§303. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS DE VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL
Doctrina: ARBITRAJE EN CONSUMO. No ha
lugar a la admisión a trámite del recurso de anulación contra el laudo arbitral
por no haberse presentado por medio de Abogado y Procurador procediéndose a
imponer a la entidad recurrente las costas procesales causadas por estimarse
TEMERARIO el mantenimiento del recurso pese a que se le ha dado la oportunidad
de subsanar los defectos de postulación.
Ponente: Arabela García Espina.
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PRIMERO.- Por D. Luis, mediante correo certificado, se presentó para ante
este Tribunal recurso de nulidad contra laudo dictado por la Junta Arbitral de
Consumo del Ayuntamiento de León. SEGUNDO.- Recibida la anterior
documentación, por el Tribunal se apreció la existencia de una serie de
posibles irregularidades que podrían determinar la inadmisión a trámite de la
impugnación del laudo, de lo que se dio traslado a la parte que promovió la impugnación,
a fin de que alegasen lo que a su derecho pudiera corresponder y, en su caso,
subsanar las irregularidades apreciadas, todo ello con el resultado que consta
en los autos. TERCERO.- En la tramitación de este incidente se han
cumplido, sustancialmente los requisitos procesales.
PRIMERO.- Habiéndose acreditado, mediante comparecencia
ante la Audiencia Provincial de Asturias de D. Luis, la autoría material del
documento presentado como de impugnación de laudo arbitral, y la representación
legal de la compañía mercantil "Mancomunidad D., S.L.", debe
considerarse a dicha entidad, como la persona jurídica a la que debe atribuirse
la presentación de dicho documento en este Tribunal, sin que quepa hacer por
dicha razón ningún reproche a éste respecto. SEGUNDO.- Por el contrario,
al no haberse presentado el documento en que se contiene el recurso por medio
de Abogado y Procurador, como exige el artículo 51 de la Ley 38/1988, de 8 de diciembre,
de Arbitraje, en relación, entre otros, con los artículos 436 y 438 de la L.O.
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 3, 4 y 10 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, no es posible, como se lee en dichos preceptos, admitir a
trámite la impugnación pretendida, tal y como se advirtió en su día, al ser
requisito ineludible de tipo procesal la intervención de dichos Profesionales,
cuya presencia en el pleito no sólo no consta haberse producido, sino, ni tan
siquiera, haber intentado subsanar en el plazo conferido al efecto. TERCERO.- De cuanto se deja dicho se
deduce que no procede sino declarar no haber lugar a la admisión a trámite del
recurso de nulidad presentado por la compañía mercantil "Mancomunidad D.,
S.L.". CUARTO.- Procede imponer a la entidad recurrente las costas
procesales causadas, por estimarse temerario el mantenimiento del recurso, pese
a que se le ha dado la oportunidad de subsanar los defectos de postulación ya
advertidos con anterioridad en recursos sustancialmente idénticos. QUINTO.- A
los efectos prevenidos en el artículo 248-4 de la L.O. 6/I.985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, en relación con el artículo 402 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de la
presente resolución debidamente autenticada por la firma de S.Sª. el Sr. Secretario,
que este auto devendrá firme si contra el mismo, en y para ante esta Sala, no
se interpone recurso de súplica en el plazo de los cinco días hábiles al de la
notificación hecha en legal forma. Vistos los preceptos legales citados y los demás
de general aplicación,
La Sala Acuerda: 1º.- Declarar No Haber Lugar
a la admisión a trámite del recurso de nulidad presentado por la compañía
mercantil "Mancomunidad D., S.L.", en relación con el laudo seguido
con el núm. 1.448/00 de los de la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de
León, con expresa imposición de las costas procesales causadas al recurrente, Y
2º.- Disponer se comunique en legal forma a los interesados, mediante entrega
de copia de la presente resolución, debidamente autenticada por la firma de
S.S.ª el Sr. Secretario, que este auto devendrá firme si contra el mismo, en y
para ante esta Sala, no se interpone recurso de súplica dentro de los cinco
días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma. Así, por este
nuestro auto, lo ordenamos, mandamos y firmamos. D. Agustín Picón Palacio.- Dª
Arabela García Espina.- D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente. Diligencia.- La
anterior resolución fue dictada el día de su fecha y seguidamente se procede a
cumplir lo en ella ordenado Doy fe. Nota.- Véase el Libro Registro de
Resoluciones en el folio 7 vuelto. Nota.- Queda unido testimonio del auto en el
rollo de apelación. Doy fe.