§298. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL
Doctrina: ARBITRAJE EN MATERIA DE TRANSPORTE
TERRESTRE. LA PRESUNCIÓN LEGAL de convenio arbitral que establece la LOTT NO ES
INCOMPATIBLE CON LAS DISPOSICIONES APLICABLES en el ámbito del TRANSPORTE INTERNACIONAL
DE MERCANCÍAS. CONSTITUCIONALIDAD del artículo 38 LOTT porque “está en
consonancia con la corriente potenciadora del arbitraje”.
* * *
PRIMERO.- Que por la Procuradora Doña
Laura Fernández-Mijares, en nombre y representación de "Lácteos C., S.A.·,
se presentó ante esta Audiencia provincial escrito formalizando Recurso de
Nulidad contra el Laudo dictado por la Junta Arbitral del Transporte de
Asturias, en fecha 18 de mayo de 2000, en el expediente núm. 88/99, promovido
por la Sociedad Mercantil "T., S.L.". SEGUNDO.- Dado traslado
a la parte demandada, por la Procuradora Sra. Alonso Argüelles, se presentó
escrito impugnando el referido recurso y al no haberse solicitado por las
partes el recibimiento a prueba quedaron las actuaciones vistas para dictar la
resolución que proceda. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso
se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Se han argumentado como motivos de nulidad del Laudo Arbitral la
incompatibilidad entre la Ley de ordenación del Transporte Terrestre y el
Convenio de 19-5-56 (CMR) ratificado por España en 1973 sobre transporte
internacional de mercancías por carretera, entendiendo la parte impugnante que
conforme al art. 33 del referido Convenio habría de exigirse la sumisión
expresa de las partes al tribunal arbitral, lo que no se habría producido en el
supuesto enjuiciado, entendiendo además que el artículo 38-1° párrafo 3° de la
mencionada Ley de ordenación del Transporte Terrestre, en cuanto establece una
presunción de existencia de comercio arbitral cuando el objeto de la discusión
no excede de 500.000 ptas. está vulnerando la Constitución por contrario a su
artículo 24-1°. SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate, debe
manifestarse que en opinión de esta Sala, y compartiendo lo declarado por la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en su reciente
sentencia de 29-6-00, la sujeción de los Contratos al Consorcio de transporte
internacional de mercancías por carretera (CMR) de 1956 no es incompatible con
las disposiciones de la Ley de ordenación del Transporte Terrestre de 30-7-87
modificada por la Ley 13/96, sobre las Juntas Arbitrales del Transporte, pues,
en efecto, lo único que establece el referido CMR en su artículo 33 es la
posibilidad de someter el asunto a la decisión de árbitros o tribunales
arbitrales distintos de las Juntas Arbitrales del Transporte, lo que es
evidente que confiere competencia a éstas, que en el ámbito de esta provincia
aparecen creadas en el Decreto 87/90 del Principado. Partiendo de lo expuesto,
el artículo 38 de la LOTT, en su redacción dada por la Ley 13/96, establece una
presunción legal de acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre
que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 Ptas. y ninguna de las
partes intervinientes en el contrato hubiere manifestado expresamente a la otra
su voluntad en contra antes del momento en que se inicia o debería haberse
iniciado la realización del servicio o actividad contratado; y estima la parte
impugnante que la redacción de este precepto es contraria a la esencia del
convenido arbitral, que ha de exigir para que las partes se sometan a él con
exclusión de la jurisdicción ordinaria una voluntad expresa e inequívoca, como
se deduce de los artículos 1 y 5 de la Ley General de Arbitraje de 1988,
entendiendo que debería entrar a valorarse la posible inconstitucionalidad de
dicho precepto. Ahora bien, a juicio de esta Sala y coincidiendo asimismo con
lo resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid antes
mencionada, lo que el artículo 38 de la LOTT viene a establecer es una
presunción de sometimiento a las Juntas Arbitrales en el supuesto concreto que
contempla, esto es, que no supere la controversia las 500.000 ptas., pero aún
así la opción a cualquiera de las partes de oponerse al arbitraje, lo que
supone una excepción muy concreta y específica a la regla general de la
exigencia de acuerdo expreso y que tampoco conlleva un arbitraje obligatorio;
más bien el precepto está en consonancia con la corriente potencionadora del
arbitraje para dirimir las controversias entre particulares manifestada a nivel
internacional, así los Seminarios de Milán (1991) y París (1993), destacando en
esta línea la Recomendación 12/86 del Comité de Ministros del Consejo de Europa
referida a "Medidas tendentes a prevenir y reducir la sobrecarga de
trabajo de los tribunale s", en la que se recomienda a los Gobiernos de
los Estados miembros que adopten medidas adecuadas para que, en los casos que
se presten a ello, el arbitraje pueda constituir una alternativa más accesible
y más eficaz. Conforme a lo expuesto, no parece existir motivo, a juicio de
esta Sala, para dudar de la constitucionalidad del artículo 38 de la LOTT
rechazándose por tanto cualquier intento de hacer uso de la cuestión
contemplada en el artículo 163 de la C.E. TERCERO.- En consecuencia,
proceda desestimar la nulidad planteada, imponiendo a la parte promotora del
presente procedimiento las costas causadas. En virtud de la Potestad
Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de
S.M. el Rey.
Desestimar
el recurso de nulidad interpuesto por "Lácteos C., S. A." contra el
Laudo dictado por la Junta Arbitral de Transportes de Asturias del que el
presente procedimiento dimana; con imposición a la parte recurrente de las
costas causadas. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. José María Alvarez Seijo.- María José Pueyo Mateo.- María del Pilar
Muriel Fernández-Pacheco. PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior
Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la
Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la
Secretario certifico.