§301. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS DE VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL
Doctrina: ARBITRAJE EN CONSUMO. La Audiencia
Provincial INADMITE a trámite el recurso de anulación interpuesto por una de
las partes contra el laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo en
la controversia mantenida por ambas partes. El recurso de anulación CARECE de
la firma de abogado y procurador, por lo que no habiendo sido subsanada dicha
omisión en plazo procede en base a lo establecido en el artículo 51 LA
inadmitir a trámite la petición de anulación del laudo arbitral.
Ponente: Mª Esther Vilímar San Salvador.
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PRIMERO.- D. Luis Benigno, mayor de edad,
en calidad de Representante Legal de la entidad mercantil "M., S.L.",
con domicilio social en Oviedo, calle ..., núm. ..., envió escrito por correo,
fechado en Oviedo el día 26 de julio de 2000, dirigido a la Audiencia Provincial
de Burgos, mediante el cual, interponía recurso de anulación contra la
resolución recaída en el Laudo que, con el número arriba indicado había sido
incoado contra la mencionada entidad mercantil, por la Junta Arbitral de
Consumo del Ayuntamiento de León. SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo
por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, por ésta, se
dictó providencia acordando remitir exhorto a la Audiencia Provincial de Asturias,
para la ratificación de D. Luis Benigno en el mismo, y hacerle saber que para
la interposición de la anulación del Laudo es preceptiva la intervención de
Abogado y Procurador, por lo que careciendo el escrito de las firmas de dichos
profesionales no es posible su admisión a trámite, así como que al haberse
presentado el escrito referenciado ante la administración postal, sólo era
posible tener por presentado el recurso de impugnación, cuando se recibe ante
los Tribunales de Justicia y que tal hecho tuvo lugar, como muy pronto, el día
15 de junio del año en curso, en que se recibió la documentación en la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León, por lo que dicho día, en el mejor de los casos, debería ser considerado a
los efectos de computar el plazo de diez días que para la impugnación de los
laudos se establece en el artículo 46.2 de la Ley de Arbitraje. Y al mismo
tiempo se acordaba saber al interesado que transcurridos cinco días hábiles
desde la notificación de la providencia mencionada, durante los cuales, previa
personación en forma por medio de Abogado y Procurador se podrían hacer por la
parte recurrente cuantas alegaciones considerase procedentes en defensa de sus
intereses, se pondrían los autos sobre la mesa del Tribunal para dictar la
resolución procedente sobre la admisión del recurso. TERCERO.- Practicadas
las diligencias interesadas en el exhorto expedido a la Audiencia Provincial de
Asturias y devuelto cumplimentado a esta Sala, ha transcurrido el término de
los cinco días a que se hacía referencia en dicha resolución, sin que la
entidad recurrente se haya personado en forma con Abogado y Procurador y sin
hacer alegación alguna. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso
se han observado las formalidades legales.
PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 38/1988,
de 8 de diciembre, de Arbitraje, la interposición y tramitación del recurso de
anulación contra Laudos Arbitrales ante la Audiencia Provincial requiere la
preceptiva intervención de Abogado y Procurador. Como el escrito presentado por
el representante legal de la Sociedad recurrente "M., S.L.", no
aparece firmado por los profesionales mencionados, cuya omisión no ha sido subsanada
en el plazo que el Tribunal ha conferido al efecto, de cinco días hábiles,
procede por esta causa la inadmisión del recurso y el archivo de las
actuaciones, correspondientes al presente Rollo de Sala. SEGUNDO.- Tampoco
consta que el escrito de interposición del recurso de anulación se haya
interpuesto temporáneamente, en el plazo de diez días que establece el artículo
46.2 de la Ley de Arbitraje. TERCERO.- Procede la imposición de las
costas procesales, causadas en esta alzada, a la entidad mercantil recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación.
Inadmitir
a trámite el recurso de anulación presentado en nombre en nombre de la entidad
mercantil "M., S.L.", contra Laudo de la Junta Arbitral de Consumo
del Ayuntamiento de León, expediente núm. 1.501/00, y en consecuencia, archivar
el presente Rollo de Sala, con imposición de las costas procesales, causadas en
esta alzada, a la entidad mercantil recurrente. Notifíquese este auto a la
entidad recurrente "M., S.L.", en la persona de su legal representante,
con las formalidades legales y entrega de copia, haciéndole saber que esta
resolución devendrá firme si dentro de los cinco días siguientes a su
notificación no se interpone contra ella recurso de súplica en legal forma, con
Abogado y Procurador; a tal fin expídase el oportuno exhorto a la Audiencia
Provincial de Asturias. Así por este nuestro Auto, del que se unirá
certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Sancho Fraile.- María Esther Villímar.-
María Esther Villímar San Salvador.