§296. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL
Doctrina: ORDEN
PÚBLICO. El orden público como motivo para pedir la anulación del laudo
arbitral se CONDICIONA A QUE LA VULNERACIÓN HAGA REFERENCIA A ALGUNOS DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 53.2. DE LA CONSTITUCIÓN.
Ponente: José Bonet Navarro.
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PRIMERO.- El Laudo recurrido literalmente dice: "Estimar la demanda interpuesta por la mercantil
"R., S. L.", representada por D. Valentín, contra "C., S. C. V.
L.", representada por D. Juan Miguel Navarro Escribano, por haber quedado
acreditado durante el transcurso de la vista la realización de los transportes
objeto de la reclamación así como la cantidad a la que asciende la facturación
de dichos transportes. Por ello, "C., S.C. V. L.", deberá abonar a
"R., S. L.", la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil pesetas
(145.000 ptas.). Estimar la compensación de doscientas veinticinco mil pesetas
(225.000 ptas.) solicitada por "C., S. C. V. L.", por haber quedado
suficientemente acreditados los hechos y su justificación de los retrasos
producidos en los transportes realizados y señalados en los fundamentos
jurídicos de este Laudo, por lo que teniendo en cuenta ambas cantidades se procederá
a su liquidación total de esta controversia con el pago por parte de "R.,
S. L.", de la cantidad de ochenta mil pesetas (80.000 ptas.) a "C.,
S. C. V. L.". SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes,
por la representación del demandante, se interpuso recurso de anulación contra
la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este
Tribunal, previo emplazamiento de las partes, en donde comparecieron ambas.
Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista el día el día 29 de
septiembre de 2000, en el que ha tenido lugar y en el cual, tras las alegaciones
que estimaron oportunas, el Letrado de la parte recurrente solicitó la
estimación del recurso conforme a los pedimentos del mismo; el de la parte
recurrida la desestimación. TERCERO.- En la tramitación del juicio se
han observado en ambas instancia las formalidades legales.
PRIMERO.- El asunto se genera porque "S., S.
A:", y contrata con "O S.A.", (reclamada) quien a su vez
contrata con "R., S.L.", (reclamante) mediante fax un transporte de
naranjas desde Puebla Larga a Unidis Bourges St. Germain du Puy (carga a las 15
horas del día 5-1-99, y descarga a las 5 horas del día 7-1-99). "S., S. A.",
comunica por escrito a "O., S. A.", el retraso, señalando las
posibles responsabilidades, señalándose que el retraso ha sido de 8 horas.
"O., S. A." comunica a "R., S.L." que en cuanto se le
comunique por el cargador la indemnización por el retraso se la facturará. El
cargo que el cargador pasa a "O., S. A.", en este caso es de 100.000
pesetas. De modo que es la cantidad que "O., S. A.", facturará por el
retraso a "R., S. L.". Posteriormente la misma "R., S. L.",
trata de cobrar a "O., S. A.", quien no atiende al pago dado que
compensa la cantidad que se le reclama con la de indemnización por el retraso.
Lo mismo ocurre con otros dos viajes, uno con carga al día siguiente, el 6 de
enero, y con un retraso de 7 horas (100.000 pesetas de indemnización); y otro
que se descarga en Perpignan (25.000 pesetas de indemnización). Total la
cantidad de 225.000 pesetas de indemnización por retrasos que la reclamada
"O., S. A.", pretende compensar a la reclamante "R., S. L."
El recurrente formula recurso de anulación -según señala- por inaplicación del
art. 23.5 del Convenio RMR relativo al contrato de transporte internacional de
mercancías por carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, pues incumple
su art. 23.5 en cuanto impone la probanza y relación de causa efecto entre el
retraso y los daños reclamados. Afirma en el recurso que en ningún momento se
ha acreditado que el retraso haya causado perjuicios y muchos menos que estos
asciendan a las cifras que facturó la demandada, siendo que unilateralmente la
reclamada ha fijado sus daños y perjuicios, y el laudo ampara dicha
unilateralidad, siendo contrario a las normas legales aplicables (art. 370 c.
de c. y art. 23.5 del CMR). Señala que el laudo es contrario al orden público
establecido (Interdicción de la Indefensión). El recurrido formula impugnación
al recurso de anulación en el que, en esencia, afirma que la acreditación del
perjuicio ocasionado se acredita mediante: los faxes que le remitió "S.,S.
