§310. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA DE OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
Doctrina: ARBITRAJE EN
MATERIA DE TRANSPORTE TERRESTRE. NO ES POSIBLE CUESTIONAR LA CUESTIÓN DE FONDO
RESUELTA POR EL LAUDO ARBITRAL. A FALTA DE NORMATIVA SOBRE NOTIFICACIONES SE
APLICA LA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Ponente: José Ruiz Ramo.
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PRIMERO.- Por la Junta Arbitral de Transporte de Soria de la Consejería de Fomento
de la Junta de Castilla y León, se dictó con fecha 23-3-2000 el siguiente Laudo
Arbitral: "Declara terminado el procedimiento correspondiente al
expediente núm. SO-04-99-V, relativo a reclamación planteada por Dª Josefa
contra "L., S.A.", todo ello con el consiguiente archivo de las actuaciones
del expediente afectado". SEGUNDO.- Contra dicho Laudo Arbitral se
presentó por la parte demandante Recurso de Anulación ante esta Audiencia
Provincial, formándose el Rollo de Apelación Civil núm. 109/2000, que se siguió
conforme a lo establecido en la Ley 36/1988 de 5 de Diciembre, de Arbitraje
.Una vez practicadas las pruebas propuestas y, no habiéndose solicitado la
celebración de vista pública por ninguna de las partes, se pasaron los Autos al
Ponente para dictar resolución.
PRIMERO.- Solicita la parte instante del procedimiento,
Dª Josefa, en el escrito rector del mismo que se proceda a la anulación del
Laudo Arbitral dictado por la Junta Arbitral del Transporte de Soria en fecha
23 de Marzo de 2.000, condenando a la entidad "L., S.A." a abonar a
Dª Josefa la cantidad de 100.000 pts., objeto de la reclamación arbitral, o la
cantidad que se señale por esta Sala, o subsidiariamente se ordene retrotraer
las actuaciones del procedimiento administrativo al momento de la citación a
las partes para la vista oral. El preámbulo de la Ley de Arbitraje de 5 de
diciembre de 1.988 dice que: "el título VII regula un recurso de anulación
del laudo, a fin de garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del
procedimiento arbitral se ajusten a lo establecido en la Ley", señalando
la S.T.C. de fecha 23 de Noviembre de 1.995 que "al estar tasadas las
causas de revisión previstas en el art. 45 y limitarse éstas a las garantías
formales no puede pronunciarse el órgano Judicial sobre el fondo del asunto,
pues nos hallamos frente a un juicio externo", siendo, por lo demás,
criterio reiterado de las Audiencias Provinciales que les está vedado entrar a
conocer y resolver la cuestión de fondo sometida a arbitraje -Sentencia
Audiencia Provincial de Madrid de 24 de Septiembre de 1.998 o de la Audiencia
Provincial de Navarra de fecha 20 de Enero de 1.997 -.SEGUNDO.- Partiendo
de tales premisas, debe la Sala pronunciarse sobre si se da alguno o algunos de
los supuestos a que se refiere el art. 45 de la Ley de Arbitraje 36/1988 , pues
solo en ese caso se podrá anular el laudo, tal y como se solicita en el escrito
de demanda. Concretamente, ninguna cantidad determinada puede fijarse por esta
Sala, pues es función que corresponde al Laudo Arbitral dictado por la Junta
Arbitral correspondiente. La única cuestión que podemos plantearnos y que
pudiera ser causa de la nulidad del Laudo Arbitral es la de que en el
desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y
principios esenciales establecidos en la Ley -caso segundo del art. 45 - pues
ninguno de los otros casos del referido artículo es aplicable al supuesto
examinado -nulidad del convenio, dictado fuera de plazo, resolución sobre
puntos no susceptibles de arbitraje o laudo contrario al orden público-. Así
pues, examinaremos; si se han observado las formalidades y principios establecidos
en la Ley .La parte instante del procedimiento dice que no pues se le causó
indefensión al no ser citada para la celebración de la vista oral, cosa que
debió haberse hecho por edictos del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial
correspondiente. Discrepamos de tal afirmación, pues, aún estando de acuerdo en
que debemos movernos dentro de la legislación de procedimiento administrativo
-art. 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de
13 de julio de 1.998 -, será de aplicación el art. 59 de la Ley 30/1992 de 26
de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo común, que en su número 2° se refiere a las
notificaciones en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado -como
es el caso presente- en cuyo caso bastará con que aquella se practique en el
lugar en que se haya señalado a tal efecto en la solicitud; y cuando la
notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse
presente éste en el m omento de entregarle la notificación, podrá hacerse cargo
de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar
su identidad. En el presente supuesto la notificación para el acto de la vista
oral, tal y como aparece en el aviso de recibo que obra en el expediente núm.
50-04-99-V de la Junta Arbitral de Transporte, se realizó en el domicilio
señalado por Dª Josefa calle ... núm. ...2 y se entregó a su hijo D. Luis José,
tal y como ella reconoce en su confesión judicial y aparece en el referido
aviso de recibo. Por todo ello no se incumplieron las formalidades del
procedimiento ni los principios de la Ley , ya que se le dio la posibilidad a
ella o a su representante de acudir a la vista oral señalada para el día 23 de
Marzo de 2.000. TERCERO.- Todo lo anterior conlleva el que se rechace el
recurso de anulación formulado, sin que proceda hacer especial imposición de
costas a ninguna de las partes por no apreciar temeridad o mala fe en ninguna
de ellas. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación.
No ha lugar al recurso de anulación contra el
laudo dictado por la Junta Arbitral del Transporte de Soria, en sesión
celebrada el 23 de marzo de 2.000 en la controversia número SO-04-99-V deducido
por Dª. Josefa, representada por la Procuradora Sra. Valero y asistida por el
Letrado Sr. Folch Santamaría, confirmando íntegramente dicha resolución y sin
hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Así por esta
sentencia, que será notificada en legal forma a las partes, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. José Ruiz Ramo.- Miguel Angel de la Torre Aparicio.-
Rafael Carnicero Jiménez de Azcarate.