§300. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: La RECONVENCIÓN planteada en el arbitraje contra SOLO unos demandantes y NO CONTRA TODOS LOS DEMANDANTES NO LA EXCLUYE COMO TRÁMITE DEL ARBITRAJE. SOLO CUANDO SE HA INICIADO el arbitraje es cuando las partes pueden precisar o ampliar el objeto del arbitraje en los correspondientes escritos de alegaciones siempre que los temas debatidos SE HAYAN SOMETIDO por las partes a arbitraje en el convenio arbitral y se trate de materias arbitrables. En consecuencia LA INSTANCIA INICIAL PRESENTADA ANTE LA INSTITUCIÓN ARBITRAL NO ES DETERMINANTE PARA DELIMITAR DEFINITIVAMENTE EL OBJETO DEL ARBITRAJE. ARBITRAJE SUPERVISADO DEL TRIBUNAL ARBITRAL DE BARCELONA (TAB): la introducción mediante RECONVENCIÓN de cuestiones litigiosas DISTINTAS A LAS QUE QUEDO OBLIGADO EL TAB en orden a la gestión y administración del arbitraje le IMPIDIÓ al TAB el examen de las mismas y a la parte instada por la reconvención MANIFESTARSE sobre la aceptación o no del arbitraje para esas otras cuestiones litigiosas introducidas mediante reconvención.

Ponente: Marta Rallo Ayezcuren.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva del  laudo impugnado dice literalmente: "En relación con las distintas cuestiones planteadas en el presente procedimiento, el suscrito Arbitro formula los siguientes pronunciamientos y condenas:  1º.- Declarar que la Compañía "Sistemas Informáticos V., S.A." ha incumplido las obligaciones dimanantes del Protocolo suscrito con fecha de 31 de julio de 1997 consistentes en la cesión a "Consultoría I., S.A.", de determinados derechos sobre el Software de "Sistemas Informáticos V., S.A." y el CCS y en el compromiso de concurrir a la ampliación de capital de "Consultoría I., S.A.", mediante la suscripción de 3.100 acciones, de forma que pase a detentar el 20 % de su capital social, habiendo incurrido en morosidad y dolo. 2º.- Condenar a "Sistemas Informáticos V., S.A." a cumplir, dentro de un plazo de treinta días a contar desde la fecha en que el presente laudo adquiere firmeza, las obligaciones asumidas en virtud del Protocolo de 31 de julio de 1997, otorgando la correspondiente escritura de cesión de derechos, según el texto que figura en el anexo núm. 11 del Protocolo, y mediante la suscripción de 3.100 acciones, correspondientes al 20 % del capital de "Consultoría I., S.A.", aplicando al desembolso de tales acciones el mismo importe de 31.000.000 de pesetas que deberá serle pagado por "Consultoría I., S.A.", como precio de la cesión de derechos. Dicha escritura deberá ser asimismo otorgada por D. José María, con carácter personal, a los efectos de las obligaciones a su cargo establecidas en los pactos Sexto y séptimo de la misma. 3º.- Condenar a "Sistemas Informáticos V., S.A." a satisfacer a "Consultoría I., S.A.", dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha en que este laudo adquiera firmeza, como indemnización por los daños y perjuicios causados por el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, la cantidad diaria de 934 pesetas, que se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1997 (última fecha para la que fue requerida al efecto por "Consultoría I., S.A.") y la fecha en que tenga lugar el efectivo cumplimiento de las obligaciones en su día desatendidas. 4º.- Para el caso de que "Sistemas Informáticos V., S.A." no proceda voluntariamente, dentro del plazo señalado, al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el anterior apartado 2º, condenarle a satisfacer a "Consultoría I., S.A.", una sanción de 10.000 pesetas por cada día de ulterior retraso a contar desde el vencimiento de dicho plazo (30 días a contar desde la fecha de firmeza del laudo). 5º.- Para el caso de que "Sistemas Informáticos V., S.A." no proceda voluntariamente, dentro del plazo señalado, al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el anterior apartado 3º, condenarle a satisfacer a "Consultoría I., S.A.", una sanción de 2.000 pesetas por cada día de ulterior retraso a contar desde el vencimiento de dicho plazo (30 días a contar desde la fecha de firmeza del laudo). 6º.- Declarar que "Tecnología G., S.A.", ha incumplido las obligaciones contractuales dimanantes del Convenio de 2 de enero de 1996, en su complemento de fecha 1 de abril de 1997. 