§321. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES DE DOS DE MAYO DE DOS MIL UNO
Doctrina: LA PETICIÓN
DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL AFECTA A SU NATURALEZA FORMAL Y ABSTRACTA
DESVINCULADA DE LO QUE CONSTITUYE SU CUESTIÓN DE FONDO.
Ponente: Miguel Álvaro Artola Fernández.
* * *
PRIMERO.- La sentencia dictada por esta Sala en fecha 29 de octubre de 1.999 en
el presente rollo 743/98 resolviendo sobre la petición de anulación de Laudo
Arbitral, decía literalmente en su Fallo: "QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE
ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL interpuesto por "Aguas L., S.A." y D. Antonio,
D. Simón y D. Jaime, y en su representación el/la Procurador/a de los
Tribunales D. LUIS SALVADOR PASCUAL ANTICH, contra los dos laudos dictados en
fecha 25 de mayo de 1.996, a arado el 12 de junio de 1.996, y en fecha 29 de
julio de 1.998, todos ellos por los Árbitros D. Juan, D. Ramón, y D. Carlos, de
conformidad con lo establecido en la Ley 36/88, de 5 de diciembre, resolviendo
en arbitraje de equidad, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS NO HABER LUGAR A LA
ANULACIÓN solicitada, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Solicitada la tasación de costas ante esta Sala por la parte
vencedora en el recurso de anulación del Laudo Arbitral, se procedió a la
realización de la misma por la Sra. Secretaria en fecha 1 de febrero de 2.001,
siendo impugnada por la parte condenada por considerar indebidas determinadas
partidas, y ello en base a los argumentos que constan en el escrito de
impugnación, al cual procede remitirse, si bien los mismos serán resumidos en
los fundamentos de derecho de la presente resolución. También fue la citada
tasación impugnada por excesivas, debiendo esta impugnación seguir el trámite
legal correspondiente, previsto en el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, independiente del presente incidente, quedando su resolución en suspenso
hasta que se decida sobre si la partida o partidas impugnadas por excesivas son
o no debidas. TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo
246.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tras la
referida impugnación se convocó a las partes a vista, continuando la
tramitación del incidente con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. CUARTO.-
En él acto de la vista oral, celebrada con arreglo a las previsiones del
artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte actora se ratificó en
su escrito de impugnación de la tasación, oponiéndose la parte contraria en virtud
de los motivos que constan en el acta del juicio, levantada con arreglo a lo
previsto en el artículo 187.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -dichos motivos
de impugnación de la tasación y de oposición a la impugnación se resumirán
dentro de los fundamentos de derecho de la presente resolución-, quedando los
autos conclusos para dictar sentencia tras la celebración de la vista oral, conforme
a lo dispuesto en el artículo 447.1 de la citada Ley procesal al no haberse
propuesto prueba. ULTIMO.- En la tramitación antedicha se han observado
las prescripciones legales.
PRIMERO.- Fundaba su escrito la parte instante de la
impugnación de la tasación de costas, en primer lugar, en la consideración de
que resultaban indebidos determinados derechos del Procurador D. José, pues no
era aplicable el artículo 68 del Arancel aprobado por Real Decreto número
1162/91, de 22 de julio, precepto que era relativo a actuaciones en segunda
instancia, sino el artículo 71 de dicho texto legal, específico de los recursos
de nulidad contra laudos arbitrales, no pudiendo además percibir los derechos
de los artículos 1 y 3, por cuantía determinada e indeterminada, sino del
artículo 1 o del 3, y en concreto, en el caso de autos, en base a este último
precepto, artículo 3, relativo a cuantías inestimables. En segundo lugar
consideraba la parte impugnante de la tasación que los honorarios de la Letrada
Dª Magdalena resultaban también indebidos, por cuanto que, en el mismo sentido
