§320. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS DE VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: ARBITRAJE EN CONSUMO. LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA EN EL ARBITRAJE: LAS NORMAS DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL SOBRE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA NO TIENEN EN EL ARBITRAJE LA CONDICIÓN DE NORMAS DE IUS COGENS O DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO. MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL: EL LAUDO ARBITRAL AL PRODUCIR LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA COMPARTE CON LA JURISDICCIÓN PRINCIPIOS QUE INTEGRAN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE TUTELA COMO SUCEDE CON LA NECESARIA MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL.

Ponente: Ildefonso Barcala Fernández de Palencia.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Los del Laudo Arbitral  recurrido, que RESUELVE: "Estimar la reclamación formulada por D. Ramón, frente a "Constructora J., S.A.", y en su virtud, declarar que esta mercantil deberá realizar las reparaciones especificadas en el Fundamento Cuarto del presente Laudo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, y asimismo deberá indemnizar por daños a D. Ramón en cuantía de 107.000 pesetas y reintegrarle la cantidad de 82.980 pesetas. Los importes citados deberán hacerse efectivos en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de notificación de esta resolución". SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la Mercantil demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de anulación ante esta Audiencia Provincial, el cual se ha tramitado con arreglo a Derecho. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra el laudo emitido por la Junta Arbitral de Consumo de esta Ciudad se interpone el presente recurso de anulación por la empresa constructora que ha resultado condenada a la reparación de determinados defectos en la vivienda del actor y a la indemnización de ciertos perjuicios causados, arguyendo como motivos específicos de nulidad los de los números 2 y 5 del artículo 45 de la Ley de Arbitraje, por haberse dictado el laudo sin la observancia de los principios esenciales y formalidades de la Ley, y por resultar contrario al orden público. Con base a estos dos motivos se denuncia por la parte impugnante que no se le ha dado traslado de la prueba pericial acordada por los árbitros, a fin de que pudiera hacer al informe las aclaraciones que estimara oportunas, y trayendo a colación a tal efecto la regulación de dicha prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además señala la falta de congruencia en que ha incurrido el laudo arbitral, pero sin incardinar su falta en alguna de las causas de anulación del artículo 45, por el hecho de haber considerado como responsable de uno de los defectos a la promotora, a pesar de lo cual se condena a la constructora a su indemnización. SEGUNDO.- En cuanto a no haber respetado el procedimiento arbitral las formalidades y principios esenciales de la Ley, que en este caso se refieren a los de audiencia y contradicción del artículo 21.1, por no haberse dado traslado de la prueba pericial, pretende la parte impugnante que la prueba pericial acordada en el juicio arbitral se desarrolle siguiendo los trámites previstos en la legislación procesal civil, y por ello entiende que debiera de haberse cumplido el trámite del artículo 628 de la LEC de 1881 para haber podido hacer aclaraciones al informe del perito. Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional ha venido a calificar al arbitraje como "un proceso especial, ajeno a la jurisdicción ordinaria" con simplicidad de formas procesales y uso del arbitrio en el de equidad, sin necesidad de motivación jurídica, aunque sí, en todo caso, de "dar a las partes la oportunidad adecuada de ser oídas y de presentar las pruebas que estimen necesarias" (STC 43/1998 de 16 de marzo y ATC de 20.07.93). Quiere ello decir que, conforme a este criterio de simplicidad en la tramitación, no puede exigirse que se respeten en el juicio arbitral la totalidad de las normas comunes sobre práctica de la prueba en el procedimiento civil, las cuales no tienen en el juicio de árbitros la condición de normas de ius cogens o de obligado cumplimiento con la que aparecen revestidas en la legislación procesal común. En este sentido basta con que en el procedimiento arbitral se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley sobre que a toda práctica de prueba serán citadas y podrán intervenir las partes o sus representantes, pero sin que esta citación e intervención tenga que discurrir forzosamente por los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual, por otra parte, resultaría imposible dada la nueva regulación de la prueba en la LEC 1/2000, y particularmente de la prueba pericial, apareciendo cumplida esta exigencia desde el momento en que en el expediente remitido por la Junta Arbitral de Consumo consta que todas las partes fueron citadas para la práctica de la prueba, que habría de realizarse el 04.11.00, obrando en aquel los acuses de recibo correspondientes. Una segunda intervención de las partes, como la que pudiera consistir en la nueva citación de aquellas para que pudieran hacer aclaraciones al perito, ya no puede entenderse como necesaria y exigida por los principios