§302. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES DE VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL
Doctrina: CONVENIO ARBITRAL.
Expresión en el convenio arbitral de la voluntad INEQUÍVOCA de someterse a
arbitraje que NO ES CUESTIONADA porque en el propio convenio arbitral se
indique que “al fin jurídico procedente ambas partes se someten expresamente a
la jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales de la Ciudad de
Mahón, con renuncia a otro fuero y domicilio”. Los términos “al fin jurídico
procedente”, han de ser tenidos en cuenta con arreglo a una interpretación
sistemática del clausulado del convenio arbitral por lo que tanto pueden
referirse a la fijación de una norma de competencia territorial si se produjese
una intervención judicial para la formalización del arbitraje, o de que lo que
decidan el árbitro o árbitros deberá ejecutarse por el Juzgado de Mahón. Pero
en ningún caso. Tales términos provocan un problema de suficiente entidad para
como hacer dudar de que las partes convinieron con voluntad inequívoca el
acudir al arbitraje para resolver sus diferencias, con renuncia a toda actividad
judicial.
Ponente: Mateo Ramón Homar.
* * *
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mahón,
en fecha 26 de julio de 1.999, se dictó sentencia, cuyo Fallo obra en las actuaciones,
que apreció la excepción dilatoria de sumisión a arbitraje. SEGUNDO.- Contra
la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación
de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el procedimiento
por sus trámites, se celebró vista el día 16 de octubre, del presente ario, con
asistencia de las defensas de las partes, informando en dicho acto los letrados
en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el presente recurso concluso
para sentencia. TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han
observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la
sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen. PRIMERO.- Ejercitada
en la demanda por la entidad actora "Frutas I., S.L." una demanda de
reclamación de cantidad contra la entidad demandada, "Comercial R.,
S.A.", derivadas de un contrato de suministro en exclusiva, la sentencia
de instancia aprecia la excepción dilatoria opuesta por la entidad demandada de
sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje. Dicha resolución es impugnada
por la representación de la actora en solicitud de nueva sentencia que estime
íntegramente la demanda, resaltando su Letrado en el acto de la vista y en
relación con tal excepción dilatoria, que en cuanto al documento de 16 de marzo
de 1.994 la voluntad de sumisión al arbitraje no es inequívoca, pues en la
cláusula se indica una sumisión a los Juzgados de Mahón, y en el documento
número cinco de la demanda se recoge otra cláusula de sumisión a los Juzgados
de Mahón. Asimismo reiteró sus alegaciones sobre el fondo de la acción
ejercitada. SEGUNDO.- En cuanto a la excepción de sumisión de la cuestión
litigiosa a arbitraje la Sala ratifica la argumentación del juzgador de
instancia, y respecto de las alegaciones de la entidad actora recurrente de que
la cláusula octava del contrato plasmado en documento privado de 16 de marzo de
1.994 no reúne los requisitos exigidos por el artículo 5 de la Ley de
Arbitraje, y que, en su caso debería entenderse novado por el documento de 7 de
octubre de 1.996, cabe resaltar: A) El documento en el que se plasmaron las estipulaciones
del contrato existente entre las partes, de fecha 16 de marzo de 1.994, recoge
una cláusula, en concreto la octava en el que se expresa de una manera
inequívoca la voluntad de las partes de someter la solución de las cuestiones
litigiosas a arbitraje, con clara referencia a la obligación de cumplir tal
decisión, constando por escrito y con remisión a árbitros a nombrar por la
Cámara de Comercio. La interpretación de la citada cláusula no comporta problema
alguna al ser muy clara en sus términos (art. 1.281 CCi), e incluso recoge una
renuncia a toda incoación judicial. La frase que textualmente dice "al fin
jurídico procedente ambas partes se someten expresamente a la jurisdicción y
competencia de los Juzgados y Tribunales de la Ciudad de Mahón, con renuncia a
otro fuero y domicilio", quizás puede plantear algún problema para
determinar qué han querido indicar las partes con las palabras "al fin
jurídico procedente", pero parece ser, atendida una interpretación
sistemática del clausulado del convenio, que tanto puede referirse a la
fijación de una norma de competencia territorial si se produjese una
intervención judicial para la formalización del arbitraje, o de que lo que
decidan el árbitro o árbitros debería ejecutarse por el Juzgado de Mahón, pero
en ningún caso provoca un problema de suficiente entidad para hacer dudar de
que las partes convinieron con voluntad inequívoca el acudir al arbitraje de la
Cámara de Comercio para resolver sus diferencias, con renuncia a toda actividad
judicial. B) En cuanto al documento de 7 de octubre de 1.996, es preciso
recordar que la novación de las obligaciones nunca, se presume ni puede
inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que ha de constar de modo
inequívoco la voluntad de novar, el "animus novandi" (por todas STS
de 20 y 31 de mayo de 1.997). La recurrente pretende la consideración de una