ya referido, y tal y como la propia parte demandada -vencedora en costas-
expuso en el escrito de oposición al recurso de anulación del laudo arbitral,
la cuantía era indeterminada, pues en el recurso de anulación del laudo
arbitral nunca se podía entrar a revisar el fondo de la cuestión, por cuanto
que solamente concurrían a debate los motivos de nulidad al amparo del artículo
45 del la Ley de Arbitraje. En consecuencia, sostiene esta parte que nada tiene
que ver la supuesta complejidad del arbitraje, por lo que en aplicación del
artículo 523 párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, el
importe de la minuta no podría superar la cantidad de 333.333 pesetas. En el
acto de la vista oral, celebrada con arreglo a las previsiones del artículo 443
de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 8 de enero de 2.000 la parte instante de
la impugnación de la tasación de costas por indebidas se ratificó en su escrito
de impugnación, tomando la palabra la Letrada de la parte contraria, quien en
primer lugar se refirió a la impugnación de la tasación en cuanto a los
derechos del Procurador, admitiendo al respecto la existencia de un error por
no resultar de aplicación el artículo 68 del Arancel, sino el 71, como alega la
parte impugnante. Admite también que no es posible la aplicación de los artículos
1 y 3 del Arancel, pues no cabe simultanear cuantía determinada e
indeterminada, debiéndose aplicar en este caso el artículo 1 por resultar
determinada la cuantía en la suma de 222.513.250 pesetas, resultado ésta de
sumar el importe de la demanda principal que se dirimía en el laudo, ascendente
a 4.513.250 pesetas, y la cuantía de la reconvención sometida también a laudo,
que alcanzaba la cifra de 218.000.000 de pesetas según consta en el voto
particular emitido por uno de los árbitros y adjunto al laudo. En lo que
respecta a las costas derivadas de los honorarios de la Letrado interviniente,
realiza esta parte demandada las siguientes consideraciones: - Por un lado,
considera discutible la aplicabilidad del artículo 523 párrafo último de la Ley
de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que sitúa la cuantía inestimable en 1.000.000
de pesetas, frente a su homólogo en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000,
artículo 394.4, que la eleva hasta 3.000.000 de pesetas. - Refiere seguidamente
que el recurso de nulidad del laudo arbitral no está contemplado en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, sino en la Ley de Arbitraje, artículos 45 a 51, y, si
bien está claro que algún criterio debe aplicarse, habiéndose aplicado aquí en
la sentencia de la que deriva la tasación el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, otros Tribunales han aplicado el correspondiente a la segunda instancia,
o incluso el artículo 1.902 del Código Civil, que llevaría a la reparación del
perjuicio causado. - Aunque está claro que el recurso de nulidad del laudo, del
cual procede este incidente de tasación de costas, no afectaba al fondo de lo
debatido en el propio laudo, sostiene que parte de la prueba solicitada de
contrario parecía tratar de arrastrar el debate al fondo, lo que obligó a
emplearse en el modo propio a la defensa, no habiéndose estimado finalmente
ninguno de los motivo de impugnación. - Aun aplicando el artículo 523 habría
que considerar la verdadera cuantía del procedimiento principal, relativo a un
complejo arbitraje con demanda y reconvención. Y si bien el laudo determinó una
condena de 4.513.250 pesetas, el voto particular estableció perjuicios por
importe de 218.000.000 de pesetas, lo que eleva la cuantía a la suma ya
indicada anteriormente de 222.513.250 pesetas, por lo que sostiene que, con
arreglo a la las tesis jurisprudenciales de petrificación de la cuantía en el
proceso declarativo, debería partirse de dicha suma para los efectos del la
aplicación del recorte del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al
recurso de anulación del laudo arbitral, caso de aplicar la Sala este precepto.
