§315. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZAMORA DE OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL UNO
Doctrina: ARBITRAJE
EN CONSUMO. A TRAVÉS DE LA PETICIÓN DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL NO PUEDEN
PLANTEARSE CUESTIONES RELTIVAS A LA JUSTICIA DEL LAUDO O AL MODO MÁS O MENOS
ACERTADO DE LA RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.
Ponente: Mª Esther González González.
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ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia
de primera instancia. PRIMERO.- Por
la Procuradora Sra. Fernández Barrigón quien actúa en representación de la
entidad mercantil "Formación de Empresas N., S.L.", se ha promovido
recurso de anulación del laudo arbitral; de lo que se ha dado traslado al
recurrido, que lo ha impugnado dentro del término concedido, habiéndose
sustanciado el procedimiento por los trámites previstos legalmente. SEGUNDO.-
Solicitada la celebración de Vista pública, la misma tuvo lugar el día 22
de enero de 2001, con la asistencia de los letrados de las partes. TERCERO.-
En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y
términos legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MARIA
ESTHER GONZALEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Como antecedente
necesario de la resolución a adoptar ha de tenerse en cuenta que con la sumisión
de los interesados a la decisión de la Junta Arbitral de Consumo para resolver
el conflicto, renunciaron a la jurisdicción ordinaria y se sometieron al criterio
dimanante del órgano arbitral, excluyendo toda posibilidad de resolver esa
cuestión en la vía jurisdiccional, cuya intervención queda limitada a las
causas tasadas por el art. 45 de Ley del Arbitraje. No pudiendo, por tanto,
servir como fundamento del recurso de nulidad, las estimaciones de las partes
relativas a la justicia del laudo, a las deficiencias del Fallo o al modo más o
menos acertado de resolver la cuestión, pues ello implicaría, además de
desnaturalizar la esencia misma del laudo arbitral, la vulneración del art. 24
C.E., ya que, salvo por las limitadas causas de impugnación del artículo 45
reseñado, el laudo adquiere el carácter de cosa juzgada. El recurso de
anulación no permite al órgano jurisdiccional ordinario entrar a conocer del
fondo de la decisión arbitral, y así lo había venido declarando de forma
constante y reiterada el Tribunal Supremo al interpretar la anterior regulación
del arbitraje en la Ley 22 de Abril de 1.953 Sentencias de 14 de Julio de 1.971
y 13 de Octubre de 1.986, definiendo esta última el recurso de nulidad como un
juicio externo por cuanto el Tribunal Jurisdiccional es solo Juez de la forma
del juicio o de sus garantías procesales, sin que en ningún caso pueda
pronunciarse sobre el fondo de la controversia, que ha quedado sustraída al
conocimiento de los Tribunales precisamente por el efecto propio del compromiso,
jurisprudencia plenamente aplicable a la legislación actual del arbitraje. La
exposición de motivos de la Ley 36/1.988 de 5 de Diciembre, de Arbitraje
expresa que el Procedimiento arbitral, regulado en el título IV queda remitido
en gran parte al principio de la autonomía (de la voluntad, que requiere, sin
embargo, la observancia de unos trámites mínimos, y en todo caso el respeto a
los principios de audiencia, contradicción, e igualdad tal y como previene el
art. 21.1 del citado texto normativo pudiéndose, por tanto, basar una petición
de nulidad del laudo arbitral en la vulneración de alguno de ellos. SEGUNDO.-
En este caso concreto, la parte que solicita la nulidad del laudo arbitral
lo hace basándose en la existencia de infracción del principio de contradicción
que enuncia afirmando la vulneración de dicho principio, entiende la parte que
solicita la nulidad del laudo arbitral que el principio procesal relativo a la
carga de la prueba está basado directamente en el principio de contradicción y
no habiéndose conseguido dicha prueba por la reclamante, debe entenderse
infringido el principio de contradicción y nulo el laudo arbitral impugnado. TERCERO.-
Frente a estas alegaciones hemos de señalar, a modo de breve recordatorio
introductor, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional,
quien tiene declarado de forma reiterada, que no sólo en caso de imposibilidad,
sino siempre que haya una disminución indebida de las posibilidades legales de
defensa, hay indefensión e infracción del artículo 24 de la Constitución
(SS.TC. 9/82 de 10 de Marzo y 98/87 de 10 de Junio), suponiendo para la parte
un menoscabo de su posición procesal (S.T.C. 109/85 de 8 de Octubre),
produciendo no sólo indefensión formal, sino una verdadera indefensión material,
