§297. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: LA ELUSIÓN DEL SOMETIMIENTO al arbitraje en materia de transporte terrestre SOLO ES POSIBLE CUANDO LA MISMA SE HACE CONSTAR EXPRESAMENTE. EL CÓMPUTO para plantear la petición de anulación del laudo arbitral se ha de realizar con arreglo a lo indicado en la CERTIFICACIÓN expedida por la Junta Arbitral del Transporte. Mediante la petición de anulación del laudo arbitral NO ES POSIBLE ENTRAR A CONOCER DEL FONDO resuelto por la Junta arbitral del Transporte.

Ponente: Ramón Fernando Rodríguez Jakson.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procurador de los  Tribunales Dª Mercedes Ruiz Gopegui se ha promovido, en nombre y representación de "Industrias Cárnicas C., S.A.", recurso de anulación de laudo arbitral, que fue dictado el día 23 de junio de 1.998; de lo que se ha dado traslado a la recurrida "Transportes A., S.L.", que lo ha impugnado dentro del término concedido, habiéndose substanciado el procedimiento por los trámites previstos legalmente. SEGUNDO.- Solicitada la celebración de vista pública, la misma tuvo lugar el día señalado, a la que comparecieron las representaciones de las partes, que han solicitado la anulación y la confirmación, respectivamente, del laudo arbitral objeto de recurso. TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la entidad "Industrias Cárnicas C., S.A.", se formula recurso de anulación contra el laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Transportes de Mercancías de Madrid, el día 23 de junio de 1.998, promovido a instancia de "Transportes A., S.L.", que se fundamenta: a) En la nulidad del laudo arbitral al amparo del artículo 45-1 de la Ley de Arbitraje por falta de competencia de la Junta Arbitral para conocer de la controversia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, por inexistencia de contrato de convenio arbitral, división artificial de la deuda, y novación extintiva de la deuda. b) Al amparo del núm. 3 del artículo 45 de la Ley de Arbitraje, nulidad del laudo arbitral por haberse dictado fuera de plazo. SEGUNDO.- Entrando en el examen del primer motivo de impugnación, esto es, nulidad del laudo por inexistencia del convenio arbitral, debe ser rechazado a la vista de lo establecido en párrafo tercero del artículo 38 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, "se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 pts. y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado". En este caso, la inexistencia de un contrato escrito no impide la aplicación de dicha norma; si "Industrias Cárnicas C., S.A." quería eludir el sometimiento a arbitraje de las controversias que pudieran derivarse de su relación negocial con "Transportes A., S.L.", debería haberlo constar expresamente, cosa que no ha hecho. Por otro lado, el que "Transportes A., S.L." haya acudido o no a la vía judicial para resolver controversias derivadas de determinados contratos de transporte con "Industrias Cárnicas C., S.A." no implica necesariamente la existencia de un pacto de excluir la vía arbitral para todas las operaciones realizadas por ambas entidades. TERCERO.- Tampoco puede prosperar el segundo motivo de impugnación, esto es nulidad del laudo arbitral por la división artificial de la deuda. Dicho motivo de impugnación fue ya resuelto por la Junta Arbitral de Transportes de Mercancías de Madrid a la vista de la documentación aportada por "Transportes A., S.L." y en puridad pertenece al fondo del asunto. Aún entendiendo que la existencia de dicha división podría afectar a la válida constitución del arbitraje conforme al párrafo tercero del artículo 38 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y que, por tanto, puede ser materia objeto de conocimiento por esta Sala, es lo cierto que no existe prueba alguna de la misma, sino las simples alegaciones de la recurrente, debiendo entenderse, ante la falta de dicha prueba, que como afirma la parte recurrida, existieron diferentes relaciones comerciales entre las partes, que han dado lugar a diferentes reclamaciones, independientes unas de otras. CUARTO.- En cuanto al tercer motivo de impugnación, esto es novación extintiva de la deuda, tal excepción fue opuesta por la entidad recurrente ante la Junta Arbitral de Transportes de Mercancías de Madrid, y desestimada, y pertenece, sin ninguna duda, al fondo de la controversia. En este punto debe señalarse que lo que se pretende por la parte recurrente es una revisión de la correcta aplicación del derecho por la Junta Arbitral, revisión que esta Sala no puede realizar. La entidad recurrente olvida que la finalidad del recurso de anulación no es otra que garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido en la ley, y que el control judicial sobre el laudo, no comprende, como pretende el apelante, la decisión arbitral en sí misma, sino los presupuestos materiales y a las condiciones de forma que han dado origen a ese laudo. QUINTO.- En cuanto al último motivo de recurso, esto es que el Laudo arbitral ha sido dictado fuera de plazo no puede prosperar. Según la certificación expedida por la Secretaria de la Junta Arbitral de Transportes de Mercancías de Madrid, el laudo se dictó el día 23 de junio de 1.998, esto es dentro del plazo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, certificación que debe prevalecer, salvo prueba en contrario, que no se ha practicado por la parte recurrente ya que ni siquiera se ha intentado. SEXTO.- Este Tribunal aprecia temeridad en el promovente del presente recurso de anulación, al que se imponen expresamente las costas causadas en este procedimiento. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Se desestima el recurso de anulación promovido por "Industrias Cárnicas C., S.A." contra el Laudo Arbitral dictado por la Junta Arbitral de Transportes de Mercancías de Madrid, el día 23 de junio de 1.998, condenando expresamente a la sociedad promovente al pago de las costas causadas en virtud del mismo. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julio Carlos Salazar Benítez.- Ramón Fernando Rodríguez Jackson.- Santiago García Fernández. PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón Fernando Rodríguez Jackson, hallándose celebrando audiencia pública la Sala que la dictó; doy fe.