SEGUNDO.- Debe prosperar el primer motivo de impugnación, admitido de
contrario en el acto de la vista oral, relativo a que resultan indebidos
determinados derechos del Procurador D. José, pues no es aplicable el artículo
68 del Arancel aprobado por Real Decreto número 1162/91, de 22 de julio,
precepto relativo a actuaciones en segunda instancia, sino el artículo 71,
específico de los recursos de nulidad contra laudos arbitrales, no pudiendo
además percibir los derechos de los artículos 1 y 3, por cuantía determinada e
indeterminada, sino del artículo 1 o del 3 y en el caso que nos ocupa será de
aplicación el artículo 3, por cuanto que, no obstante la oposición en este
punto de la parte demandada, también debe prosperar la petición sostenida por
la parte impugnante en orden a que estamos en un supuesto de cuantía
inestimable en el que por la vía del artículo 523 párrafo último de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1.881, el cálculo de la cuantía del litigio debe partir
de 1.000.000 de pesetas, y ello por los motivos que seguidamente se expondrán
al resolver la segunda impugnación, relativa a declaración de indebidos de los
honorarios de la Letrada interviniente. TERCERO.- En segundo lugar consideraba
la parte impugnante de la tasación que los honorarios de la Letrada Dª
Magdalena resultaban también indebidos, por cuanto que, en el mismo sentido, la
cuantía del litigio es inestimable al
haberse interpuesto la demanda de la que dimana este incidente de impugnación
de costas por indebidas al amparo del artículo 45 del Í Ley 36/ 1988, de 5 cae
diciembre, de Arbitraje, cuyo Título VII, relativo a la Anulación del Laudo,
establece en su artículo 45 los motivos que deben concurrir para tal anulación,
tratándose de supuestos que no analizan el debate de fondo, sino cuestiones
formales. Ciertamente, es criterio jurisprudencial consolidado el que entiende
que el recurso de nulidad del laudo arbitral - del que deriva el presente
incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas- no es una segunda
instancia donde la Audiencia pueda conocer la cuestión litigiosa con plenitud
para enmendar los posibles errores in iudicando en que haya podido incurrir el
Tribunal arbitral, sino que es competente sólo para examinar los concretos
motivos señalados en la ley -artículo 45-, quedando vedada la fiscalización
sobre el fondo. Así las cosas, no puede aceptarse, como pretende la parte ahora
demandada, vencedora en costas, que la cuantía del litigio suscitado con objeto
de obtener la anulación del laudo arbitral se establezca en atención a la
materia de fondo objeto del arbitraje, por cuanto que el litigio de anulación
del laudo presenta un debate de naturaleza formal y abstracta, desvinculada del
fondo del asunto, en el bien entendido que la pretensión de cobro de los
derechos y honorarios que sostenían Procurador y Letrada de la parte vencedora
debería en su caso suscitarse en el marco del procedimiento principal -laudo
arbitral- del que trae causa el recurso de anulación del laudo, del que a su
vez dimana el presente incidente de impugnación de costas. Especial relevancia
alcanza lo desfasado de la pretensión de la parte demandada cuando ella misma
calificó como indeterminada la cuantía en el otrosí del escrito de contestación
a los motivos de anulación del laudo arbitral, sin que en dicho momento
procesal presentara como cuantía del litigio la suma de la demanda principal y
de la reconvención sometidas a arbitraje, esta última de alcance
multimillonario en base al elevadísimo importe alcanzado en el voto particular
y que solo ha sido sometido a la consideración del Tribunal en orden a la
cuantía del litigio cuando dicha parte ha resultado vencedora en costas, no
antes. Por lo demás, y saliendo al paso del resto de las alegaciones de la
parte demandada, considera el Tribunal que el artículo regulador de las costas
en el caso de autos es el 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, pues
la sentencia que condenó a tales costas recayó en fecha 29.10.99, antes por lo
tanto de la entrada en vigor de la nueva Ley 1/2000, de 8 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, habiéndose suscitado todo el litigio principal al amparo de la Ley de
1.881, y, si bien el trámite seguido en el presente incidente de impugnación de
la tasación de costas se ha suscitado con arreglo a la nueva Ley al tener la
tasación fecha posterior a su vigencia, sin embargo, aunque el cauce de este
procedimiento sigue las pautas de la nueva norma, la proyección de la condena
en costas debatida no puede rebasar los contenidos de la Le;, vigente en la
fecha en que, tanto el litigio generador de las costas, como la sentencia
condenatoria a su pago y, por lo tanto, generadora del derecho reclamado,
fueron suscitados, pues no se prevé en la nueva Ley la retroactividad de sus
contenidos, único supuesto en que, conforme al artículo 2.3 del Código Civil,
sería defendible la tesis apuntada por la parte demandada. Por lo demás, yendo
al encuentro de la alegación de que el recurso de nulidad del laudo arbitral no
está contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en la Ley de
Arbitraje, artículos 45 a 51, por lo que cuestiona nuevamente la aplicación del
artículo 523 de aquella norma; considera el Tribunal, siguiendo el criterio que
ya reflejó en la sentencia condenatoria al pago de las costas, que dicho
precepto es el genéricamente regulador de la condena en costas en primera
instancia, y resulta equivalente al trámite de la primera instancia el que ha
provocado la condena en costas, al ser el procedimiento que el artículo 46 de
la Ley de Arbitraje residencia en la Audiencia Provincial el equivalente a una
primera instancia judicial, de modo que la naturaleza genérica del artículo 523
y la vocación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en defecto de
previsión concreta sobre costas en la Ley de Arbitraje, determinan la
aplicabilidad de tal artículo con mejor oportunidad que las demás alternativas
presentadas por la parte demandada. Refiere también la parte demandada que
aunque está claro que el recurso de nulidad del laudo, del cual procede este
incidente de tasación de costas, no afectaba al fondo de lo debatido en el
laudo, sin embargo, parte de la prueba solicitada de contrario parecía tratar
de arrastrar el debate al fondo, lo que obligó a emplearse en el modo propio a
la defensa, no habiéndose finalmente estimado ningún motivo de impugnación.
