§315. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZAMORA DE OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: ARBITRAJE EN CONSUMO. A TRAVÉS DE LA PETICIÓN DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL NO PUEDEN PLANTEARSE CUESTIONES RELTIVAS A LA JUSTICIA DEL LAUDO O AL MODO MÁS O MENOS ACERTADO DE LA RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

Ponente: Mª Esther González González.

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ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de  primera instancia. PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Fernández Barrigón quien actúa en representación de la entidad mercantil "Formación de Empresas N., S.L.", se ha promovido recurso de anulación del laudo arbitral; de lo que se ha dado traslado al recurrido, que lo ha impugnado dentro del término concedido, habiéndose sustanciado el procedimiento por los trámites previstos legalmente. SEGUNDO.- Solicitada la celebración de Vista pública, la misma tuvo lugar el día 22 de enero de 2001, con la asistencia de los letrados de las partes. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MARIA
ESTHER GONZALEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como antecedente necesario de la resolución a adoptar ha de tenerse en cuenta que con la sumisión de los interesados a la decisión de la Junta Arbitral de Consumo para resolver el conflicto, renunciaron a la jurisdicción ordinaria y se sometieron al criterio dimanante del órgano arbitral, excluyendo toda posibilidad de resolver esa cuestión en la vía jurisdiccional, cuya intervención queda limitada a las causas tasadas por el art. 45 de Ley del Arbitraje. No pudiendo, por tanto, servir como fundamento del recurso de nulidad, las estimaciones de las partes relativas a la justicia del laudo, a las deficiencias del Fallo o al modo más o menos acertado de resolver la cuestión, pues ello implicaría, además de desnaturalizar la esencia misma del laudo arbitral, la vulneración del art. 24 C.E., ya que, salvo por las limitadas causas de impugnación del artículo 45 reseñado, el laudo adquiere el carácter de cosa juzgada. El recurso de anulación no permite al órgano jurisdiccional ordinario entrar a conocer del fondo de la decisión arbitral, y así lo había venido declarando de forma constante y reiterada el Tribunal Supremo al interpretar la anterior regulación del arbitraje en la Ley 22 de Abril de 1.953 Sentencias de 14 de Julio de 1.971 y 13 de Octubre de 1.986, definiendo esta última el recurso de nulidad como un juicio externo por cuanto el Tribunal Jurisdiccional es solo Juez de la forma del juicio o de sus garantías procesales, sin que en ningún caso pueda pronunciarse sobre el fondo de la controversia, que ha quedado sustraída al conocimiento de los Tribunales precisamente por el efecto propio del compromiso, jurisprudencia plenamente aplicable a la legislación actual del arbitraje. La exposición de motivos de la Ley 36/1.988 de 5 de Diciembre, de Arbitraje expresa que el Procedimiento arbitral, regulado en el título IV queda remitido en gran parte al principio de la autonomía (de la voluntad, que requiere, sin embargo, la observancia de unos trámites mínimos, y en todo caso el respeto a los principios de audiencia, contradicción, e igualdad tal y como previene el art. 21.1 del citado texto normativo pudiéndose, por tanto, basar una petición de nulidad del laudo arbitral en la vulneración de alguno de ellos. SEGUNDO.- En este caso concreto, la parte que solicita la nulidad del laudo arbitral lo hace basándose en la existencia de infracción del principio de contradicción que enuncia afirmando la vulneración de dicho principio, entiende la parte que solicita la nulidad del laudo arbitral que el principio procesal relativo a la carga de la prueba está basado directamente en el principio de contradicción y no habiéndose conseguido dicha prueba por la reclamante, debe entenderse infringido el principio de contradicción y nulo el laudo arbitral impugnado. TERCERO.