§309. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
Doctrina: EL
INTENTO DE AVENENCIA ANTE LAS JUNTAS ARBITRALES DE ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS NO
PUEDE JUSTIFICAR LA SUSPENSIÓN SINE DIE DEL TRÁMITE JURISDICCIONAL
POSTERIOR CUANDO ESE INTENTO NO ES POSIBLE POR NO HALLARSE CONSTITUIDAS.
Ponente: Antonio Romero Lorenzo.
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FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO.- Son antecedentes que han de
calificarse de relevantes en orden a la resolución de los dos recursos
planteados contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la AP Girona
el 1 Sep. 1995: A) D." Pilar C. L. había presentado demanda el 15 Feb.
1992 interesando se declarase su derecho a acceder a la propiedad dc
determinada finca de la que era arrendataria ofreciendo abonar la cantidad que
correspondiese conforme a las normas establecidas en los núms.2 y 3 del art.2
de la L 1/1992. de 10 Feb.. de Arrendamientos Rústicos Históricos. Dirigía
dicha pretensión contra D. Ana S. C. y D. Luis G. S.. usufructuaria y
propietario, respectivamente, de la tinca de litigio. En la sentencia de
instancia y en lo que en este momento importa, se entendió que el arrendatario
era D. Jaime P.-B., marido de la actora y no ésta, dado que en 1974, tras el
fallecimiento del padre de la Sra. C. se había celebrado un nuevo arrendamiento
a favor del mencionado Sr. P. En consecuencia, fue desestimada la demanda, con
imposición de costas a la demandante. B) Recurrida dicha sentencia por la Sra.
C. L., la titular del Juzgado de Figueres indicó a la misma la necesidad de
seguir el trámite que establecía la nueva redacción del art. 733 de la LEC,
tras la reforma operada por L 30 Abr. 1992, concediéndole la posibilidad de
subsanar su omisión respecto a la motivación del recurso. Dicha providencia fue
recurrida por ambas partes litigantes y la juzgadora de instancia mantuvo su
decisión por cuanto la subsanación del defecto en que había incurrido la actora
no provocaba ni inseguridad jurídica ni indefensión para la parte contraria. C)
En la sentencia de apelación comienza por estudiarse la cuestión de a quién
corresponde la titularidad del arrendamiento de la finca de litigio
resolviéndose que la calidad de arrendatario concurre realmente en la Sra. C. y
no en su marido como había entendido la sentencia de instancia. A continuación,
y entrando en la primera excepción esgrimida por la parte demandada, se afirma
que, contrariamente a lo razonado en la sentencia apelada, la falta de
celebración del acto de conciliación ante la Junta Arbitral pertinente impide
la estimación de la demanda. En consecuencia. acoge el recurso, absuelve en la
instancia a los demandados, e impone a la actora las costas de primera
instancia y no las de apelación, por cuanto las pretensiones de la recurrente
resultan en parte acogidas. D) Contra dicha sentencia han recurrido en casación
tanto Dª Ana S. y Dn. Luis G. como Dª. Pilar C. L.. invocando los motivos que
pasan a examinarse. comenzando por los del recurso de aquellos, por ser el
primeramente formulado. SEGUNDO.- En primer lugar la usufructuaria y el
propietario de la finca litigiosa fundamentan su recurso en el ap. 3º. del art.
1692 LEC alegando infracción del arto 62.1 del D 21 Nov. 1952. en relación con
el art. 733 de la LEC. Se dice. en síntesis, que el último precepto citado,
tras la reforma operada por la L 10/1992 de 30 Abr. exige que en el escrito en
que se interpone el recurso de apelación se expongan las alegaciones en las que
se base la impugnación. El Juzgado de la Instancia admitió el recurso de la
demandante pese a que carecía de motivación alguna, dando un plazo a la
apelante para su subsanación, lo que determinaba la nulidad de la providencia
de admisión, como se denunció oportunamente. Añaden los recurrentes que el art.
