§320. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS DE VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL UNO
Doctrina: ARBITRAJE EN
CONSUMO. LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA EN EL ARBITRAJE: LAS NORMAS DE LA LEY DE
ENJUICIAMIENTO CIVIL SOBRE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA NO TIENEN EN EL ARBITRAJE
LA CONDICIÓN DE NORMAS DE IUS COGENS O DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO.
MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL: EL LAUDO ARBITRAL AL PRODUCIR LOS EFECTOS DE LA
COSA JUZGADA COMPARTE CON LA JURISDICCIÓN PRINCIPIOS QUE INTEGRAN EL DERECHO FUNDAMENTAL
DE TUTELA COMO SUCEDE CON LA NECESARIA MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL.
Ponente: Ildefonso Barcala Fernández de Palencia.
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PRIMERO.- Los del Laudo Arbitral recurrido, que RESUELVE: "Estimar la reclamación
formulada por D. Ramón, frente a "Constructora J., S.A.", y en su
virtud, declarar que esta mercantil deberá realizar las reparaciones
especificadas en el Fundamento Cuarto del presente Laudo, en el plazo de dos
meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, y asimismo deberá
indemnizar por daños a D. Ramón en cuantía de 107.000 pesetas y reintegrarle la
cantidad de 82.980 pesetas. Los importes citados deberán hacerse efectivos en
el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de notificación de esta
resolución". SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las
partes, por la representación de la Mercantil demandante, se interpuso en
tiempo y forma recurso de anulación ante esta Audiencia Provincial, el cual se
ha tramitado con arreglo a Derecho. TERCERO.- En la tramitación del presente
recurso se han observado las formalidades legales.
PRIMERO.- Contra el laudo emitido por la Junta Arbitral
de Consumo de esta Ciudad se interpone el presente recurso de anulación por la
empresa constructora que ha resultado condenada a la reparación de determinados
defectos en la vivienda del actor y a la indemnización de ciertos perjuicios
causados, arguyendo como motivos específicos de nulidad los de los números 2 y
5 del artículo 45 de la Ley de Arbitraje, por haberse dictado el laudo sin la
observancia de los principios esenciales y formalidades de la Ley, y por
resultar contrario al orden público. Con base a estos dos motivos se denuncia
por la parte impugnante que no se le ha dado traslado de la prueba pericial
acordada por los árbitros, a fin de que pudiera hacer al informe las
aclaraciones que estimara oportunas, y trayendo a colación a tal efecto la
regulación de dicha prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además señala la falta
de congruencia en que ha incurrido el laudo arbitral, pero sin incardinar su
falta en alguna de las causas de anulación del artículo 45, por el hecho de
haber considerado como responsable de uno de los defectos a la promotora, a
pesar de lo cual se condena a la constructora a su indemnización. SEGUNDO.- En
cuanto a no haber respetado el procedimiento arbitral las formalidades y
principios esenciales de la Ley, que en este caso se refieren a los de
audiencia y contradicción del artículo 21.1, por no haberse dado traslado de la
prueba pericial, pretende la parte impugnante que la prueba pericial acordada
en el juicio arbitral se desarrolle siguiendo los trámites previstos en la
legislación procesal civil, y por ello entiende que debiera de haberse cumplido
el trámite del artículo 628 de la LEC de 1881 para haber podido hacer aclaraciones
al informe del perito. Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional ha venido
a calificar al arbitraje como "un proceso especial, ajeno a la
jurisdicción ordinaria" con simplicidad de formas procesales y uso del
arbitrio en el de equidad, sin necesidad de motivación jurídica, aunque sí, en
todo caso, de "dar a las partes la oportunidad adecuada de ser oídas y de
presentar las pruebas que estimen necesarias" (STC 43/1998 de 16 de marzo
y ATC de 20.07.93). Quiere ello decir que, conforme a este criterio de
simplicidad en la tramitación, no puede exigirse que se respeten en el juicio
arbitral la totalidad de las normas comunes sobre práctica de la prueba en el
procedimiento civil, las cuales no tienen en el juicio de árbitros la condición
de normas de ius cogens o de obligado cumplimiento con la que aparecen
revestidas en la legislación procesal común. En este sentido basta con que en
el procedimiento arbitral se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26
de la Ley sobre que a toda práctica de prueba serán citadas y podrán intervenir
las partes o sus representantes, pero sin que esta citación e intervención
tenga que discurrir forzosamente por los trámites de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, lo cual, por otra parte, resultaría imposible dada la nueva regulación
de la prueba en la LEC 1/2000, y particularmente de la prueba pericial,
apareciendo cumplida esta exigencia desde el momento en que en el expediente
remitido por la Junta Arbitral de Consumo consta que todas las partes fueron
citadas para la práctica de la prueba, que habría de realizarse el 04.11.00,
obrando en aquel los acuses de recibo correspondientes. Una segunda
intervención de las partes, como la que pudiera consistir en la nueva citación
de aquellas para que pudieran hacer aclaraciones al perito, ya no puede
entenderse como necesaria y exigida por los principios generales de audiencia y