- Frente a estas alegaciones hemos de señalar, a modo de breve recordatorio introductor, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, quien tiene declarado de forma reiterada, que no sólo en caso de imposibilidad, sino siempre que haya una disminución indebida de las posibilidades legales de defensa, hay indefensión e infracción del artículo 24 de la Constitución (SS.TC. 9/82 de 10 de Marzo y 98/87 de 10 de Junio), suponiendo para la parte un menoscabo de su posición procesal (S.T.C. 109/85 de 8 de Octubre), produciendo no sólo indefensión formal, sino una verdadera indefensión material, en los términos a que se refirió la sentencia núm. 118/83 de 13 de Diciembre, concordante con la correspondiente del Tribunal Supremo para quien el derecho de defensa, en el amplio ámbito de la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el derecho de acceso al proceso y a los recursos, y con ello el uso de los instrumentos legales y procesales que las leyes prevén, sino también el derecho a la audiencia bilateral, configurado por el principio de contradicción (S.T.S. de 23 de Enero de 1.987), que las partes sean oídas y tengan derecho a una resolución fundada en Derecho y que la igualdad de las mismas sea asegurada de forma que no se produzca indefensión (SS.TS. de 11 de Marzo y 2 de Abril de 1.987 , entre otras). De este modo, las pretensiones de la parte instante de la nulidad deben ser rechazadas, puesto que en ningún caso puede estimarse conculcado el principio de contradicción que se alega. Las partes expusieron sus diferentes posiciones y en concreto la reclamada presentó su aceptación del sometimiento al laudo arbitral y sus alegaciones a las de la reclamante, tanto una como otra parte presentaron los documentos que consideraron oportunos en defensa de sus respectivas posiciones, se celebró el acta en la que cada uno de ellos manifestaron lo que consideraron acorde con sus intereses y ambos fueron interrogados por el Tribunal arbitral en relación con los puntos básicos en los que apoyaban sus pretensiones y finalmente, el laudo arbitral recoge una motivación específica en relación a la responsabilidad de "Formación de Empresas N., S.L." cuando establece que: "En cuanto a la finalidad que se deriva de estos hechos la Ley 11/1998 de defensa del consumidor, establece la obligación que de informar será exigible a los sujetos responsables de la producción, comercialización, distribución y venta de productos, bienes y servicios. Siendo "Formación de Empresas N., S.L." la empresa que comercializó este servicio de enseñanza, estaba por tanto igualmente obligada a cumplir fielmente los requisitos antes señalados, máxime teniendo en cuenta que la dirección de "Formación de Empresas N., S.L." y el teléfono aparece en el folleto informativo y resto de la documentación aportada." La contradicción, por tanto, se ha respetado en todo momento en el procedimiento arbitral. Por otro lado existen aportados al procedimiento arbitral diferentes documentos en los que aparece el nombre de "Formación de Empresas N., S.L.", con su dirección y teléfono, y en los que la parte de abajo se hace constar que es un centro adscrito a la "American University of Spain", prueba de que la reclamante realizó prácticamente todas las gestiones relativas a la matrícula en el curso contratado en el domicilio de "Formación de Empresas N., S.L.", donde fue atendida por el personal de dicha entidad, realizando el pago en una cuenta abierta en la "Caja de Ahorros R." de nuestra ciudad a nombre de "American University of Castilla y León" siendo la persona física autorizada para la disposición de dichos fondos D. Manuel que es la misma persona que dirige "Formación de Empresas N., S.L.", y constan en prácticamente todos los documentos presentados por la reclamante en relación a la actividad contratada, la denominación "American University of Spain, Campus de Castilla y León" con la dirección y el teléfono que pertenece también a "Formación de Empresas N., S.L.". De esta forma, tampoco se podría plantear la conculcación del principio de contradicción por la vía pretendida por el recurrente de la inexistencia de prueba. Cosa diferente es la valoración de la misma llevada a cabo por el Tribunal Arbitral en la que esta Sala no puede entrar pues ello conllevaría la total desnaturalización del procedimiento arbitral e implicaría la revisión del mismo que resulta vedada por la Ley. CUARTO.- Desestimándose el recurso de nulidad del laudo arbitral procede la imposición de las costas del mismo a la recurrente. Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos en recurso de nulidad interpuesto por "Formación de Empresas N., S.L." contra el Laudo Arbitral dictado por la Junta de Consumo del Ayuntamiento de Zamora de fecha 14 de abril de 2000, que se confirma en su integridad, con expresa imposición de costas causadas en esta alzada a la recurrente. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 49 de la Ley de arbitraje. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Lis Estévez.- Pedro Jesús García Garzón.- María Esther González González. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.