733 LEC es norma de ius cogens por lo que, al haber sido interpuesta la
apelación sin motivación alguna, su admisión fue un acto nulo e ineficaz y, por
tanto; insubsanable. TERCERO.- Este motivo de casación no puede ser
acogido si tenemos en cuenta que en, la época en que el aludido recurso de
apelación se interpone no existía una doctrina consolidada sobre el alcance que
debía atribuirse a la omisión denunciada, adoptándose por las Audiencias
Provinciales ante las que se planteaba la cuestión diversas soluciones, entre
las que se hallaba más generalizada la inspirada en el principio pro
actione, al que se atuvo la juez de 1ª. Instancia y que aceptó y asumió la
sentencia de apelación. CUARTO.- El segundo motivo se formula al amparo
dcl núm. 3 dcl arto 1692 LEC, fundándose en la infracción dcl art. 710.2º. de
la LEC que establece que la sentencia confirmatoria de la de primera instancia
deberá contener condena en costa al apelante, salvo que la Sala estime
motivadamente que concurren circunstancias excepcionales que justifican otro
pronunciamiento. También este motivo debe ser rechazado, por cuanto la
Audiencia Provincial expone las razones de la no imposición a la apelante de
las costas causadas en la alzada. Así en el penúltimo párrafo de su Fundamento
de Derecho 3º explica que si bien la falta de conciliación previa ante la Junta
Arbitral de Arrendamientos Rústicos impedía la estimación de la demanda, la
Sala había entrado en el estudio de la legitimación de la actora «por motivos
evidentes de estricta justicia». Aunque de todas formas, desestima la demanda,
lo hace por motivos diferentes a los que se contenían en la resolución apelada,
y no absuelve libremente, sino sólo en la instancia a los demandados. No puede
ponerse en duda que existían razones poderosas para la no imposición de costas
y que las mismas fueron expuestas motivadamente por la Sala de apelación. QUINTO.-
El último de los motivos del recurso de los demandados se interpone al
amparo también, del núm. 3.° del art. 1692 LEC, por infracción del arto 687 en
relación con el 702.1.°, ambos del mismo Cuerpo legal. Se afirma que la
sentencia recurrida infringe dichos preceptos al haberse pronunciado sobre el
tondo a pesar de haber acogido la excepción de falta de conciliación previa
ante la Junta Arbitral. En consecuencia, se alega, las consideraciones sobre el
tondo, aunque en el Fallo nada se diga respecto a ellas, perjudican a los
demandados por cuanto están prejuzgando el asunto, y podrían vincular una
futura sentencia. Ha de recordarse que, como declaró la sentencia de esta Sala
de 25 Ene. 1991, la casación se da contra el fallo de la sentencia recurrida y
no contra sus fundamentos jurídicos, salvo que alguno de estos haya sido el
único determinante del referido fallo, no ocurriendo esto cuando el
razonamiento jurídico a que se alude había sido utilizado únicamente como
argumento ex abundantia u obiter dictum. Pero es que, además, en
el caso que nos ocupa existe un orden lógico que la Sala de apelación respetó,
de acuerdo con el cual debía analizarse ante todo si realmente la demandante
estaba legitimada o no para el ejercicio de la acción que interponía. El
Tribunal, tras estudiar la referida cuestión, la resolvió en sentido contrario
a la sentencia del Juzgado, que fue revocada, admitiéndose la legitimación de
la Sra. C. L. y sustituyendo la absolución libre de los demandados -que se
basaba en la falta de acción de la persona que se decía arrendataria- por la
absolución en la instancia de los mismos, dado que pese a entender débidamente
legitimada a la actora, se concedía carácter relevante a la omisión por parte
de ésta de la conciliación previa ante la correspondiente Junta Arbitral. Al
considerarse correcto el planteamiento de la Audiencia Provincial, la cual ha actuado
dentro del ámbito de sus facultades, debe decaer asimismo el motivo objeto de
estudio. SEXTO.- El primero de los motivos de casación que se invocan
por la demandante Sra. C. L., se basa en el núm. 1º del art. 1692 de la LEC,
alegando defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al afirmarse que el Fallo
de la sentencia de apelación infringe el art. 51 de la LEC al supeditar el
pronunciamiento judicial sobre la cuestión litigiosa a la previa realización de
un trámite conciliatorio administrativo que, además, resulta de imposible
práctica, por cuanto las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos no se
hallaban constituidas ni en la zona de Figueres, ni en la Provincia de Girona
tanto en la fecha en que se formuló la demanda como en la de interposición del
recurso de casación. Es de advertir que sobre esta cuestión vuelve a incidirse
en el segundo motivo que, al amparo dcl núm. 4º del art. 1692 LEC considera
infringido el art. 24.1 de la CE que reconoce a todos el derecho a la tutela
judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, por cuanto al
remitirse a la demandante a un arbitraje de imposible realización por
inexistencia del órgano dispensador del mismo se le está privando del ejercicio
de su derecho de acceso a la propiedad de la finca de la que es arrendataria. Y
también se refiere a la trascendencia del acto conciliatorio previo el tercer
motivo, formulado al amparo del núm. 4º del art. 1692 LEC, en el que se
denuncia interpretación errónea del art. 2.2º. de la LAR Históricos de 10 Feb.