7º.- Condenar a "Tecnología G., S.A.", a abonar a "Sistemas Informáticos V., S.A.", dentro del plazo de treinta días a contar desde que el presente laudo adquiera firmeza, la cantidad de 10.316.800 pesetas, más IVA, por los servicios profesionales prestados por "Sistemas Informáticos V., S.A." (Sres. P. y D.), en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1997 y el 30 de septiembre de 1997, más los intereses correspondientes al tipo del interés legal aplicable en cada momento, teniendo en cuenta que los pagos debían efectuarse en la forma indicada en el punto 2º del apartado III de los Razonamientos Jurídicos de este laudo. 8º.- En caso de incumplimiento por "Tecnología G., S.A.", de tal obligación de pago dentro del plazo señalado, a la obligación de pago de intereses se añadirá, a partir del día siguiente al de vencimiento de tal plazo y hasta el efectivo y total cumplimiento de dicha obligación de pago, una sanción diaria de 3.000 pesetas, a abonar por "Tecnología G., S.A.", a "Sistemas Informáticos V., S.A.". 9º.- Absolver a las partes de las demás pretensiones formuladas en su contra en el presente expediente, en lo que exceda de los precedentes pronunciamientos y condenas y a excepción de lo que seguidamente se dispone sobre costas. 10º.- Habiéndose sometido las partes a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arbitraje, impongo a cada parte el pago de los gastos efectuados a su instancia, y el de los comunes por mitad, no habiendo méritos para apreciar mala fe o temeridad en ninguna de ellas (sin perjuicio de lo indicado respecto a "Tecnología G., S.A.", en el punto 2º del apartado III de este laudo, que no se considera suficientemente relevante a los efectos de imposición de costas), y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del reglamento del Tribunal Arbitral de Barcelona, condeno a "Sistemas Informáticos V., S.A." y a D. José María, con carácter solidario, a reintegrar a la parte instante la provisión de fondos que, por un importe de un millón seiscientas mil (1.600.000) pesetas, fue anticipada por ésta, al no ser efectuada tal provisión por aquéllos". SEGUNDO.- "Tecnología G., S.A.", interpuso recurso de anulación del referido laudo, que dio lugar al rollo número 1403/98 de esta Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Tramitado el recurso, el día 11 de octubre de 2000 tuvo lugar la celebración de la vista pública. Ha sido ponente la Magistrada Dª Marta Rallo Ayezcuren.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- "Tecnología G., S.A.", (en adelante ...) impugna el laudo dictado y solicita la anulación de sus pronunciamientos 6º, 7º y 8º, con invocación del motivo 4º del artículo 45 de la Ley de arbitraje, alegando que el laudo contiene pronunciamientos ajenos al convenio arbitral base de la competencia del árbitro y que se trata de cuestiones respecto de las que las partes no habían sometido sus diferencias a la solución por árbitros. SEGUNDO.- El artículo 45. 4º de la Ley de arbitraje prevé la anulación del laudo "cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión o que, aunque lo hubieren sido, no pueden ser objeto de arbitraje". La norma establece que "en estos casos la anulación afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal". TERCERO.- Como pone de relieve la parte recurrente, el procedimiento arbitral al que puso fin el laudo impugnado tenía por objeto la resolución de determinadas controversias surgidas en el cumplimiento del "Protocolo" firmado entre las partes el 31 de julio de 1997. Así resulta de los documentos obrantes en el expediente arbitral: 1) En la instancia de arbitraje presentada el 11 de diciembre de 1997 ante el Tribunal Arbitral de Barcelona por "Tecnología G., S.A.", "Ingeniería C., S.A.", "Servicios Multimedia A., S.A.", "Consultoría I., S.L.", "Grupo I., S.L.", D. Ramón, D. José María y Dª Carmen (folios 0 a 3 del expediente arbitral) se hacía constar como objeto del arbitraje el incumplimiento por José María y "Sistemas Informáticos V., S.A." (en adelante, "Sistemas Informáticos V., S.A."), del contrato otorgado entre las partes citadas el 31 de julio de 1997. Se especificaba en la instancia que la pretensión de la parte demandante consistía en exigir el cumplimiento de la demandada en la totalidad de las obligaciones asumidas en méritos del contrato referido; subsidiariamente, en caso de imposibilidad de cumplimiento por la resistencia de la parte demandada, la declaración de incumplimiento y la resolución del contrato; y en cualquier caso, la indemnización de daños y perjuicios. 