en los términos a que se refirió la sentencia núm. 118/83 de 13 de Diciembre,
concordante con la correspondiente del Tribunal Supremo para quien el derecho
de defensa, en el amplio ámbito de la tutela judicial efectiva, no sólo
comprende el derecho de acceso al proceso y a los recursos, y con ello el uso
de los instrumentos legales y procesales que las leyes prevén, sino también el
derecho a la audiencia bilateral, configurado por el principio de contradicción
(S.T.S. de 23 de Enero de 1.987), que las partes sean oídas y tengan derecho a
una resolución fundada en Derecho y que la igualdad de las mismas sea asegurada
de forma que no se produzca indefensión (SS.TS. de 11 de Marzo y 2 de Abril de
1.987 , entre otras). De este modo, las pretensiones de la parte instante de la
nulidad deben ser rechazadas, puesto que en ningún caso puede estimarse
conculcado el principio de contradicción que se alega. Las partes expusieron
sus diferentes posiciones y en concreto la reclamada presentó su aceptación del
sometimiento al laudo arbitral y sus alegaciones a las de la reclamante, tanto
una como otra parte presentaron los documentos que consideraron oportunos en
defensa de sus respectivas posiciones, se celebró el acta en la que cada uno de
ellos manifestaron lo que consideraron acorde con sus intereses y ambos fueron
interrogados por el Tribunal arbitral en relación con los puntos básicos en los
que apoyaban sus pretensiones y finalmente, el laudo arbitral recoge una
motivación específica en relación a la responsabilidad de "Formación de
Empresas N., S.L." cuando establece que: "En cuanto a la finalidad
que se deriva de estos hechos la Ley 11/1998 de defensa del consumidor,
establece la obligación que de informar será exigible a los sujetos responsables
de la producción, comercialización, distribución y venta de productos, bienes y
servicios. Siendo "Formación de Empresas N., S.L." la empresa que
comercializó este servicio de enseñanza, estaba por tanto igualmente obligada a
cumplir fielmente los requisitos antes señalados, máxime teniendo en cuenta que
la dirección de "Formación de Empresas N., S.L." y el teléfono
aparece en el folleto informativo y resto de la documentación aportada."
La contradicción, por tanto, se ha respetado en todo momento en el
procedimiento arbitral. Por otro lado existen aportados al procedimiento
arbitral diferentes documentos en los que aparece el nombre de "Formación
de Empresas N., S.L.", con su dirección y teléfono, y en los que la parte
de abajo se hace constar que es un centro adscrito a la "American University
of Spain", prueba de que la reclamante realizó prácticamente todas las
gestiones relativas a la matrícula en el curso contratado en el domicilio de
"Formación de Empresas N., S.L.", donde fue atendida por el personal
de dicha entidad, realizando el pago en una cuenta abierta en la "Caja de
Ahorros R." de nuestra ciudad a nombre de "American University of
Castilla y León" siendo la persona física autorizada para la disposición
de dichos fondos D. Manuel que es la misma persona que dirige "Formación
de Empresas N., S.L.", y constan en prácticamente todos los documentos
presentados por la reclamante en relación a la actividad contratada, la
denominación "American University of Spain, Campus de Castilla y
León" con la dirección y el teléfono que pertenece también a
"Formación de Empresas N., S.L.". De esta forma, tampoco se podría
plantear la conculcación del principio de contradicción por la vía pretendida
por el recurrente de la inexistencia de prueba. Cosa diferente es la valoración
de la misma llevada a cabo por el Tribunal Arbitral en la que esta Sala no
puede entrar pues ello conllevaría la total desnaturalización del procedimiento
arbitral e implicaría la revisión del mismo que resulta vedada por la Ley. CUARTO.-
Desestimándose el recurso de nulidad del laudo arbitral procede la imposición
de las costas del mismo a la recurrente. Vistos los preceptos legales de
aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Que debemos desestimar y
desestimamos en recurso de nulidad interpuesto por "Formación de Empresas
N., S.L." contra el Laudo Arbitral dictado por la Junta de Consumo del
Ayuntamiento de Zamora de fecha 14 de abril de 2000, que se confirma en su
integridad, con expresa imposición de costas causadas en esta alzada a la
recurrente. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo
49 de la Ley de arbitraje. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente
juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Lis Estévez.- Pedro
Jesús García Garzón.- María Esther González González. PUBLICACION.- Leída y
publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de
la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la
fecha; de lo que doy fe.