generales de audiencia y contradicción, pues estos ya aparecen salvaguardados con la primera citación, que es quizás la más importante para que las partes puedan comprobar la forma en que se desarrolla el informe pericial y puedan hacer al perito las observaciones que sean de su interés, apareciendo además en el artículo 29 de la Ley como facultativo de los árbitros la audiencia a las partes tras la práctica de las pruebas. Si, por lo tanto, no ha existido vulneración de las formalidades y principios esenciales del procedimiento arbitral, menos aún puede haber existido la infracción del orden público que se imputa en base al artículo 45.5, pues no aparece menoscabado el derecho de audiencia, que es el que se invoca como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, para fundamentar la vulneración del orden público en el sentido que ha dado a este concepto jurídico el Tribunal Constitucional. TERCERO.- Distinta suerte debe merecer el último de los motivos de nulidad, al haberse resuelto en el laudo de forma parcialmente contradictoria con lo que se razona en su fundamentación precedente, pues, a pesar de imputarse la inexistencia de un altillo con su acceso encima del segundo cuarto de baño exclusivamente a la promotora, lo que se valora en la cantidad de 107.000 pesetas, se condena a la constructora a la indemnización de esta última. Para considerar al laudo incurso por este motivo en causa de nulidad es irrelevante que en el juicio de equidad los árbitros estén dispensados de fundamentar jurídicamente su decisión, pues la falta de fundamentación jurídica no equivale a falta de motivación, la cual puede existir, no tanto por no decidir la cuestión litigiosa conforme a Derecho, sino por apartarse los árbitros en este punto del proceso deductivo con el que se debe resolver toda cuestión en la que hay opiniones encontradas, y que es exigible tanto en el arbitraje de derecho como en el de equidad. La necesidad de motivación forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, y, por lo tanto, es parte integrante del concepto jurídico de orden público, en la forma como este ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional como aquel que exige el respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas. Para ello no es obstáculo que el TC haya señalado que el ámbito propio en el que se desarrolla el derecho a la tutela judicial efectiva sea la actividad jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados (ATC, Sección 4ª, 17.06.91), pues tal declaración se hace desde el punto de vista de las propias competencias del TC para justificar su control exclusivamente sobre las resoluciones judiciales, y no sobre el propio juicio de árbitros, que tiene en el procedimiento de nulidad su vía adecuada de impugnación. Pero ello no quiere decir que en el juicio arbitral no pueda producirse una lesión de la tutela judicial efectiva, como el propio TC admite en la resolución citada, dado que el laudo arbitral produce los efectos de cosa juzgada, y, por lo tanto, comparte con los procedimientos judiciales gran parte de los principios que integran el derecho fundamental de tutela, como puede ser el de la necesaria motivación. Sobre la falta de motivación como causante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la STC, Sala 1ª, de 30.10.00, señala que en la resolución impugnada se aprecia una contradicción interna o incoherencia notoria en sus fundamentos jurídicos, por cuanto no se cohonesta la argumentación desplegada en su doctrina general con lo que luego se resuelve (...), por lo que se aprecia incoherencia o quiebra del discurso lógico, contraída a la manifiesta discordancia entre el presupuesto argumental de la sentencia recurrida y el resultado por esta alcanzado, y que, en última instancia, se traduce en la carencia o insuficiencia de la motivación exigible, o en la falta de motivación necesaria para expresar los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 117/1996 de 25 de junio). Lo anterior debe conducir a la anulación parcial del laudo, únicamente en aquella parte en la que se aprecia su falta de motivación, pues siendo esta del tipo referido de incoherencia entre lo razonado y lo resuelto, no hace falta de ninguna manera completar aquella, sino solamente excluir de la resolución aquella parte que no se cohonesta con su fundamentación previa. CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso no se hace imposición de las costas causadas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLO

Que estimando parcialmente el recurso de anulación interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Manero Barriuso, en la representación que tiene acreditada en autos, contra el laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Burgos de fecha 10.10.00, se anula el mismo únicamente en cuanto a la obligación de "Constructora J., S.A." de indemnizar a D.  Ramón en la cantidad de 107.000 pesetas, declarando la validez del laudo en todo lo demás, y sin hacer imposición de las costas causadas en este recurso. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Sancho Fraile.- Ildefonso Barcala Fernández de Palencia.- María Esther Villímar san Salvador. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha. Doy fe. NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones al folio, y queda unida certificación al Rollo de Sala. Doy fe.