2) En la contestación a la instancia de arbitraje por parte de "Sistemas Informáticos V., S.A." y D. José María, mediante escrito de 9 de enero de 1998 al T.A.B, se aceptaba el arbitraje y se indicaba como objeto del mismo las "discrepancias surgidas en la aplicación del contrato suscrito con las mercantiles demandantes el día 31 de julio de 1997, así como la grave pérdida de confianza con los gestores de la sociedad a constituir, en especial con Angel", (folios 42 y siguientes del expediente arbitral). El contrato sobre cuyo cumplimiento debía versar el arbitraje, contrato de 31 de julio de 1997, titulado por las partes Protocolo, del cual obran en el procedimiento -y en el presente rollo- diversas copias (la primera a los folios 19 y siguientes), contenía en su pacto decimoprimero una cláusula arbitral. Las partes se sometían a arbitraje en el marco del Tribunal Arbitral de Barcelona. Ello no ha sido cuestionado en este recurso. Ni han sido impugnados los pronunciamientos del árbitro en relación con el contrato mencionado, de 31 de julio de 1997. CUARTO.- 1) En el escrito de primeras alegaciones del arbitraje, fechado a 28 de mayo de 1998, la representación de los instantes solicitaba al árbitro, en síntesis, la declaración de que la parte contraria había incumplido el citado Protocolo de 31 de julio de 1997; la condena a cumplirlo y la indemnización por los daños y perjuicios causados (folios 137 y siguientes del expediente arbitral). 2) Sin embargo, en su escrito de contestación y reconvención de fecha 15 de junio de 1998, la parte instada, junto a determínalas pretensiones relativas al citado Protocolo de  31 de julio de 1997, formulaba otras referidas a contratos distintos celebrados entre las partes (folios 422 y ss.). 3) En su contestación a la demanda reconvencional, la parte instante del arbitraje alegaba, en primer lugar, que la reconviniente planteaba pretensiones referidas a unos contratos celebrados entre "Tecnología G., S.A.", y D. José María -sin intervención del resto de demandantes en el arbitraje-, ajenos al arbitraje, que debía versar exclusivamente, según dicha instante, sobre las discrepancias en la aplicación del contrato de 31 de julio de 1997. Solicitaba, en consecuencia, que se rechazaran de plano tales peticiones: a) Porque se referían a contratos ajenos al sometido a arbitraje. b) Porque sus controversias no estaban sometidas a arbitraje. c) Porque no habían sido parte de dichos contratos el resto de las personas físicas y jurídicas instantes del arbitraje. QUINTO.- El árbitro examina expresamente tales motivos de oposición de la demandante al inicio de los razonamientos jurídicos del laudo. Y se refiere a las tres objeciones planteadas por la parte instante del expediente. Respecto de la última de ellas -apartado c-, el árbitro concluye que, al efecto de determinar la arbitrabilidad de la controversia, resulta intranscendente el hecho de que, siendo varios los demandantes -a ellos y no a los demandados se entiende referida la alusión del árbitro- sólo contra alguno de ellos, y no contra todos, se dirija la reconvención. Se refiere al respecto a la doctrina legal sobre los límites de la reconvención desde el punto de vista jurídico-procesal. Debemos compartir tal conclusión. Ciertamente, el solo hecho de dirigirse la reconvención, no contra todos, sino sólo contra algunos de los iniciales demandantes, no la excluye como objeto de arbitraje impidiendo su examen por el árbitro, como tampoco produciría tal efecto en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional. SEXTO.