A." a, "O., S. A." y la factura que por este concepto abonó la
misma "O., S. A." en los tres viajes en que la recurrente se retrasó,
lo que se acreditó en el procedimiento arbitral con la documentación que consta
en el expediente del arbitraje, documentación que asimismo se adjunta a la
impugnación. SEGUNDO.- El motivo 5 del art. 45 de la LA, que transcribe
la literalidad estricta de las Convenciones internacionales, plantea serios
problemas de encaje pues ha introducido un concepto indeterminado y de
considerable ambigüedad. La doctrina mayoritaria se ha decantado por indicar
(entre otros, Chillón, Merino, Cabanillas), siguiendo el criterio orientador de
la Exposición de Motivos de la propia Ley de Arbitraje, que el concepto de orden
público se refiere al orden público constitucional y no al amplio de
ordenamiento jurídico español. De hecho, cualquier infracción de una norma
legal o de la jurisprudencia no justifica el recurso de anulación, sino
solamente aquella que tenga entidad suficiente para constituir infracción del
orden público, es decir, los principios y valores constitucionales inderogables
ante la autonomía de la voluntad, la vulneración de los derechos fundamentales
y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a los españoles a
través, fundamentalmente, del art. 24. En ese sentido, la Sentencia del
Tribunal Constitucional 43/1986, de 15 de abril, señala que el orden público
"ha adquirido una nueva dimensión a partir de la vigencia de la Constitución
de 1978... impregnado en particular por las exigencias del art. 24". Más
concretamente, se ha señalado por la doctrina que el orden público tendrá dos
vertientes una material y otra procesal. En la primera se incluirían los
principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos que
son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad de un pueblo
y en una época determinada (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre
de 1979, citada por el recurrente); en la segunda, las formalidades y
principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico procesal (Barona,
Cavanillas). Llegando algunos autores a matizar la amplitud de este concepto de
orden público restringiéndolo de algún modo al orden público procesal, pues en
cuanto a la infracción del orden público material si bien comprende la
violación de los derechos fundamentales y libertades sustantivos, en la
práctica el único que podrá darse será el quebrantamiento del principio de
igualdad -que tiene cauce específico en el art. 45.2 LA (Hinojosa); orden
público que gira en torno a las garantías procesales fundamentales, esto es,
las recogidas en el texto constitucional (se refiere Lorca a tutela judicial
efectiva, derecho a árbitro "ordinario", y predeterminado; y
denegación de acceso a la jurisdicción). En definitiva, como ha puesto de
manifiesto la Sentencia del Tribunal Constitucional 43/1986, antes citada,
"su vulneración sólo será procedente cuando el árbitro haya pronunciado su
laudo con clara infracción de los derechos fundamentales". En el mismo
sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de abril de
1992 señala que "el concepto de orden público a tomar en consideración a
los efectos que nos ocupan, es el que propicia la Exposición de Motivos de la
Ley peculiar sobre la que tratamos..., y en tal sentido, los perfiles del
concepto vienen definidos en nuestra norma Fundamental, cuyo intérprete máximo
no puede ser otro que el Tribunal Constitucional, con arreglo a cuyas
declaraciones debemos entender que para que un laudo arbitral sea atentatorio
al orden público, será preciso que se vulnere los derechos y libertades fundamentales
reconocidos en el capítulo II, Título I de nuestra Constitución, garantizados a
través de lo dispuesto en términos de generalidad por el artículo 24 de la
misma)". El problema radica en determinar exactamente en qué consiste el
orden público material, es decir, el llamado "orden jurídico justo"
cuya vulneración podría derivar de un contenido arbitrario y por ello no justo
del laudo, dado que por una interpretación excesivamente amplia del concepto
podría llegar a incluir en su ámbito una especie revisión de la decisión
arbitral. Por lo que ahora nos interesa conviene recordar las palabras de la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de diciembre de 1991, que
reproduce la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 16 de febrero de
1982 ó 17 de julio de 1986, según la cual, "en ningún caso puede servir de
base al recurso de nulidad las estimaciones de las partes relativas a la
justicia del laudo ni las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado
de resolver la cuestión", concluyendo la Audiencia Provincial citada que
"el texto del art. 45 no parece abonar más que la tesis de nuestro alto
tribunal porque, de otro modo, se desnaturalizaría la esencia misma del
arbitraje como instrumento de composición privada con el que dilucidar las
controversias que surgen del tráfico mercantil interno o internacional y se
abriría un portillo a una ilimitada irrecurribilidad de los laudos a favor de
quienes no viesen acogidas en ellos sus pretensiones acudiendo al fácil y vago
