§312. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES DE SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL
Doctrina: ADMISIÓN
DEL DESAHUCIO ARBITRAL.
Ponente: Jose Miguel Bort Ruiz.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La entidad
demandada "F., S.A" formuló
recurso de nulidad contra el laudo arbitral de fecha 27 de abril del presente
año protocolizado ante el Notario de esta ciudad de Palma D. José Andrés Herrero
de Lara bajo el núm. 2.330, invocando al efecto diversos motivos de los
previstos en el art. 45 de la Ley 36/1988 de 5 de Diciembre, de Arbitraje.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso y emplazada la parte actora recurrida,
por la misma se presentó escrito de impugnación de aquél, habiendo con ello
quedado el procedimiento concluso para sentencia al no haberse propuesto la
práctica de prueba por ninguna de las dos partes. TERCERO.- En la
sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- En primer lugar,
la demandada impugnante invoca como motivos de nulidad dos cuestiones que ya
planteó en el procedimiento arbitral y que aparecen adecuadamente resueltas por
los árbitros, sin que, frente a ello, se haya preocupado aquélla en esta alzada
ya no sólo de intentar enervar o desvirtuar los razonamientos contenidos en el
laudo recurrido, sino ni siquiera de especificar en su escrito de planteamiento
del recurso los concretos hechos o circunstancias que integran y fundamentan
tales motivos impugnatorios, por lo que los mismos han de ser rechazados de
plano. Así, por un lado, al amparo de la causa primera del art. 45 de la Ley de
Arbitraje y como "motivo primero" se afirma por la recurrente que
"en el caso que nos ocupa es claro que D. Basilio, no sólo no tenía
voluntad de someter a arbitraje las controversias que pudieran surgir de la
interpretación o cumplimiento del contrato suscrito en fecha 10 de noviembre de
1987, sino que tenía una intención clara y contundente de no considerar válido
ni existente el mismo, por lo que mi representada tuvo, ya desde antes de
entrar en vigor el mismo, someter a los Tribunales " y que fue la
Audiencia Provincial Sala 4, quien tuvo que declarar en el recurso de Apelación
al procedimiento Menor Cuantía 671/90 del Juzgado de Manacor núm. 2 instado por
mi mandante, la validez del contrato, negada como ya hemos acreditado por la actora
en todo momento". Sin embargo, este primer motivo impugnatorio carece de
la más elemental viabilidad, y ello en atención a lo siguiente: A) de una
parte, por cuanto que el pacto vigésimo del contrato es perfectamente claro e inequívoco
en orden a recoger una voluntad concorde de las dos partes de establecer en él
una cláusula compromisoria "en caso de posibles divergencias en la
interpretación o ejecución de este contrato, las partes convienen en someterse
al dictamen de amigables componedores en arbitraje de equidad-, y sin que,
frente a ello, las posteriores actuaciones unilaterales de cualquiera de las
partes puedan tener habilidad alguna para excluir la existencia, vigencia o
eficacia del convenio arbitral, por imponerlo así los principios que informan
los arts. 1.254, 1.256 y 1.262 del Código Civil; B) pero, en segundo lugar,
porque en última instancia los eventuales ataques del arrendador a la validez
del contrato de arrendamiento nunca podrían afectar ni incidir en el pacto de
arbitraje, al establecer el art. 8 de la ley que "la nulidad de un
contrato no llevará consigo de modo necesario la del convenio arbitral
accesorio". A su vez, como "motivo tercero" de la pretendida
nulidad, y encuadrándolo en el art. 45.4, se ha alegado por la demandada
impugnante la incompetencia objetiva de los árbitros para conocer de una de las
cuestiones planteadas en la demanda arbitral, la de resolución por cesión o
subarriendo inconsentido del contrato de arrendamiento de industria celebrado
entre las partes en fecha 10 de noviembre de 1987 y correlativo desahucio de la
finca arrendada, por resultar así del art. 1561 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Sin embargo, la referida tesis jurídica de la recurrente resulta