- Cuestión distinta es la valoración de la desestimación por el árbitro de las dos restantes causas de oposición invocadas por la parte reconvenida. El árbitro rechaza -apartado anterior-, que la instancia inicial presentada ante el Tribunal Arbitral de Barcelona delimite definitivamente el objeto del arbitraje. Entiende que una vez iniciado el procedimiento -lo que, según el artículo 22 de la Ley de arbitraje, tiene lugar tras la notificación a las partes de la aceptación del arbitraje-, cualquiera de las partes puede precisar o ampliar el objeto del arbitraje en los correspondientes escritos de alegaciones, siempre que los temas debatidos se hayan sometido por las partes a arbitraje en el correspondiente convenio arbitral y se trate de materias arbitrables.  Aunque, en abstracto, se compartan tales razonamientos, en el sentido de que la controversia se delimita en el procedimiento arbitral strictu sensu, que se desarrolla ante el árbitro, y no, en su caso, en la fase previa ante la asociación o entidad a la que se haya encomendado, en su caso, la administración del arbitraje, debe también puntualizarse que las cuestiones litigiosas a solucionar en el arbitraje han de ser las surgidas de las relaciones a las que se refiere el convenio arbitral que ha desembocado en el arbitraje, no de cualesquiera otras relaciones entre las partes. En ese sentido interpretamos la referencia efectuada en el árbitro a la necesidad de que los temas debatidos se hayan sometido a arbitraje en el correspondiente convenio arbitral. SEPTIMO.- En el caso de autos, las cuestiones litigiosas para cuya solución arbitral la parte instante del arbitraje acudió al T.A.B. fueron las surgidas del contrato ("Protocolo") de 31 de julio de 1997, al que se incorporó la cláusula arbitral de sumisión al T.A.B. Dicho convenio arbitral fue acompañado con la instancia presentada ante el T.A.B, el cual, a la vista del mismo, y de acuerdo con su Reglamento, aceptó y, en consecuencia, quedó obligado (artículo 10 de la Ley) a la administración del arbitraje -emanado del convenio arbitral incorporado al mencionado contrato y relativo a las cuestiones litigiosas resultantes de dicha relación jurídica contractual. La parte instada aceptó el arbitraje instado en relación con dicho contrato, no con ningún otro. Así resulta de la literalidad de su contestación a la instancia, en la que confirma que el objeto del arbitraje son las discrepancias en la aplicación del contrato suscrito con las mercantiles demandantes el día 31 de julio de 1997. Así se desprende, también, de la falta de aportación al T.A.B. de cualquier otro convenio arbitral, referido a cualquier otra relación jurídica entre las partes distinta de la surgida del Protocolo mencionado. La aceptación del arbitraje por la entidad que lo administra, el nombramiento del árbitro y la aceptación de éste, tuvieron como presupuesto exclusivo el Protocolo de 31 de julio de 1997. Posteriormente, en la fase de alegaciones ante el árbitro, la parte instada, mediante reconvención, introdujo en el procedimiento cuestiones litigiosas surgidas de relaciones jurídicas distintas de aquella que fue sometida al arbitraje iniciado. Con ello no sólo impidió el examen por el T.A.B. de la concurrencia de los presupuestos para su aceptación, sino que impidió a la otra parte, concretamente, a la hoy recurrente, "Tecnología G., S.A.", manifestarse -como prevé el reglamento del Tribunal Arbitral- sobre su aceptación o no del arbitraje para esas otras relaciones jurídicas distintas del contrato de 31 de julio de 1997. OCTAVO.- Conforme al artículo 14 de la Ley de arbitraje, el nombramiento de los árbitros en el supuesto del artículo 10.1 -que las partes lo hayan encomendado a una corporación o asociación-, se efectuará conforme a los reglamentos de la corporación o asociación. Y el artículo 45.2 establece la posibilidad de anular el laudo cuando en el nombramiento de los árbitros no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidas en la Ley. En el caso de autos ni se ha invocado por la recurrente dicho motivo de anulación, ni podría apreciarse, ya que no se advierte infracción alguna en el nombramiento del árbitro, efectuado a partir del convenio arbitral aportado al T.A.B, incorporado al Protocolo de 31 de julio de 1997, y para arbitrar sobre dicho Protocolo. La irregularidad se produce con posterioridad, cuando se tratan en el arbitraje controversias ajenas al convenio arbitral que dio lugar al procedimiento. De entender que el árbitro había sido nombrado para la decisión de aquellas controversias -ajenas al convenio arbitral determinante de su nombramiento-, si existiría infracción en dicho nombramiento. Por lo expuesto, entendemos que los puntos resueltos en los pronunciamientos 6º, 7º y 8º del laudo no estaban sometidos a la decisión del árbitro. NOVENO.