1992, en relación con el art. 121.4 de la LAR de 31 Dic. 1980. Se argumenta que
estos preceptos no exigen que el referido acto conciliatorio sea trámite inexcusable
y previo a la actuación del derecho de acceso a la propiedad, pues la L 1992
establece que las decisiones de las Juntas Arbitrales sobre justiprecio tendrán
los efectos que expresa la L 1980, y el art. 121.4 de esta norma, en cuanto a
los «efectos» de las de decisiones de dichas Juntas, afirma únicamente que
tendrán «carácter ejecutivo, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a los
Tribunales, de acuerdo con el ap. 2 de este artículo». A la vista de cuanto
queda expuesto procede llevar a cabo un estudio conjunto de los tres motivos
del recurso mencionados. SÉPTIMO.- Para la decisión acerca de los
mismos, se consideran relevantes los siguientes datos: A) La L 1/1992, de lO
Feb., sobre s Arrendamientos Rústicos Históricos, derogó el art. 98.1 y el art.
99 de la LAR de 1980, en los (que se regulaba el derecho de los arrendatarios a
la adquisición forzosa dc las fincas que venían trabajando siempre que se
tratase de contratos anteriores al CC (art. 98.1), o al 1. Ago. 1942, si su
renta había sido regulada por una cantidad de trigo no superior a 40 quintales
y métricos (art. 99). B) El art. 2 de la L 1992 prorroga hasta 31 Dic. 1997 los
arrendamientos mencionados, a los que califica de históricos y, a la vez,
faculta a los arrendatarios para que hasta la fecha indicada puedan ejercitar
el derecho de acceso a la propiedad pagando como precio el resultante de la
media aritmética entre la valoración catastral de la finca arrendada y el valor
actual en venta de fincas análogas por su clase y situación, en el mismo
término municipal o en la comarca. Dicha cantidad se dice que será fijada por
las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos, a cuyas decisiones se
atribuyen los efectos establecidos en el ap. 4 del art. 121 de la L 31 Dic.
1980. Se añade (art. 2.3 de la L 1992) que si no estuvieren constituidas Juntas
Arbitrales Comarcales, podrán las Comunidades Autónomas constituirlas con
ámbito provincial para que decidan sobre lo establecido en el apartado
anterior. C) Los
términos de este último apartado resultan especialmente significativos, pues
evidencian que el legislador no tiene la certidumbre de que aquellas Juntas
Arbitrales, a que se refería y que ya se hallaban previstas en el art. 121 de
la L 31 Dic. 1980, hubiesen llegado a cobrar existencia real en todos los
partidos judiciales del país. La arrendataria recurrente afirma que dichas
Juntas Arbitrales no han sido constituidas y realmente los demandantes ninguna
prueba han aportado respectiva a la existencia de Junta Arbitral en el Partido
Judicial de Figueres, ámbito territorial de la que, caso de haberse creado,
sería competente en el presente supuesto a tenor de lo prevenido en el art. 2º.
de la OM 8 Dic. 1987, sobre constitución transitoria de dichos órganos. Ha de
recordase que la demanda de la Sra. C. L. había sido interpuesta el 15 Feb.