inaplicable al caso de autos ya que desde hace tiempo la jurisprudencia
-sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 y 14 de julio de 1989, o
de esta Sección Tercera de 4 de febrero de 1997 y 11 de diciembre de 1998,
entre otras- ha venido progresivamente reduciendo el ámbito y alcance de la
aparente exclusividad consagrada en el citado art. 1561 y ampliando de forma
correlativa la posibilidad del arbitraje también para cuestiones de arrendamientos,
hasta finalmente concluir en la actualidad que la única materia arrendaticia
que está excluida de la disponibilidad de las partes y, por ende, de la posibilidad
de arbitraje es la prórroga forzosa, que no ha sido para nada objeto de
discusión ni afectación en el presente procedimiento. SEGUNDO.- Por otra
parte, aunque dentro del mismo "motivo primero", el escrito del
recurso hace alusión a otros dos hechos distintos del ya examinado más arriba
que parece que son traídos también como posibles causas fundamentadoras de la
anulación interesada. Así, en primer lugar, se alega por la recurrente que
"en el caso que nos ocupa en el apartado a) del Suplico se está reclamando
la suma de 9.199.497 ptas., que ya fueron objeto de otro procedimiento arbitral
con la entidad "E., S.A.", y que en Ejecución de Sentencia se reclamó
a dicha entidad, en virtud del correspondiente procedimiento judicial 41/90 del
juzgado núm. 3 de Manacor" -lo que, a pesar de la calificación contenida
en el recurso, se encuadraría más bien en el núm. 4, y no en el 1, del art. 45
de la ley, dada la remisión que en aquél se hace al art. 2.1.a)-, si bien
tampoco por esta vía es posible acceder a la pretensión anulatoria ejercitada
ya que en aquel procedimiento arbitral la demandada y condenada al pago no fue
la ahora demandada y recurrente Finanzas de Barcelona, sino la entidad
"E., S.A.", con lo que faltando el esencial requisito de la identidad
subjetiva de partes, mal puede entonces afirmarse que el laudo que se impugna
haya decidido una cuestión sobre la que ya había recaído previamente resolución
firme en otro procedimiento. Y por otra parte, en la misma sede del llamado
"motivo primero" se hace mención también de la falta de notificación
a la ahora recurrente del auto judicial de formalización del arbitraje dictado
por el Juzgado de Primera Instancia núm. Catorce de esta ciudad -vicio que
tampoco se correspondería con en el número primero del art. 45, como se
argumenta en el escrito del recurso, sino con el número segundo-, si bien esta
circunstancia tampoco puede servir de fundamento para la prosperabilidad del
presente recurso, por cuanto que, amén de ser más que dudoso que pueda entrarse
en esta alzada a resolver sobre ello, al no haber sido esta oposición al
arbitraje planteada por la demandada en el momento procesal adecuado, que era
en el seno del procedimiento arbitral y a través del escrito de contestación a
la demanda, tal como se ordena en el art. 23 de la ley, de cualquier forma,
aquella falta de notificación del auto definitivo de constitución del arbitraje
y del nombramiento de árbitros -que es la única infracción que se denuncia por
la recurrente como producida en el referido procedimiento previo de
formalización del arbitraje- no implica ninguna propia vulneración de las
formalidades y principios esenciales establecidos en la ley para el
nombramiento de los árbitros dado que, al no ser aquel auto susceptible de
recurso alguno (art. 42.2), ninguna indefensión podía entonces causarse con
ello a la demandada, pues las eventuales infracciones cometidas en el seno de
aquella formalización judicial sólo serían denunciables en el subsiguiente
procedimiento arbitral. TERCERO.- Al amparo del art. 45.2 de la ley se
aduce como "motivo segundo" del recurso el hecho de haber quedado sin
practicar cuatro diligencias probatorias propuestas por la demandada y
debidamente admitidas por los árbitros, consistentes concretamente en la
remisión e incorporación a las actuaciones arbitrales del testimonio de los