- La recurrente sostiene, asimismo, que las controversias planteadas en la reconvención se refieren a relaciones jurídicas en las que no hubo sumisión a arbitraje. En este punto -apartado b antes citado- el árbitro distingue dos grupos de cuestiones: 1. Las "cuestiones derivadas de la ejecución del Convenio de 2 de enero de 1996 suscrito por ella con una de las instantes, cuyo Convenio, además de constituir un precedente del Protocolo de 31 de julio de 1997, contiene una cláusula de sometimiento por las partes de las cuestiones litigiosas que pudieran surgir de su cumplimiento al arbitraje del Tribunal Arbitral de Barcelona, por lo que la arbitrabilidad de las mismas es innegable". 2. Otras cuestiones, planteadas también en la demanda reconvencional, "derivadas del incumplimiento por "Tecnología G., S.A.", de las obligaciones establecidas en los contratos de licencia y de mantenimiento suscritos con "Sistemas Informáticos V., S.A." el 15 de septiembre de 1993 y 30 de diciembre de 1995, respectivamente, siendo éstas si ajenas al presente expediente al no tener relación con el Protocolo de 31 de julio de 1997 y no existir en tales contratos la cláusula de sumisión a arbitraje". A partir de las premisas anteriores, el árbitro examina las pretensiones de la parte instada, "Sistemas Informáticos V., S.A." , que considera incluidas en el primer grupo de cuestiones y dicta los pronunciamientos 6º, 7º y 8º del laudo, pronunciamientos cuya anulación pretende ahora "Tecnología G., S.A.". DECIMO.- Tal como resulta del antecedente de hecho Primero de esta resolución, el punto 6º de la decisión arbitral declara que "Tecnología G., S.A.", ha incumplido las obligaciones contractuales dimanantes del Convenio de 2 de enero de 1996, en su complemento de fecha 1 de abril de 1997. La decisión, en idénticos términos a los utilizados en el escrito de reconvención, hace referencia a dos contratos: 1) El de 2 de enero de 1996. 2) El de l de abril de 1997. De entrada, entre uno y otro contrato existe, a los efectos que aquí interesan, una diferencia sustancial: 1) El contrato de 2 de enero de 1996, titulado "contrato de colaboración para el desarrollo de software", entre "Tecnología G., S.A.", y "Sistemas Informáticos V., S.A." , contiene en su cláusula 19.2 un convenio arbitral, para dirimir "las diferencias o discrepancias que existan en la interpretación, formalización o cumplimiento del presente contrato" (folios 166 y ss de las actuaciones arbitrales). 2) En cambio, el contrato de 1 de abril de 1997, titulado "Presupuesto de colaboración "Tecnología G., S.A.", -"Sistemas Informáticos V., S.A." ", no tiene incorporada cláusula arbitral. Tampoco consta que en un acuerdo  independiente las partes convinieran someter a arbitraje las cuestiones relativas a dicho contrato -artículos 5 y 6 de la Ley de arbitraje- (folio 530 del expediente arbitral). UNDECIMO.- Lo anterior no ha sido cuestionado por las partes, las cuales discrepan, sin embargo, en cuanto a la eficacia que, a este respecto, debe atribuirse a la cláusula arbitral contenida en el contrato de 2 de enero de 1996. Según la recurrida en anulación, "Sistemas Informáticos V., S.A." , la sumisión a arbitraje pactada entre "Sistemas Informáticos V., S.A." y "Tecnología G., S.A.", en el contrato de 2 de enero de 1996 extendería sus efectos al contrato firmado entre las mismas partes el 1 de abril de 1997, el cual no sería sino mero complemento del anterior. Por el contrario, la recurrente de anulación, "Tecnología G., S.A.", sostiene que el contrato de 1 de abril de 1997 es un contrato autónomo respecto del de 2 de enero de 1996 y otorgado precisamente como consecuencia de la finalización del anterior, aunque guarde relación con el mismo. El acogimiento de una u otra tesis resulta decisivo a los efectos de determinar si la controversia que resuelven los pronunciamientos 6º, 7º y 8º del laudo estaba sometida a arbitraje, en la medida que dichos pronunciamientos se refieren, en realidad, al incumplimiento por "Tecnología G., S.A.", del contrato de 1 de abril de 1997. Ello a pesar de la literalidad de la decisión arbitral que, adoptando la tesis de "Sistemas Informáticos V., S.A." -es decir, que el contrato de 1 de abril de 1997 es mero complemento del de 2 de enero de 1996-, declara que "Tecnología G., S.A.", ha incumplido las obligaciones contractuales dimanantes del Convenio de 2 de enero de 1996, en su complemento de fecha 1 de abril de 1997. DUODECIMO.