los demandantes solicitaban del arbitro, era que
se declarara la nulidad o anulabilidad, de los calendados acuerdos del Consejo
de Administración de "L., S.A.". "L., S.A." con carácter subsidiario,
solicitaban que se declarara la validez de los acuerdos impugnados y el arbitro
en definitiva, no declara la nulidad de los acuerdos en cuestión, sino que los
somete a determinadas modificaciones, para establecer con carácter subsidiario,
y en el supuesto de que las modificaciones no fueran llevadas a cabo, que
deberá procederse a la disolución y consiguiente liquidación de "D.,
S.I.M.C.A.V. S.A." Pero la brillantez del planteamiento, no puede dejarnos
deslumbrar. Hemos indicado, que nos hallamos ante un arbitraje de equidad, por
ello la exigencia de "congruencia", -además difícilmente censurable,
a través de los concretos motivos, que configuran, con arreglo al art. 45 L.A.,
la materia a dilucidar en el recurso de anulación del laudo arbitral-, debe
quedar "matizada", jurídicamente hablando, por la propia esencia, de
la sustancial legitimidad decisoria del arbitro, pues como es sabido, según
establece didácticamente el núm. dos del art. 3 del Código Civil en principio
la equidad solo se pondera en la aplicación de las normas, y las resoluciones,
-bien es cierto, que en la dicción, del código sustantivo común, se refiere tan
solo a las de carácter jurisdiccional, es decir a las de los Tribunales-, solo
podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la Ley expresamente lo permita.
Parafraseando el precepto, la Ley de Arbitraje, permite, que el laudo arbitral
se base en la equidad, tal y como se preveyó en la cláusula estatutaria de tan
reiterada cita. Compartimos "la sorpresa", que afecta a la parte
recurrente en anulación, cuando, la eficiencia de un convenio arbitral,
previsto, en la cláusula estatutaria, de una determinada mercantil, -"L.,
S.A."-, se extiende, -aunque sea, a través de la voluntarista formula
jurídica, de establecer una obligación de medios, recordemos ". se
procederá"-, a una sociedad mercantil, dotada de personalidad jurídica
diferente, -"D., S.I.M.C.A.V. S.A."-. Hasta el punto, de
"compeler"- en lo que puede resultar compulsivo, un laudo arbitral-,
al Consejo de Administración, afectado por el laudo, a proceder a la disolución
y liquidación, de una sociedad mercantil, diversa a la concernida por el
convenio arbitral. No queremos "abordar la cuestión", más que en lo
estrictamente necesario, para dotar, ahora sí de la precisa congruencia a
nuestra resolución jurisdiccional, simplemente señalaremos, que esta constatado
en autos, que la única accionista, -fundacional-, de "D., S.I.M.C.A.V.
S.A.", es "L., S.A." que aportó, el capital de 400 millones, -de
pesetas, -2.404.050 euros-, que constituye, el capital mínimo de la sociedad,
si bien el mismo, puede ser ampliado, hasta un máximo estatutario de 24
millones -40.500 euros-. Las sociedades de inversión mobiliaria de capital
variable, esta reguladas, por la Ley 46/84 de 26 de diciembre, ordenadora de
las instituciones de inversión colectiva, y su reglamento, aprobado por Real
Decreto 1393/90 de 2 de noviembre, concretamente, en la sección tercera del capítulo
segundo del título primero de la Ley. Su constitución, esta sometida, a
requisitos de índole de intervención económico administrativa, también de las
instituciones de control del mercado de valores, y además, a precisas exigencias
legales. Tanto es así que con arreglo al art. 15.3 f), en la escritura de
constitución, debe designarse, como elemento esencial, la designación de un
depositario autorizado. Por ello, en la escritura de constitución de "D.,
S.I.M.C.A.V. S.A."., de 16 de abril de 1999, que ya hemos calendado,
comparecen como constituyentes, además de tres personas físicas con tres
entidades mercantiles, solo una de las cuales, es "L., S.A." Todo
ello lo decimos, porque sin que sea dado entrar a analizar, el contenido material
del arbitraje de equidad, mismo, a
falta de cumplimiento voluntario, deberá quedar sometido, al sistema de
ejecución forzosa, que se regula en el título octavo del laudo, cuya