novación de tal cláusula octava del convenio en virtud de la quinta del aludido
documento, que atendida dicha doctrina jurisprudencial deviene inadmisible,
puesto que en ningún apartado de tal documento consta la voluntad de las partes
de dejar sin efecto la estipulación de sumisión a arbitraje, sino que se limita
a modificar el sistema de pago, que, desde entonces será al contado, resaltando
que se trata de un convenio que "lato sensu" pudiere considerarse
como de transacción respecto de dos procedimientos existentes entre las partes
(un menor cuantía y un ejecutivo), que no altera la tan citada cláusula del convenio
primigenio. TERCERO.- Aunque no se haya suscitado en esta alzada, y sí
en la instancia, es de reseñar que la Sala ratifica la argumentación contenida
respecto de la inaplicación del artículo 11 de la Ley de Arbitraje al supuesto
enjuiciado. A tal efecto es de señalar que en la sentencia de esta Sala de 12
de junio de 1.998, con cita de la sentencia de la Sección cuarta de esta
Audiencia de 3 de abril de 1.997 y otras, ya se trató esta cuestión con la
argumentación de que el artículo 11.2 de la Ley de Arbitraje establece que
" las partes podrán renunciar por convenio al arbitraje pactado, quedando
expedita la vía judicial. En todo caso se entenderá que renuncian cuando,
interpuesta la demanda por cualquiera de ellas, el demandado o demandados realicen,
después de personados en el juicio, cualquier actividad procesal que no sea la
de proponer en forma la oportuna excepción", norma que debe ser
interpretada en relación con lo indicado en el apartado 1 del mismo precepto,
que exige en la parte a quien interese que el litigio quede sometido a
arbitraje deberá invocar inmediatamente la oportuna excepción, así como con lo
establecido en el artículo 533.8 de la LEC -según redacción introducida por la
propia Ley de Arbitraje-, el cual incluye entre las excepciones dilatorias
"la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje", y finalmente, en
lo que al juicio de menor cuantía concierne, debe ser también tenido en
consideración lo dispuesto en el artículo 687 de la LEC, según el cual "el
demandado propondrá en la contestación todas las excepciones que tenga a su
favor, así dilatorias como perentorias, y, si se mantienen, el Juez resolverá
sobre todas en la sentencia, absteniéndose de hacerlo, en cuanto al fondo del
pleito, si estimase procedente alguna de las dilatorias que lo impida", a
cuyos efectos debe ponderarse que en el procedimiento de menor cuantía no se
prevé un trámite para sustanciar la excepción de sumisión de la controversia a
arbitraje con carácter previo a la prosecución del proceso en cuanto al fondo
del litigio, y, en su caso, a las demás excepciones dilatorias, a diferencia de
lo que acontece en el artículo 79 de la LEC con respecto a la declinatoria. Del
conjunto de normas que se acaban de citar se colige según autorizados sectores
de la doctrina procesalista que en el juicio de menor cuantía cabe formular
"ad cautelam", aunque se suscite la repetida excepción, la contestación
en cuanto al fondo del litigio, pues otra interpretación conduciría a
consecuencias aporéticas, toda vez que se vería abocado el demandado a optar
entre esgrimir sólo la excepción sin contestar a la demanda, con riesgo de que
se tuviera por precluida su facultad de oponerse en cuanto al fondo de la
contienda, con base a lo establecido en el artículo 687 LEC, o invocar la
excepción como una más de las dilatorias articulables en el escrito de
contestación, en cuyo supuesto cabría que se le rechazare la excepción de
arbitraje por mor de lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley de Arbitraje,
lo cual podría implicar indefensión y conculcación del derecho a la tutela
judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, por un
excesivo rigorismo formal, vetado en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Es de reseñar que en el supuesto enjuiciado en la contestación
a la demanda se expresa con claridad que se interpone con carácter de
dilatoria, previa al examen del fondo del asunto, y expresando con claridad que
en modo alguno se renuncia al convenio arbitral. En consecuencia, procede
desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia
recurrida. CUARTO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo
previsto en el artículo 710, de la L.E.C., procede imponer las de esta alzada a
la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera
instancia.
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el
RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª Monserrat Montané Ponce,
en nombre y representación de "Frutas I., S.L.", contra la sentencia
de fecha 26 de julio de 1.999, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mahón, en los autos de juicio menor
cuantía, de los que trae causa el presente rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS
CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos. Se imponen las costas de esta
alzada a la parte apelante. Así por esta nuestra sentencia, de la que se
llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. Miguel Cabrer Barbosa.- Mariano Zaforteza
Fortuny.- Mateo Ramón Homar. PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la
anterior sentencia por los Ilmos. Sres.
Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el
mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.