- Examinados los documentos, este tribunal concluye que el de 1 de abril de 1997 constituye un contrato distinto del de 2 de enero de 1996. Ello, sin perjuicio de que el de 1996 sea su antecedente necesario y que remita al mismo en algunos puntos -no, desde luego, en la sumisión a arbitraje. El denominado "Presupuesto de colaboración "Tecnología G., S.A.", -"Sistemas Informáticos V., S.A." " de 1 de abril de 1997 se plasma en un breve documento de apenas una página, que se inicia exponiendo que "Tecnología G., S.A.", y "Sistemas Informáticos V., S.A." "firmaron un convenio de colaboración el 2 de enero de 1996". Se reconoce, pues, como antecedente necesario dicho contrato anterior. "La finalidad del contrato de abril de 1997 es, según su Segundo párrafo, "la de cubrir el tiempo desde la finalización del convenio "Tecnología G., S.A.", -"Sistemas Informáticos V., S.A." el 31 de marzo de 1997 hasta la fecha de creación de la nueva sociedad, según acuerdos alcanzados entre "I., S.A.", "Sistemas Informáticos V., S.A." y "Tecnología G., S.A.". Se reconoce, por tanto, expresamente, la finalización del contrato anterior e incluso la fecha de finalización, coincidente, por otra parte, con las previsiones de duración contenidas en el anterior contrato de 1996. Se asigna al nuevo contrato la regulación de determinadas relaciones entre las partes durante ese nuevo período de tiempo -"de transición" se dice expresamente en el párrafo Cuarto-, delimitado por el término inicial de 1 de abril de 1997 y el término final de la fecha de creación de una nueva sociedad. Los párrafos Tercero y Cuarto, para describir la actividad a realizar, remiten al proyecto de desarrollo contenido en el contrato de 1996. Es el párrafo Quinto el que condensa la regulación económica que constituyó la razón de ser de este contrato, estableciendo el coste mensual de la colaboración durante la vigencia de este presupuesto, número de horas diarias por técnico, precio por hora, etc. El párrafo Sexto regula la forma de pago. DECIMOTERCERO.- Y es el pago de esta colaboración prevista en el contrato de 1 de abril de 1997, durante el período de 1 de abril al 30 de septiembre de 1997, y según los parámetros establecidos en dicho contrato de 1 de abril de 1997, el que reclama "Sistemas Informáticos V., S.A." en su reconvención y es estimado por el árbitro en los pronunciamientos 6º, 7º y 8º del laudo. Se trata, por tanto, de una controversia dimanante de un contrato para las controversias dimanantes del cual las partes no se sometieron a arbitraje, ni directamente, ni mediante remisión a ningún otro contrato, singularmente, el de 2 de enero de 1996 al que se refiere el árbitro. En consecuencia, también por esta razón debe acogerse el recurso de anulación interpuesto por "Tecnología G., S.A.", y acordar la nulidad del laudo en cuanto a los puntos que se consideran no sometidos a la decisión arbitral, que tienen sustantividad propia y no aparecen indisolublemente unidos a la cuestión principal (artículo 45.4 de la Ley de arbitraje). DECIMOCUARTO.- La estimación del recurso determina que no se impongan las costas.

 

FALLO

ESTIMAR el recurso de anulación del laudo arbitral interpuesto por "Tecnología G., S.A.", contra el laudo identificado en el encabezamiento de esta sentencia. DECLARAMOS la nulidad de los pronunciamientos 6º, 7º y 8º de la parte dispositiva de dicho laudo, que se han transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, sin especial pronunciamiento sobre costas. Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Marta Rallo Ayezcuren.- José Luis Concepción Rodríguez. PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.