1992, solamente cuatro días después del día 11 del mismo mes y año en que
coincidiendo con su publicación en el BOE entró en vigor la L 1/1992. D) Tanto
el TC como esta misma Sala han tenido ocasión de pronunciarse sobre el problema
que aquí se debate. Así, la sentencia de aquel Tribunal de 14 Dic. 1983
concedió amparo a una persona a quien la AP Guadalajara había suspendido la
tramitación de un proceso, aplazando la decisión sobre el fondo, en tanto no
acreditara haber llevado a efecto, ante la Junta Arbitral de Arrendamientos
Rústicos, el intento de avenencia exigido por el art. 21 de la L 31 Dic. 1980,
lo que se hallaba fuera del alcance de la actora a causa de no haberse constituido
el referido órgano. El TC recuerda la doctrina señalada en su S 24/1981, de 14
Jul., según la cual el derecho a la Jurisdicción no debe entenderse como algo
desligado del tiempo en que debe prestarse la tutela judicial, sino que ha de
ser comprendido en el sentido de que ésta se otorgue dentro de los razonables
términos temporales en que las personas la reclamen en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos. Concluye afirmando que es obligación ineludible
de la Administración el proceder a la constitución de las Juntas mencionadas y
ante la actitud omisiva de aquélla ha de considerarse inexigible el intento de
conciliación ante una Junta Arbitral que no existe, pues la inactividad de la
Administración, no es base suficiente para que el Poder Judicial deje sin
protección los derechos de los ciudadanos. Otra solución equivaldría a generar
una dilación indebida del proceso, contraria al art. 24.1 de la Constitución.
E) Esta Sala, en S 30 Ene. 1986 ha recogido la doctrina anterior, al manifestar
que el juez de Primera instancia había actuado correctamente al denegar la
suspensión del juicio en tanto no se intentara la avenencia, por cuanto ésta
constituía un trámite de imposible cumplimiento, ante la inexistencia de la
Junta Arbitral prevista en el art. 121 de la L 1980. Se afirmaba que no puede
pretenderse la observancia de una norma cuya realización exigía un desarrollo
material (la futura constitución de un órgano por la Administración) que no se
había realizado, por lo que no nos hallamos ante una norma jurídica en sentido
estricto. sino ante una mera ordenación necesitada de desarrollo práctico y no
de interpretación judicial. OCTAVO.- A la vista de cuanto queda
expuesto, procede acoger el motivo del recurso que con fundamento en el núm.
4º. del art. 1692 LEC considera infringido el art. 24.1 de la CE, por lo cual
en atención a lo dispuesto en el ap. 3º. del art. 1715 LEC, debe esta Sala
resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el
debate, mandamiento que implica asumir la plenitud de funciones de órgano de
instancia. NOVENO.- En tal contexto, han de ser aceptados los
razonamientos que detenidamente se exponen en el fundamento de Derecho 2º de la
sentencia impugnada, relativos al reconocimiento de la legitimación de la Sr.
C. L. para interposición de la demanda, como verdadera arrendataria, por
subrogación en el lugar de su fallecido padre en el primitivo contrato de
arrendamiento de la finca de litigio. Dichos razonamientos se consideran absolutamente
correctos y la Sala los hace suyos, lo que determina la vocación de la
sentencia de primero instancia. DÉCIMO.- Procede, en cambio por las
razones anteriormente expuestas, rechazar el pronunciamiento según el cual ha
de considerarse requisito exigible el del previo intento de conciliación ante
la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos pertinente, ante la inexistencia
de la misma en la fecha en que la demanda ha sido interpuesta. Ciertamente lo
que la L 1/1992 establece es que la decisión que se adopte por las Juntas
Arbitrales tendrá los efectos que señala la L 1980, es decir, carácter
ejecutivo, pero no afirma que tal decisión haya de ser solicitada
inexcusablemente con carácter previo a la interposición de la demanda. Por
ello, ha de ser acogido el motivo del recurso a que nos referimos. UNDÉCIMO.-
En consecuencia, ha de casarse y anularse la sentencia impugnada y, a la
vez, revocarse la de primera instancia, con estimación de la demanda inicial. DUODÉCIMO.-
La estimación de la demanda formulada por la Sra. C. L. lleva consigo la
condena de los demandados al pago de las costas de primera instancia. No
procede hacer especial declaración respecto a las costas de apelación. En
cuanto a las de los recursos de casación ha de estarse a lo prevenido en el
art. 1715 de la LEC.