§307. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO DE DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
Doctrina: LOS
APREMIOS NECESARIOS PARA COMPELER A LOS ÁRBITROS A QUE ENTREGUEN LAS
ACTUACIONES ARBITRALES NO RESPONDEN AL ÁMBITO DE DISCRECIONALIDAD DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL.
Ponente: Edgar Amando Fernández Cloos.
* * *
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Colegio
Arbitral perteneciente al Instituto
Galego de Consumo en fecha veinticuatro de mayo de dos mil, dictó Laudo
Arbitral en cuya parte dispositiva se establece: "1.- Regularización de la
factura expedida el 13/02/00, de forma que el cliente sólo ha de hacer efectiva
la cantidad correspondiente a las llamadas efectivamente reconocidas por ella,
siendo su importe total de 38.334 ptas. 2.- Realización de un examen exhaustivo
de la línea y equipo terminal de la reclamante, debiendo enviarse informe
escrito a este Servicio en donde se detallen los trámites llevados a cabo y el
resultado de los mismos. 3.- Excepcionalmente, dado el interés de la reclamante
en continuar como cliente de Telefónica y, considerando como única solución
posible para impedir que se vuelvan a producir situaciones similares a las
objeto de la reclamación, consideramos que por parte de la Compañía se le
preste el -Servicio de Alarma- cuya cuota mensual ha de ser pagada por la reclamante;
siendo el límite prefijado inferior al que le correspondería de acuerdo con su
consumo medio del año inmediatamente anterior, pareciéndonos equitativo y
ajustado que dicho limite se fije en 20.000 pesetas". SEGUNDO.- La
parte Recurrente Cía. Telefónica de España interpuso recurso de Anulación de
Laudo Arbitral contra la citada resolución ante esta Audiencia Provincial,
correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Segunda. TERCERO.- En
la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones
legales.
PRIMERO.- A la hora de
valorar la posibilidad de anulación de laudo arbitral dictado por el Colegio
Arbitral correspondiente hemos de tener presente que, a la luz de lo dispuesto
en el art. 47.2 de la Ley 36/1988, de Arbitraje, esta Sala sólo puede compeler
la entrega de las actuaciones arbitrales cuando, además de ser necesarias, el
recurrente no hubiere podido obtenerlas. Así en el presente supuesto hemos de
partir de los datos aportados, junto con el recurso, por la recurrente Cía.
Telefónica. De la referida documental se prueba que en la solicitud de
arbitraje el particular, que aducía no haber realizado determinadas llamadas
telefónicas, solicitaba que se le cambie el número o cualquier otra medida o
que pueda elegir un determinado tope de llamadas. Luego, de los antecedentes
fácticos del propio laudo ahora recurrido y de la declaración de la cuestión
litigiosa se deriva la conclusión de que lo solicitado por el reclamante, D.
Jesús, es la regularización de la factura por servicio telefónico correspondiente
a un determinado periodo, por contener numerosas llamadas que no se realizaron.
SEGUNDO.- El laudo que ahora se recurre, efectivamente, resuelve la
regularización sometida a litigio (núm. 1 de la decisión), pero, además, se
resuelve la realización de un examen exhaustivo de la línea y equipo terminal
de la reclamante (núm. 2 de la decisión) y que se le preste al consumidor el
denominado Servicio de Alarma cuya cuota mensual ha de ser pagada por el
cliente, fijando el límite en la cantidad de 20.000 ptas. (núm. 3 de la decisión).
Lo que el art. 45 de la Ley 36/1988, posibilita es que se declare la anulación
del laudo cuando concurra alguno de los supuestos que en tal precepto se
señalan y -en lo que aquí es aplicable- el núm. 4 dispone tal anulación cuando
los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión. Tal es lo
que sucede, a criterio de esta Sala, con los números 2 y 3 de la decisión
arbitral que, sin duda, deciden sobre puntos que no se sometieron a la decisión
pues no hay petición de que se realice examen de la línea ni tampoco la hay, ni
podía haberla de manera unilateral pues ello devendrá, en su caso, del acuerdo
que se alcance entre la Compañía y el cliente, tanto en lo referido a la
instalación de un determinado servicio, por el que el cliente habrá de pagar la
cuota que corresponda como para la fijación de un tope al que, necesariamente,
también se ha de llegar previo consenso de ambas partes. Por consiguiente
procede la anulación de los referidos puntos, pues ambos tienen sustantividad
propia y no aparecen unidos indisolublemente a la cuestión principal. Vistos los artículos citados y los demás de
general y pertinente aplicación.
Que debemos de anular y anulamos
parcialmente el Laudo Arbitral dictado, en fecha 24 de mayo de 2000, por el
Colegio Arbitral de Lugo. Circunscribiendo tal nulidad a los puntos segundo y
tercero de la Decisión del referido Laudo que se dejan sin efecto, subsistiendo
el primero de los acuerdos (regularización de la factura expedida el
13/02/00...). Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. Modesto Pérez Rodríguez.- Edgar Fernández Cloos.- María Luisa Sandar
Picado.