expediente de denunciar infracción de principio de Derecho Natural
inclusive". En síntesis, señala la doctrina (Sr. S.) que "lege
lata" el recurso de anulación no constituye una vía para quien pretende
una resolución más justa, sino que atiende a los casos de "ilegalidad" del laudo. Es así
porque el juicio de primera instancia y el arbitral no son identificables pues
tienen distinto fundamento, y el contenido del laudo no puede exceder del
ámbito de los derechos disponibles; y el control sobre ese contenido del laudo
sólo es articulable a través del respeto al orden público, que debe ser
entendido exclusivamente a la luz de los derechos fundamentales. Este orden
público constitucional se refiere sólo a aquellos principios de la Constitución
para los que ésta establece una especial tutela judicial. De modo que la
admisibilidad del recurso de anulación contra el laudo arbitral por ser
contrario al orden público estará condicionada a que dicha vulneración haga
referencia a algunos de los derechos fundamentales mencionados en el art. 53.2
de la Constitución. En este sentido, la Sentencia de la Sec. 13ª de la
Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de septiembre de 1992 afirma que "el
laudo será atentatorio contra el orden público cuando conculque alguno de los
principios o derechos fundamentales de la Constitución española, los cuales
habrán de ser concretados por la parte que se apoya en su pretendida
vulneración". TERCERO.- Sentado lo anterior, la resolución del
recurso consiste en comprobar si efectivamente en el presente caso se produce
una vulneración del art. 24 de la Constitución Española (precepto que, aunque
no se cita expresamente, es el que resultaría vulnerado), en su vertiente de
interdicción de la indefensión. Pues bien, en los autos puede comprobarse como
las partes en el arbitraje han tenido posibilidad de "exponer las
alegaciones que estimen pertinentes y practicar las pruebas oportunas"
(según se expresa en la citación para la vista, folios 33 y 36); actividad de
alegación y probatoria que de hecho se realiza y se practica. Es más, incluso
se determina, a efectos de la acreditación correspondiente, consistente en la
documental que a continuación se referirá, la suspensión de la vista oral del
día 21 de diciembre de 1999, acordándose nueva vista para el 20 de enero de
2000 (folios 83 y 85). De la prueba practicada destaca la documental relativa a
la cuantificación de la indemnización objeto de compensación: Carta certificada
de "S., S. L.", en la que se comunica el retraso de 8 horas (folio
47); factura de "S., S. L.", de la indemnización por el retraso en la
entrega de mercancía de 8 h. camión M-...-R, por 100.000 pesetas (folios 50 y
132); fax de la misma "S., S.L.", en la que se comunica a "O.,
S.A.", el nuevo retraso, en el que se indica "era muy importante cumplir
el horario de entrega ya que de no ser así se produciría un grave problema con
el cliente... este retraso va a producir un litigio con nuestro cliente que va
a facturarnos unos cargos por el perjuicio que va a producir la no entrega de
la mercancía en el horario establecido, costes que tendremos que repercutirles
a Vds., aunque lo que realmente nos preocupa es que por este incumplimiento de
la ordenes efectuadas vamos a tener serios problemas para volver a cargar
mercancía de dicho cliente" (folios 57 y 64); subsiguiente comunicación
del retraso de 7 horas (folios 58 y 65); y la correspondiente liquidación
-siempre de "S., S. L.", frente a "O., S. A."- de 100.000
pesetas (folios 63 y 145); y lo mismo respecto del tercer viaje, que culmina
con una liquidación de 25.000 pesetas que realiza "S., S. L.", frente
a la reclamada "O., S. A." (folios 78 y 159). Por tanto, siendo que
ha existido posibilidad y efectiva alegación y práctica probatoria, no se ha
producido en el trámite del arbitraje ningún tipo de vulneración del derecho de
defensa del ahora recurrente, ni, por tanto infracción del art. 24 CE ni
vulneración alguna del orden público, lo que el demandado está denunciando en
realidad es un desacuerdo con la valoración que los árbitros efectúan del material
probatorio practicado. Cuestión que es de mera legalidad ordinaria y que en
ningún caso es motivo del recurso de anulación ahora formulado, de modo que el
recurso ha de ser desestimado. CUARTO.- Desestimando el recurso, las costas
se impondrán al recurrente por ser preceptivas. Vistos los preceptos legales
aplicables concordantes y demás de general aplicación.
Desestimamos el Recurso de Anulación
interpuesto por la representación de la mercantil "R., S. L.", contra
el Laudo Arbitral de fecha 21 de diciembre de 1999 dictada por la Junta
Arbitral de Transportes, seguidos por reclamación de cantidad por impago de
portes y compensación de deudas por atrasos, expediente núm. ... de dicha Junta
Arbitral, el que confirmamos en todos sus pronunciamientos, imponiendo las
costas de esta alzada a la parte recurrente. Así, por esta nuestra Sentencia de
la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ana Pérez Tórtola.- Purificación Martorell Zulueta.- José Bonet Navarro.