§318. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA DE VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL UNO
Doctrina: CADUCIDAD DEL
CONVENIO ARBITRAL EN RAZÓN DE QUE EL DOCUMENTO NOVATORIO NO CONTENIA CONVENIO
ARBITRAL ALGUNO. ARBITRAJE MATRIMONIAL: SU ADMISIBILIDAD.
Ponente: Marcos Antonio Blanco Leira.
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PRIMERO.- Turnado a esta Sala el recurso de anulación antes referido, se dio
al mismo la substanciación que determina la ley de Arbitraje 36/1.988, de 5 de
diciembre, dándose traslado a la otra parte interesada para que en termino de
veinte días pudiera impugnar el recurso y proponer las pruebas que estimase
pertinentes, la cual se personó en las actuaciones recurriendo en súplica,
dándose traslado de dicho recurso a la parte contraria, la cual evacuó dicho
traslado, acordándose mediante auto de fecha 24 de enero de 2.000 desestimar
dicho recurso, continuando las actuaciones su trámite, denegándose las pruebas
interesadas por la parte actora y señalándose la vista para el día 8 de enero
de 2.001, que se celebró con el resultado que obra en autos. SEGUNDO.- En
la substanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
PRIMERO.- El objeto del recurso y de la litis vino
constituido por la impugnación de un laudo arbitral de equidad dictado en el
marco de una liquidación de sociedad de gananciales posterior a su disolución
por causa de separación matrimonial judicial. Alegó en primer lugar el
impugnante la caducidad del convenio arbitral, esto es que la cláusula de
sometimiento de las diferencias al laudo arbitral de equidad devino ineficaz
porque el documento contractual que la contenía había sido objeto de novación
dando lugar a uno nuevo en el que sólo se dejaban asistentes dos cláusulas,
ninguna de las cuales hacía referencia al sometimiento al laudo. El impugnante,
manifestando su conocimiento y conformidad con la jurisprudencia que invoca la
contraparte respecto de la desvinculación entre nulidad de documento y vigencia
de cláusula arbitral, añade que no es de aplicación porque no pide la nulidad
del documento que contiene la cláusula habitual sino que lo que viene a
postular es que tal cláusula ha dejado de tener vigencia, algo que, en
definitiva, viene a significar lo mismo, a saber que ha perdido vigencia porque
también la perdio, por causa de nulidad, de novación, o cualquier otra, el documento
en cuestión; se impone en todo caso una interpretación tanto del documento
inicial como del novatorio; como se dijo, el primero tuvo por objeto una
liquidación de la sociedad de gananciales; como quiera que su contenido y
relación de bienes integrantes del patrimonio ganancial era variado y que unos
eran susceptibles de liquidación inmediata y otros pendientes de sucesos
futuros, aunque estableciéndose las bases para ello, con posterioridad se concretó
y materializó por escritura notarial la liquidación de aquellos susceptibles de
ser repartidos in situ, tales como una vivienda y unas acciones de una
sociedad; sin embargo como quiera que restaban otros, es decir los que pendían
aún de un evento futuro, la licenciatura en farmacia del hijo al que se le
adjudica la titulación y propiedad de la oficina de farmacia, se otorgó un
segundo documento, esta vez privado pero en la misma fecha que el notarial, que
tuvo por único objeto recordar que el reparto hecho y la escritura notarial no
agotaba toda la liquidación de gananciales porque aún restaban los bienes
relacionados en la cláusula segunda y tercera, aunque respecto a ésta más bien
se trataba de la pensión compensatoria a la esposa. De ahí que propiamente no
puede considerarse como un documento novatorio sino simplemente recordatorio de
la vigencia del anterior habida cuenta la confusión que pudiera originar el
reparto ante notario de parte de los bienes; si la voluntad de las partes había
sido el dirimir ante un árbitro las diferencias que surgieran en la
interpretación o cumplimiento del primer documento, el que contenía la cláusula
arbitral de fecha 15-7-94, no parece dudoso que la cláusula arbitral siga
vigente mientras no se den dos circunstancias: que expresamente se deje sin
efecto, lo que no ha sucedido, y porque el documento, para cuya interpretación
