§295. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA DE CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL
Doctrina: ARBITRAJE EN MATERIA DE TRANSPORTE
TERRESTRE. LA PRESUNCIÓN LEGAL DE CONVENIO ARBITRAL NO ES APLICABLE EN EL ÁMBITO
DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS. Es aplicable al arbitraje en
materia de transporte terrestre la normativa sobre ACUMULACIÓN DE PROCESOS de
la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
Ponente: Rafael Márquez Romero.
* * *
PRIMERO.- Que por el Procurador Sr. D..
MAURICIO GORDILLO CAÑAS, en representación de "I., S.L." se interpuso
recurso de anulación contra el Laudo dictado por LA JUNTA ARBITRAL DE
TRANSPORTES DE SEVILLA, fundamentando sus motivos en el escrito de
interposición del recurso, comprendido entre los folios 1 al 15 inclusives del
presente rollo, quedando los mismos reproducidos en este acto. SEGUNDO.- Que
previa emplazamiento, la representación de la entidad "Transportes J.,
S.L." contestó mediante escrito de impugnación de fecha 9 de noviembre de
1999, y solicitando por otrosí el recibimiento a prueba y la practica de las
indicadas en dicho escrito obrantes en los folios 208 a 220 inclusives. TERCERO.-
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 1999, se acordó tener por impugnado
el recurso de anulación, y la práctica de las pruebas propuestas, con el
resultado obrante en autos. CUARTO.- Por providencia de fecha 17 de
febrero de 2000, se hizo saber a las partes para que solicitasen vista de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Arbitraje:
solicitándose por la actora apelante el señalamiento de Vista en las presentes
actuaciones. QUINTO.- Por resolución dictada en las presentes
actuaciones se señaló Vista el día 5 de septiembre de 2000, a las 10:00 horas y
por el Procurador Sr. Gordillo Cañas, se presentó escrito acompañando fotocopia
de sentencia dictada en Laudo Arbitral, por la Sección Quinta, acordándose su
unión a las actuaciones por providencia de fecha 24 de julio de 2000. SEXTO.-
Que en la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones
legales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Márquez Romero.
PRIMERO.- Se alega por la parte actora la nulidad de laudo por inexistencia del
convenio arbitral al faltar la voluntad inequívoca de someterse al arbitraje.
Efectivamente, como se alega en el escrito de interposición del recurso, del
examen de las cartas de porte no se desprende la existencia de cláusula alguna
de sumisión a arbitraje como se exige en el artículo 33 del Convenio de Ginebra
de 19 de Mayo de 1.956 relativo al transporte internacional de mercancías,
siendo consolidada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 18
junio 1991 y 15 noviembre 1993) que declara el carácter preferente sobre la
normativa general del Código de Comercio, de la legislación que regula el
transporte internacional por ser más especial y específica, legislación
representada por el Convenio de Ginebra, relativo al Transporte Internacional
de Mercancías por Carretera, al que se adhirió España por Instrumento de fecha
12 septiembre 1973 publicado en el BOE de 7 de mayo de 1974. Por otra parte,
aún cuando se estimase de aplicación la presunción contenida en el artículo 38
de la Ley 16/1987 de 30 de Julio de Ordenación del Transporte Terrestre, habría
que tener en cuenta las limitaciones contenidas en el citado precepto:
"que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 pesetas y ninguna
de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a
la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debería
haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado. En el
presente caso, ha de estimarse que la cuantía del contrato no supera la cifra
anteriormente citada, reproduciendo los razonamientos expuestos en la sentencia
dictada por esta Audiencia Provincial (Sección 5ª) de 23 de Marzo de 1.999 y
relativa a los expedientes 88 a 96/98 interpuestos por la entidad
"Frigoríficos N." contra "I., S.L." pues como se declara en
esta sentencia si bien cada uno de los expedientes no supera la cuantía de
500.000 pesetas el total supone la cantidad de 1.589.200 pesetas al haberse
acumulado los expedientes 84/98,85/98, 86/98 y 87/98, siendo aplicables las
normas sobre acumulación de autos de los artículos 160 y siguientes de la Ley
de Enjuiciamiento Civil con la consecuencia de sumar las reclamaciones y
cuantías, "sin que sea correcto entender que se ha producido una
acumulación de controversias en una sola vista oral a efectos sólo
procedimentales", pues la acumulación lleva implícita la acumulación de
cuantías. En base a las anteriores consideraciones, de conformidad con lo
dispuesto en el Convenio de Ginebra de 19 de Mayo de 1.956, relativo al
Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, al que se adhirió España
por instrumento de fecha 12 septiembre 1973 publicado en el BOE de 7 de mayo de
1974, que exige la existencia de una cláusula atribuyendo la competencia a un
Tribunal arbitral, así como lo dispuesto en el artículo 38 de la ley de
ordenación del Transporte Terrestre procede acordar la nulidad del Laudo de 23
de Marzo de 1999 de la Junta arbitral del transporte de Sevilla, sin hacer
expresa imposición de las costas de este recurso.
Que
estimando el recurso de anulación del laudo arbitral de Marzo de 1999 de la
Junta Arbitral del Transporte de Sevilla recaído en los expedientes
84/98,85/98,86/98 y 87/98 interpuesto por la representación procesal de la
entidad "I., S.L." declararnos la nulidad del mismo sin hacer expresa
imposición de las costas de este recurso. Así, por esta nuestra Sentencia, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Márquez Romero.- Carlos Piñol Rodríguez.-
Antonio Salinas Yanes. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la
anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y
fecha. Doy fe.