§305. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL
Doctrina: CONVENIO
ARBITRAL. La nulidad del convenio arbitral puede justificarse en razones
SUBJETIVAS, OBJETIVAS Y FORMALES.
Ponente: Eugenio Sánchez Alcaraz.
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PRIMERO.- El Laudo apelado, pronunciado por la Junta
Arbitral de Consumo, Expediente 944/98, contiene el siguiente: "Laudo.- Se
estima parcialmente la pretensión del reclamante D. José Manuel por considerar
que en la documentación aportada y reconocida por ambas partes, como la documentación
que acompañaba al contrato de matricula recoge una definición de las áreas
temáticas sobre las que va a versar la enseñanza contratada, pero no existe
constancia de que al formalizar la matricula se facilite al alumno información
detallada sobre el contenido concreto y forma de desarrollo, tanto a nivel
teórico, como práctico de las enseñanzas a impartir. De este modo el alumno
solo puede conocer estas circunstancias una vez iniciado el curso y, en el caso
concreto que nos ocupa, una vez a abonado el curso completo por adelantada,
siendo aquella información esencial para la formación de la voluntad y
consentimiento en el contrato. Por lo expuesto, este Colegio Arbitral estima
equitativo que la Escuela de Hostelería reembolse al reclamante el importe
proporcional correspondiente a los seis meses de formación no recibida por el
alumno. Por todo ello, la "Escuela de Hostelería y Turismo V., S.L."
debe reintegrar al reclamante la cantidad de 351.335 ptas., el citado importe
se ha calculado considerando que el curso lectivo consta de nueve meses y el
alumno recibió formación durante un tercio del mismo. El plazo y lugar de
cumplimiento del presente Laudo será de veinte días hábiles contados a partir
del siguiente a su notificación en la sede de esta junta Arbitral de
Consumo". SEGUNDO.- Contra el mismo, se interpuso en tiempo y forma
recurso de anulación, previsto en la Ley 36/88 de Arbitraje Privado, por la
"Escuela de Hostelería y Turismo V., S.L.", y remitido a esta
Audiencia, donde oportunamente compareció el anteriormente citado, se tramitó
la alzada, señalándose el día 23 de octubre del presente año para deliberación,
votación y Fallo del presente recurso. TERCERO.- Se han observado las
prescripciones y formalidades legales.
PRIMERO.- La "Escuela de Hostelería y Turismo V.,
S.L.", presentó dentro del término establecido en el art. 46 de la Ley
36/88 de 5 de Diciembre de Arbitraje, recurso de anulación contra el laudo
dictado por la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Valenciana, en el
expediente seguido con el núm. 944/99, para dirimir las diferencias existentes
entre la hoy impugnante y D. José Manuel, y que estimó parcialmente la pretensión
de este último, en el sentido de que la "Escuela de Hostelería y Turismo
V., S.L." debía reintegrarle la cantidad de 351.335 ptas., y este recurso,
al amparo del art. 45,1 de la Ley, se ha basado en estimar nulo el laudo por
infringir el art. 16 c) del Real Decreto 636/93, de 3 de Mayo, por el que se
regula el sistema arbitral de consumo, al no recoger cuales eran los términos
del debate, y con olvido de ellos, llegar a una solución a través de argumentos
ajenos a la reclamación originaria. SEGUNDO.- Las causas por las que
puede anularse un laudo vienen taxativamente fijadas en el art. 45 de la Ley,
de modo que no puede alegarse motivo alguno que no esté expresamente previsto
en el precepto citado. Aquí, el primer motivo del recurso y único que se consignó
en el escrito inicial invocaba el art. 45.1 de la Ley de Arbitraje, que
establece que el laudo se anulará cuando el convenio arbitral fuese nulo,
invalidez que puede venir determinada por tres tipos de razones: a) De carácter
subjetivo, al amparo de los arts. 1254 a 1280 y 1300 a 1314 del Código Civil.
b) De índole objetiva, si la materia no es de libre disposición de las partes o
no puede ser objeto de arbitraje, conforme a los arts. 1 y 2 de la Ley. c) De naturaleza
formal, cuando el convenio no se ajuste a lo establecido en los arts. 5 y 6 de
la Ley, esto es, que no exprese la voluntad inequívoca de las partes de
someterse a arbitraje o que no se suscriba por escrito. Ahora bien, no obstante
invocarse esta causa de anulación, lo cierto es que lo relatado en el escrito
de recurso ninguna relación guarda con ella, pues para nada se hace referencia
al convenio arbitral y esto seria en principio suficiente para desestimar el recurso
de anulación. Aduce la "Escuela de Hostelería y Turismo V., S.L." que
el laudo está viciado de nulidad en aplicación del núm. c) del art. 16 del Real
Decreto 636/93 por no recoger los términos del debate, puesto que la
reclamación entablada por la Asociación Valenciana de Consumidores y Usuarios
en nombre de D. José Manuel contra ella, se basaba en que carecía de capacidad
para impartir las enseñanzas contratadas, por lo que abandonó el curso y
solicitó la devolución de su importe, habiendo acreditado la recurrente la
existencia de homologación pública para realizar la formación contratada y
expedir los correspondientes títulos, sin embargo este alegato no parece que
pueda subsumirse en los motivos del art. 45 de la Ley, de hecho y tal como
anteriormente se ha expuesto, la causa invocada resulta inaplicable al supuesto
fáctico narrado. En cualquier caso, aunque el art. 16.1.c) del Real del Real Decreto
636/93, de 3 de Mayo, establece que el laudo deberá dictarse por escrita y que
expresará al menos: "c) Los puntos controvertidos objeto del arbitraje no
puede decirse que esa exigencia se haya omitido, por cuanto si como arguye la
"Escuela de Hostelería y Turismo V., S.L." el tema de discusión
consistía en determinar sí dicha entidad gozaba de capacidad para impartir el
curso, tal circunstancia aparece reflejada en las alegaciones de la parte
recurrente, en concreto, en el párrafo 4° donde se dice que acudió a
Consellería de Educación y se enteró que los estudios no estaban homologados y
la escuela no estaba autorizada, recogiéndose, igualmente, dentro de los
alegatos del reclamado el relativo a que las licenciaturas están homologadas
por "E." y el hecho de que tal aspecto de la controversia no aparezca
en un apartado separado y destacado no parece que puede revestir la
transcendencia que se pretende de acarrear la nulidad del laudo. Por todo lo
expuesto y dado que el error o el acierto en el laudo no puede ser dilucidado
en esta vía procesal, y que el recurrente es quien tiene la carga de acreditar
cumplidamente que concurre alguno de los motivos previstos en el art. 45 de la
Ley 36/88, de 5 de Diciembre, de Arbitraje, se está en el caso de desestimar el
recurso de anulación formulado, con imposición a la parte recurrente de las
costas causadas en este procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Desestimamos el recurso de anulación
interpuesto por el Procurador D. Fernando Boseh Melis, en nombre de la
"Escuela de Hostelería y Turismo V., S.L.", contra el laudo dictado
por la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Valenciana, en el expediente
seguido con el núm. 944/99 y ello con imposición a la parte recurrente de las
costas causadas, a quien se hará saber que contra la presente resolución no
cabe ulterior recurso. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá
certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eugenio Sánchez
Alcaraz.- José Alfonso Arolas Romero.- Rosa María Andrés Cuenca.