§298. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: ARBITRAJE EN MATERIA DE TRANSPORTE TERRESTRE. LA PRESUNCIÓN LEGAL de convenio arbitral que establece la LOTT NO ES INCOMPATIBLE CON LAS DISPOSICIONES APLICABLES en el ámbito del TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS. CONSTITUCIONALIDAD del artículo 38 LOTT porque “está en consonancia con la corriente potenciadora del arbitraje”.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por la Procuradora  Doña Laura Fernández-Mijares, en nombre y representación de "Lácteos C., S.A.·, se presentó ante esta Audiencia provincial escrito formalizando Recurso de Nulidad contra el Laudo dictado por la Junta Arbitral del Transporte de Asturias, en fecha 18 de mayo de 2000, en el expediente núm. 88/99, promovido por la Sociedad Mercantil "T., S.L.". SEGUNDO.- Dado traslado a la parte demandada, por la Procuradora Sra. Alonso Argüelles, se presentó escrito impugnando el referido recurso y al no haberse solicitado por las partes el recibimiento a prueba quedaron las actuaciones vistas para dictar la resolución que proceda. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se han argumentado como motivos de nulidad del Laudo Arbitral la incompatibilidad entre la Ley de ordenación del Transporte Terrestre y el Convenio de 19-5-56 (CMR) ratificado por España en 1973 sobre transporte internacional de mercancías por carretera, entendiendo la parte impugnante que conforme al art. 33 del referido Convenio habría de exigirse la sumisión expresa de las partes al tribunal arbitral, lo que no se habría producido en el supuesto enjuiciado, entendiendo además que el artículo 38-1° párrafo 3° de la mencionada Ley de ordenación del Transporte Terrestre, en cuanto establece una presunción de existencia de comercio arbitral cuando el objeto de la discusión no excede de 500.000 ptas. está vulnerando la Constitución por contrario a su artículo 24-1°. SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate, debe manifestarse que en opinión de esta Sala, y compartiendo lo declarado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en su reciente sentencia de 29-6-00, la sujeción de los Contratos al Consorcio de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR) de 1956 no es incompatible con las disposiciones de la Ley de ordenación del Transporte Terrestre de 30-7-87 modificada por la Ley 13/96, sobre las Juntas Arbitrales del Transporte, pues, en efecto, lo único que establece el referido CMR en su artículo 33 es la posibilidad de someter el asunto a la decisión de árbitros o tribunales arbitrales distintos de las Juntas Arbitrales del Transporte, lo que es evidente que confiere competencia a éstas, que en el ámbito de esta provincia aparecen creadas en el Decreto 87/90 del Principado. Partiendo de lo expuesto, el artículo 38 de la LOTT, en su redacción dada por la Ley 13/96, establece una presunción legal de acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 Ptas. y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiere manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicia o debería haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado; y estima la parte impugnante que la redacción de este precepto es contraria a la esencia del convenido arbitral, que ha de exigir para que las partes se sometan a él con exclusión de la jurisdicción ordinaria una voluntad expresa e inequívoca, como se deduce de los artículos 1 y 5 de la Ley General de Arbitraje de 1988, entendiendo que debería entrar a valorarse la posible inconstitucionalidad de dicho precepto. Ahora bien, a juicio de esta Sala y coincidiendo asimismo con lo resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid antes mencionada, lo que el artículo 38 de la LOTT viene a establecer es una presunción de sometimiento a las Juntas Arbitrales en el supuesto concreto que contempla, esto es, que no supere la controversia las 500.000 ptas., pero aún así la opción a cualquiera de las partes de oponerse al arbitraje, lo que supone una excepción muy concreta y específica a la regla general de la exigencia de acuerdo expreso y que tampoco conlleva un arbitraje obligatorio; más bien el precepto está en consonancia con la corriente potencionadora del arbitraje para dirimir las controversias entre particulares manifestada a nivel internacional, así los Seminarios de Milán (1991) y París (1993), destacando en esta línea la Recomendación 12/86 del Comité de Ministros del Consejo de Europa referida a "Medidas tendentes a prevenir y reducir la sobrecarga de trabajo de los tribunale s", en la que se recomienda a los Gobiernos de los Estados miembros que adopten medidas adecuadas para que, en los casos que se presten a ello, el arbitraje pueda constituir una alternativa más accesible y más eficaz. Conforme a lo expuesto, no parece existir motivo, a juicio de esta Sala, para dudar de la constitucionalidad del artículo 38 de la LOTT rechazándose por tanto cualquier intento de hacer uso de la cuestión contemplada en el artículo 163 de la C.E. TERCERO.- En consecuencia, proceda desestimar la nulidad planteada, imponiendo a la parte promotora del presente procedimiento las costas causadas. En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLO

Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por "Lácteos C., S. A." contra el Laudo dictado por la Junta Arbitral de Transportes de Asturias del que el presente procedimiento dimana; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Alvarez Seijo.- María José Pueyo Mateo.- María del Pilar Muriel Fernández-Pacheco. PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.