§307. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO DE DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: LOS APREMIOS NECESARIOS PARA COMPELER A LOS ÁRBITROS A QUE ENTREGUEN LAS ACTUACIONES ARBITRALES NO RESPONDEN AL ÁMBITO DE DISCRECIONALIDAD DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL.

Ponente: Edgar Amando Fernández Cloos.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Colegio Arbitral  perteneciente al Instituto Galego de Consumo en fecha veinticuatro de mayo de dos mil, dictó Laudo Arbitral en cuya parte dispositiva se establece: "1.- Regularización de la factura expedida el 13/02/00, de forma que el cliente sólo ha de hacer efectiva la cantidad correspondiente a las llamadas efectivamente reconocidas por ella, siendo su importe total de 38.334 ptas. 2.- Realización de un examen exhaustivo de la línea y equipo terminal de la reclamante, debiendo enviarse informe escrito a este Servicio en donde se detallen los trámites llevados a cabo y el resultado de los mismos. 3.- Excepcionalmente, dado el interés de la reclamante en continuar como cliente de Telefónica y, considerando como única solución posible para impedir que se vuelvan a producir situaciones similares a las objeto de la reclamación, consideramos que por parte de la Compañía se le preste el -Servicio de Alarma- cuya cuota mensual ha de ser pagada por la reclamante; siendo el límite prefijado inferior al que le correspondería de acuerdo con su consumo medio del año inmediatamente anterior, pareciéndonos equitativo y ajustado que dicho limite se fije en 20.000 pesetas". SEGUNDO.- La parte Recurrente Cía. Telefónica de España interpuso recurso de Anulación de Laudo Arbitral contra la citada resolución ante esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Segunda. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A la hora de valorar la posibilidad de anulación de laudo arbitral dictado por el Colegio Arbitral correspondiente hemos de tener presente que, a la luz de lo dispuesto en el art. 47.2 de la Ley 36/1988, de Arbitraje, esta Sala sólo puede compeler la entrega de las actuaciones arbitrales cuando, además de ser necesarias, el recurrente no hubiere podido obtenerlas. Así en el presente supuesto hemos de partir de los datos aportados, junto con el recurso, por la recurrente Cía. Telefónica. De la referida documental se prueba que en la solicitud de arbitraje el particular, que aducía no haber realizado determinadas llamadas telefónicas, solicitaba que se le cambie el número o cualquier otra medida o que pueda elegir un determinado tope de llamadas. Luego, de los antecedentes fácticos del propio laudo ahora recurrido y de la declaración de la cuestión litigiosa se deriva la conclusión de que lo solicitado por el reclamante, D. Jesús, es la regularización de la factura por servicio telefónico correspondiente a un determinado periodo, por contener numerosas llamadas que no se realizaron. SEGUNDO.- El laudo que ahora se recurre, efectivamente, resuelve la regularización sometida a litigio (núm. 1 de la decisión), pero, además, se resuelve la realización de un examen exhaustivo de la línea y equipo terminal de la reclamante (núm. 2 de la decisión) y que se le preste al consumidor el denominado Servicio de Alarma cuya cuota mensual ha de ser pagada por el cliente, fijando el límite en la cantidad de 20.000 ptas. (núm. 3 de la decisión). Lo que el art. 45 de la Ley 36/1988, posibilita es que se declare la anulación del laudo cuando concurra alguno de los supuestos que en tal precepto se señalan y -en lo que aquí es aplicable- el núm. 4 dispone tal anulación cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión. Tal es lo que sucede, a criterio de esta Sala, con los números 2 y 3 de la decisión arbitral que, sin duda, deciden sobre puntos que no se sometieron a la decisión pues no hay petición de que se realice examen de la línea ni tampoco la hay, ni podía haberla de manera unilateral pues ello devendrá, en su caso, del acuerdo que se alcance entre la Compañía y el cliente, tanto en lo referido a la instalación de un determinado servicio, por el que el cliente habrá de pagar la cuota que corresponda como para la fijación de un tope al que, necesariamente, también se ha de llegar previo consenso de ambas partes. Por consiguiente procede la anulación de los referidos puntos, pues ambos tienen sustantividad propia y no aparecen unidos indisolublemente a la cuestión principal.  Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Que debemos de anular y anulamos parcialmente el Laudo Arbitral dictado, en fecha 24 de mayo de 2000, por el Colegio Arbitral de Lugo. Circunscribiendo tal nulidad a los puntos segundo y tercero de la Decisión del referido Laudo que se dejan sin efecto, subsistiendo el primero de los acuerdos (regularización de la factura expedida el 13/02/00...). Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Modesto Pérez Rodríguez.- Edgar Fernández Cloos.- María Luisa Sandar Picado.