contradicción, pues estos ya aparecen salvaguardados con la primera citación,
que es quizás la más importante para que las partes puedan comprobar la forma
en que se desarrolla el informe pericial y puedan hacer al perito las
observaciones que sean de su interés, apareciendo además en el artículo 29 de
la Ley como facultativo de los árbitros la audiencia a las partes tras la
práctica de las pruebas. Si, por lo tanto, no ha existido vulneración de las
formalidades y principios esenciales del procedimiento arbitral, menos aún
puede haber existido la infracción del orden público que se imputa en base al
artículo 45.5, pues no aparece menoscabado el derecho de audiencia, que es el
que se invoca como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva,
para fundamentar la vulneración del orden público en el sentido que ha dado a
este concepto jurídico el Tribunal Constitucional. TERCERO.- Distinta
suerte debe merecer el último de los motivos de nulidad, al haberse resuelto en
el laudo de forma parcialmente contradictoria con lo que se razona en su
fundamentación precedente, pues, a pesar de imputarse la inexistencia de un
altillo con su acceso encima del segundo cuarto de baño exclusivamente a la
promotora, lo que se valora en la cantidad de 107.000 pesetas, se condena a la
constructora a la indemnización de esta última. Para considerar al laudo
incurso por este motivo en causa de nulidad es irrelevante que en el juicio de
equidad los árbitros estén dispensados de fundamentar jurídicamente su
decisión, pues la falta de fundamentación jurídica no equivale a falta de
motivación, la cual puede existir, no tanto por no decidir la cuestión
litigiosa conforme a Derecho, sino por apartarse los árbitros en este punto del
proceso deductivo con el que se debe resolver toda cuestión en la que hay
opiniones encontradas, y que es exigible tanto en el arbitraje de derecho como
en el de equidad. La necesidad de motivación forma parte del derecho a la
tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, y, por lo tanto,
es parte integrante del concepto jurídico de orden público, en la forma como
este ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional como aquel que exige
el respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas. Para ello no es
obstáculo que el TC haya señalado que el ámbito propio en el que se desarrolla
el derecho a la tutela judicial efectiva sea la actividad jurisdiccional
desempeñada por Jueces y Magistrados (ATC, Sección 4ª, 17.06.91), pues tal
declaración se hace desde el punto de vista de las propias competencias del TC
para justificar su control exclusivamente sobre las resoluciones judiciales, y
no sobre el propio juicio de árbitros, que tiene en el procedimiento de nulidad
su vía adecuada de impugnación. Pero ello no quiere decir que en el juicio
arbitral no pueda producirse una lesión de la tutela judicial efectiva, como el
propio TC admite en la resolución citada, dado que el laudo arbitral produce
los efectos de cosa juzgada, y, por lo tanto, comparte con los procedimientos
judiciales gran parte de los principios que integran el derecho fundamental de
tutela, como puede ser el de la necesaria motivación. Sobre la falta de
motivación como causante de la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva, la STC, Sala 1ª, de 30.10.00, señala que en la resolución impugnada
se aprecia una contradicción interna o incoherencia notoria en sus fundamentos
jurídicos, por cuanto no se cohonesta la argumentación desplegada en su doctrina
general con lo que luego se resuelve (...), por lo que se aprecia incoherencia
o quiebra del discurso lógico, contraída a la manifiesta discordancia entre el
presupuesto argumental de la sentencia recurrida y el resultado por esta
alcanzado, y que, en última instancia, se traduce en la carencia o
insuficiencia de la motivación exigible, o en la falta de motivación necesaria
para expresar los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión
(STC 117/1996 de 25 de junio). Lo anterior debe conducir a la anulación parcial
del laudo, únicamente en aquella parte en la que se aprecia su falta de
motivación, pues siendo esta del tipo referido de incoherencia entre lo
razonado y lo resuelto, no hace falta de ninguna manera completar aquella, sino
solamente excluir de la resolución aquella parte que no se cohonesta con su
fundamentación previa. CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso
no se hace imposición de las costas causadas. Vistos los preceptos legales
citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente el recurso de
anulación interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Manero Barriuso, en la
representación que tiene acreditada en autos, contra el laudo arbitral dictado
por la Junta Arbitral de Consumo de Burgos de fecha 10.10.00, se anula el mismo
únicamente en cuanto a la obligación de "Constructora J., S.A." de
indemnizar a D. Ramón en la cantidad de
107.000 pesetas, declarando la validez del laudo en todo lo demás, y sin hacer
imposición de las costas causadas en este recurso. Así por esta nuestra
Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en
legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Sancho
Fraile.- Ildefonso Barcala Fernández de Palencia.- María Esther Villímar san
Salvador. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia
por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia
pública el Tribunal en el día de su fecha. Doy fe. NOTA.- Véase el Libro
Registro de Resoluciones al folio, y queda unida certificación al Rollo de
Sala. Doy fe.