y cumplimiento se acordó el sometimiento a árbitro, se haya efectuado en su totalidad,
lo que tampoco había sucedido; si no se ha producido caducidad ya no es preciso
discutir sobre la invocada extemporaneidad de su alegación. SEGUNDO.- un
segundo motivo de impugnación del laudo lo constituye lo que el impugnante
denomina in idoneidad del árbitro por razón de parentesco: está aludiendo al
supuesto que contempla el artículo 12.3 de la ley 36/1988, de 5 de diciembre;
ciertamente que el árbitro que es hermano de uno de los litigantes, la esposa,
pero el impugnante, conocedor de la imposibilidad de fundar la recusación en
causas anteriores a la designación, viene a solicitar que no se aplique el
artículo 17.2 de la meritada ley dada la excepcional circunstancia de
parentesco concurrente, de ahí que hable de una doble inidoneidad, la objetiva
y la subjetiva. Respecto de la primera concurriría por el solo hecho del
parentesco que sienta la presunción o apariencia de parcialidad y que en la
administración de justicia tan importante es la imparcialidad intrínseca como
la imagen que de la misma se viertan; olvida el impugnante que el árbitro
pactado fue de equidad en razón de las circunstancias personales concurrentes
en el designado, y fueron ésas, por encima del parentesco, las que determinaron
su nombramiento; el propio impugnante reconoció en el acto de la vista que la
designación se produjo en el marco de unas perfectas relaciones de las partes
con el nombrado, que inspiraba confianza; de ahí que el parentesco haya
constituido una circunstancia accidental y muy de tercer orden en su
consideración. La inidoneidad subjetiva la hace referir a cierta enemistad
personal del árbitro con el impugnante que habría comenzado con el distanciamiento
a raíz de la crisis matrimonial; inidoneidad pues que no quedaría impedida por
el artículo 17.2 porque se plantea como sobrevenida, y en efecto, de ser así
constituiría la causa del artículo 12. 3; pero ello no pasa de ser una
alegación de parte más que un auténtico motivo de impugnación porque se
encuentra carente de actividad probatoria puesto que ni siquiera se ha
solicitado la práctica de prueba a que se refiere el artículo 46.3 de la ley,
pues la única solicitada no hace referencia a los supuestos fácticos de tal
inidoneidad sino al propio fondo de discrepancia, el reparto de bienes
consecuentes a la liquidación de los ganancia. TERCERO.- Ha constituido
también invocación de motivo de impugnación el objeto de la materia sobre la
que habría de dictaminarse y resolver el árbitro, afirmándose que se trata de
materia de orden público indisponible por las partes. Es el artículo 2 el que
recoge lo que no puede ser objeto de arbitraje, y para nada se hace referencia
a las cuestiones matrimoniales como no sea indirectamente a través de la letra
b, algo que será analizado más adelante; porque tampoco a través de la intervención
del Ministerio Fiscal a que se refiere la letra c) toda vez que los hijos son
ya mayores de edad; muy al contrario, lo que es objeto de discordia encomendada
al árbitro son las cuestiones privadas de contenido patrimonial entre los
cónyuges, algo perfectamente disponibles por ellos, con las salvedades a que se
hará referencia. CUARTO.- Se ha solicitado también la declaración de
nulidad del laudo por el exceso del mismo y provocar un grave desequilibrio en
las partes; respecto a éste no puede entrarse porque constituye el contenido de
la decisión arbitral que no es impugnable, porque de existir arrancaría del
contrato de liquidación en el que de mutuo acuerdo se sentaron las bases,
algunas muy concretas, de reparto de bienes. Por el contrario sí que ha de ser
estimada la nulidad parcial en cuanto que ha incurrido en exceso prohibido por
el artículo 45.4°; la consecuencia la contempla el propio precepto, a saber la
ineficacia de la resolución que recaiga sobre los puntos no sometidos a
decisión o no susceptibles de arbitraje cuando tengan sustantividad propia o no
aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal. Así sucede cuando el
árbitro incluye entre los bienes a repartir el laboratorio de la farmacia, algo
que tiene propia autonomía porque no es inherente a una oficina de farmacia que
puede prescindir de la elaboración de fórmulas mágicas o de analíticas y dedicarse