procedimientos núms. 687/87 y 47/88 del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno
de Manacor y 65/88 y 671/90 del Juzgado núm. Dos de igual clase de la misma
localidad. Sin embargo, idéntica suerte desestimatoria que los anteriores ha de
correr el motivo impugnatorio de que ahora tratamos, dado que la demandada, en
su escrito de planteamiento del recurso, se ha abstenido completamente de
suministrar cualquier explicación o aclaración sobre el objeto y fin de tales
medios probatorios, de modo tal que, ante ello, la Sala se ve de todo punto
imposibilitada de entrar a determinar si la omisión denunciada ha originado realmente
a aquella parte una efectiva y transcendente indefensión, en el sentido de que,
de haber resultado practicadas las referidas documentales, la realidad o
inexistencia de algún hecho esencial relevante a la litis podría haber quedado
fijada de forma distinta a como lo ha sido en el laudo combatido. De cualquier
forma, en relación al presente motivo del recurso no puede dejarse de hacer
aquí las dos siguientes observaciones: 1) de una parte, que en los ya citados
autos 671/90 recayó sentencia firme que declaró la existencia, validez y
eficacia del contrato de arrendamiento de 10 de noviembre de 1987 y condenó al
arrendador a hacer entrega a la ahora recurrente de la posesión de la finca
arrendada, lo que en la presente litis ha constituido un hecho incontrovertido
y no discutido, cuya acogimiento en la misma no ha precisado, pues, de la
incorporación de testimonio alguno de aquéllos; 2) de otro lado, que en el
escrito de contestación a la demanda de la ahora recurrente no se contiene la
más elemental alusión a ninguno de los
tres restantes procedimientos referenciados, lo que es claramente indicativo de
que el contenido de los mismos no debía tener habilidad alguna para acreditar o
desvirtuar hechos esenciales objeto de controversia. CUARTO.- Finalmente,
como "motivo cuarto" y bajo la cobertura del art. 45.5 se alega la
vulneración del orden público en la presente litis, "habida cuenta de la
indefensión sufrida por la demanda a lo largo de todo el proceso
arbitral", aunque también esta última causa impugnatoria ha de ser
rechazada de plano, procediendo en consecuencia la íntegra desestimación del
recurso, por cuanto que, por un lado, aquel precepto es bien claro en
circunscribir la infracción del orden público, en cuanto causa específica de
nulidad, al contenido del laudo, ya que así se establece literalmente en el
mismo, amén de que la producción de indefensión durante el procedimiento
resulta encuadrada en el número segundo, en tanto que, por otra parte, y en
última instancia, se ignora de todo punto cuales hayan podido ser esas
supuestas situaciones de indefensión sufridas por la demandada, dado que, con
la salvedad de la ya citada falta de práctica de ciertas pruebas documentales
-que, como se ha dicho ya, ninguna indefensión ha generado-, aquélla no ha
relatado en su escrito de planteamiento del recurso la existencia de
absolutamente ningún otro quebrantamiento de forma en el procedimiento arbitral
que pudiese haber determinado la exclusión o disminución sustancial de su
derecho de defensa. QUINTO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con
lo previsto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede
imponerlas a la parte recurrente. Vistos los preceptos legales mencionados y
demás de general y pertinente aplicación.
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE
ANULACION formulado por la representación de la entidad "F., S.A."
contra el laudo arbitral de fecha 27 de abril del presente año protocolizado
ante el Notario de esta ciudad de Palma D. José Andrés Herrero de Lara bajo el
núm. 2.330, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1.- CONFIRMAR en todos sus extremos el
referido laudo. 2.- Imponer las costas del presente procedimiento a la parte
recurrente. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación
al Rollo de Sala, la pronunciamos , mandamos y firmamos. José Miguel Bort
Ruiz.- Guillermo Rosselló Llaneras.- Catalina María Moragues Vidal.