Esta alegación no puede tenerse en consideración al no afectar la prueba a la
naturaleza propia del procedimiento, siendo ésta la que determina las razones
ahora discutidas. Consecuentemente, la cuantía inestimable, no susceptible de
determinación con arreglo a las previsiones del artículo 489 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se cifra en 1.000.000 de pesetas, por lo que el recorte
del tercio al que alude el párrafo último del artículo 523 de la citada Ley
procesal, al no haberse declarado temeridad en la condena en costas, asciende a
333.333 pesetas. No obstante, sobre esa partida deberá sumarse el IVA
correspondiente, por cuanto que, como ya ha tenido ocasión de manifestar esta
Sala anteriormente, cual es el caso de la sentencia recaída en el rollo de Sala
núm. 406/99, con relación al IVA, y romo quiera que el artículo 523 habla de
"la parte que corresponde a Abogados, Peritos y demás funcionarios...
", se debe colegir que sólo deben computarse los emolumentos propiamente
dichos de aquellos, con exclusión por lo tanto del IVA, que no corresponde a
dichos profesionales sino al Estado, con independencia de que transitoriamente
aquellos perciban su importe para su posterior ingreso en las arcas de la
Hacienda Pública. Hay que tener en consideración en este sentido que el límite
legal del párrafo último del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
tiene por objeto impedir que el condenado en costas abone una desmesurada suma
por los honorarios devengados por los profesionales de la parte vencedora, pero
no repara en los tributos que gravan una determinada actividad profesional. ULTIMO.-
Las costas procesales deben ser impuestas a la parte demandada al ser estimados
los motivos de impugnación de la tasación de costas y en aplicación del
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. VISTOS los preceptos
legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
QUE ESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE
COSTAS POR INDEBIDAS instada por "Aguas L., S.A." y D. Antonio, D.
Simón y D. Jaime, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales
D. LUIS SALVADOR PASCUAL ANTICH, contra D Juan, D Miguel y D Cristóbal,
representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D. José, y frente a la
tasación realizada por la Sra. Secretaria de esta Sala en fecha 1 de febrero de
2.001 en el presente rollo, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO: 1) CORREGIR la
referida tasación en el sentido de que la partida correspondiente a los
derechos del Procurador D. José deberá calcularse nuevamente aplicando el
artículo 71, específico de los recursos de nulidad contra laudos arbitrales, en
relación con el artículo 3, preceptos ambos del Arancel de los Procuradores aprobado
por Real Decreto número 1162/91, de 22 de julio. 2) CORREGIR asimismo la citada
tasación de costas en lo que a los honorarios de la Letrada Dª Magdalena se
refiere, los cuales se calcularán como un tercio de la cuantía del litigio,
que, dada su calidad de inestimable ascenderá a 1.000.000 de pesetas, por lo
que el tercio alcanza la suma de 333.333 pesetas, partida sobre la cual se
aplicará el IVA correspondiente. 3) Procede imponer las costas devengadas por
este incidente de impugnación por indebidas a la parte demandada. Así por esta
nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la
pronunciamos, mandamos y firmamos. Miguel-Ángel Aguiló Monjo.- Miguel-Álvaro
Artola Fernández.- Juana-María Gelabert Ferragut.