materialización jurisdiccional, se concreta, en el pronunciamiento del auto
despachando la ejecución, - art. 55.2 de la Ley de Arbitraje-, quedando circunscrita
la ejecución forzosa, al ámbito que determina la continencia subjetiva del
convenio arbitral, es decir, por lo que ahora interesa, al marco de la relación
interna, entre "L., S.A.", y los socios impugnantes, de los acuerdos
del Consejo de Administración, adoptados en sus reuniones de 23 de diciembre de
1998 y 8 de febrero de 1999. Las consideraciones precedentes, no comportan, que
deba estimarse el "caso de anulación" que ha sido examinado. SEXTO.-
Sobre la pretendida disconformidad del laudo de equidad con el orden
publico "art. 45.5 L. A." Suele ser habitual, en materia de
impugnación de laudos arbitrales, la invocación de este "caso de
anulación", que posee un carácter residual, así aceptado en su propio
escrito de recurso de anulación, por la entidad mercantil recurrente. Los
argumentos, en que se invoca la contrariedad al orden publico, en gran medida
ya han sido abordados. El respeto a la decisión de la mayoría de accionistas,
que rige el régimen de las sociedades anónimas, con carácter esencial, no se
desconoce, cuando son precisamente los accionistas, los que utilizan, el convenio
arbitral, previsto en la cláusula estatutaria "ad hoc". Estos
accionistas disidentes, no están obligados a someter la discrepancia a la junta
para que esta decida, pues simplemente, esta utilizando insistimos la facultad
reconocida en la norma constitucional de la sociedad. Se puede discrepar, sobre
si tiene o no sentido, atribuir la decisión sobre asuntos sociales, a terceros,
para que estos lo hagas a su leal saber y entender, según se mantiene en el
recurso de anulación, pero eso es lo que quiso la mercantil "L.,
S.A.", al hacer lucir en sus estatutos, el convenio arbitral para que las discrepancias,
entre las sociedad y los socios, fueran resueltas, dentro del ámbito dispositivo
al que nos hemos referido, por arbitraje de equidad. En definitiva, no se está
hurtando a los accionistas, la posibilidad de decidir sobre los aspectos
societarios, por ello, las razones en las que se funda la contrariedad al orden
publico, no pueden ser acogidas. En el informe del Sr. Letrado director de la
parte recurrente en al acto de la Vista, se hizo alusión, también, a que el
laudo pudiera ser contrario al orden público, pues afectaba a los intereses de
terceros, que no han sido parte, - evidentemente no podían serlo-, en el convenio
arbitral, ni tampoco claro esta en el procedimiento arbitral. Este aspecto ya
lo hemos contemplado en el fundamento 3° y, al final del precedente fundamento,
y a lo que allí razonamos nos remitimos. Al igual que acontece con los
anteriores, este "caso de nulidad", debe de ser desestimado. SÉPTIMO.-
Entendemos, que no existe obstáculo esencial alguno, para aplicar en la
presente materia, el criterio del vencimiento, que para las decisiones que
dicta este Tribunal en materia civil, se establecía, en el párrafo tercero del
art. 896 de la Ley Antigua de Enjuiciamiento Civil, y ahora se regula en el
núm. uno del art. 398 de la L.E.C./00, tal y como lo pidio, con carácter
principal, la parte recurrida en anulación. Vistos los preceptos legales y
demás de pertinente aplicación.
DESESTIMANDO, el recurso de anulación,
interpuesto, por el Procurador Sr. José Antonio Ubillos Mosso, en
representación de la entidad mercantil "L., S.A.", frente al laudo
arbitral de equidad, dictado y protocolizado, por el arbitro D. Juan Carlos
Sáenz García de Albizu, con fecha 15 de diciembre de 2000, DEBEMOS DECLARAR no
haber lugar, a la anulación del expresado laudo arbitral. Imponiendo a la
entidad mercantil recurrente en anulación, las costas procesales, causadas en
el presente recurso de anulación. Con testimonio de esta resolución, que es
firme, devuélvanse al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y puntual
ejecución. Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
los componentes de esta Sección. José Francisco Cobo Sáenz.- Francisco José
Goyena Salgado.- Ricardo González González.