sólo a la venta de medicamentos y bajo la necesaria dirección de un titulado;
de ahí que cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la titularidad del
laboratorio, su destino fue objeto del contrato de liquidación y por tanto
sobre ello no puede pronunciarse el árbitro ha de tenerse por no puesto. Otro
tanto sucede respecto del carácter vitalicio que se le concede a la pensión
compensatoria: no se trata de entrar en el contenido de la decisión arbitral,
pues no es interpretación o aplicación, sino simplemente se ha pronunciado
sobre algo no contenido en el contrato de liquidación pues siendo la pensión
compensatoria esencialmente por naturaleza temporal, al concederse de forma
vitalicio ha perdido su esencia y se ha convertido en otra cosa, de naturaleza
jurídica diferente que no puede ser considerada pensión compensatoria, y sólo
sobre esta convinieron las partes. QUINTO.- Finalmente, hizo también
alusión el impugnante a la irregularidad que significa el laudo al pronunciarse
respecto de terceros no intervinientes. Aunque no de forma clara ni directa sí
que vino a hacer alusión a cierta indisponibilidad respecto de los bienes
desde el punto de vista de los derechos
hereditarios de los hijos del matrimonio. En efecto, el contrato de liquidación
de la sociedad de gananciales fue algo más pues su cláusula segunda no efectúa
un reparto en favor de uno de los dos cónyuges sino que constituye una
auténtica disposición testamentaria ínter vivos al acordar adjudicar el bien
ganancial de mayor valor con mucha diferencia, la oficina de farmacia, a uno
solo de los tres hijos existentes, lo que viene a suponer en la práctica privar
a los dos restantes de sus derechos hereditarios legitimarios, pues a ello no
obsta el que se efectúe la pomposa declaración de que se hace en beneficio e
interés de todos los hijos, ya que tal declaración se contradice objetivamente
con la realidad de la adjudicación, pues no se contiene previsión alguna de
compensación económica a los restantes tal y como previene el artículo 1.056
del código civil que resulta infringido; en definitiva que los cónyuges
mediante el convenio de liquidación, interpretado y cumplido por el árbitro,
han venido a privar a sus restantes hijos de su derecho inviolable a la
legítima, es decir que el arbitraje ha resuelto sobre materia sobre la que las
partes no tenían poder de disposición, algo que expresamente el artículo 2 de
la citada ley de arbitraje estipula que no puede ser objeto de tal. SEXTO.- De
cuanto queda expuesto se deduce la nulidad del laudo arbitral referente a la adjudicación
de la oficina de farmacia, del laboratorio anejo y de la pensión compensatoria
en tanto en cuanto que vitalicia, permaneciendo pues la validez del importe de
dicha pensión estrictamente como pensión compensatoria y por tanto
esencialmente temporal. Se mantiene pues la validez del laudo respecto de los
restantes puntos dictaminados; no procede hacer especial pronunciamiento
respecto de las costas en esta sede procesal dado el signo parcialmente
estimatorio del Fallo.
Estimamos parcialmente el recurso de anulación
del laudo arbitral emitido el día 14 de julio de 1999 por D. Eduardo, que
efectúa D. Emilio, en el solo sentido de privarlo de eficacia y tenerlo por no
puesto respecto de la decisión del apartado de la letra c) referido a la adjudicación
de la oficina de farmacia y laboratorio con las subrogaciones que cita; así
como suprimir en el apartado de la letra e) la referencia al carácter vitalicio
que se le concede a la obligación de satisfacer la pensión compensatoria que
allí se acuerda. Mantenemos la validez y eficacia de las restantes decisiones
que contiene el laudo arbitral; no hacemos especial pronunciamiento respecto de
las costas judiciales. Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando
la pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Márquez Romero.- Marcos Antonio
Blanco Leira.- Carmen Abolafia de Llanos. PUBLICACIÓN: Fue leída y
publicada la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr.
Magistrado, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección
Sexta de esta Audiencia Provincial, lo que Certifico.- En Sevilla, veintinueve
de marzo de dos mil uno.