§294. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA DE VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL
Doctrina: ARBITRAJE EN MATERIA DE
TRANSPORTE TERRESTRE. El sometimiento a arbitraje se hace depender de un CONVENIO
ARBITRAL AFECTADO POR UNA PRESUCIÓN LEGAL DE EXISTENCIA cuando la cuantía de la
cuestión litigiosa no exceda de tres mil euros. ACUMULACIÓN OBJETIVA DE
ACCIONES: permite al actor DELIMITAR el contenido de su reclamación.
Ponente: Aurelio Vila Duplá.
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PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia
de instancia. SEGUNDO.- Por la Junta Arbitral de Transportes de Navarra,
se dictó: Con fecha 9 de septiembre de 1.999 Laudo Arbitral en el Expediente
núm. 468, cuyo Laudo es del siguiente tenor literal: "Decretar que la
reclamación de D. Germán, en representación de "G., S.A." es
parcialmente ajustada a derecho y en consecuencia condenar a "Cerámicas
G., S.L." al pago de 208.800 ptas. Contra el presente laudo podrá
interponerse recurso de anulación en el plazo de diez días siguientes a su
notificación ante la Audiencia provincial de Navarra, y recurso de revisión
ante el órgano competente, conforme al procedimiento previsto en la legislación
procesal civil. Lo que para constancia, archivo y traslado a las partes, firman
todos los miembros de la Junta, en el lugar y fecha indicados. Por la
Secretaria se expedirán las certificaciones del presente laudo que sean
necesarias para la adecuada notificación y ejecución del mismo". TERCERO.-
Contra las indicadas resoluciones arbitrales, se interpuso en tiempo y
forma recurso de apelación por D. Joaquín, el cual fue admitido a trámite en
ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde
comparecieron y previa su instrucción, se señaló el día 14 de junio del año
2.000 para la celebración de la vista, en cuyo acto comparecieron las partes e
informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones. CUARTO.- En la
tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- D. Germán, en representación de "G., S.A.", planteó ante la
Junta Arbitral del Transporte de Navarra once reclamaciones derivadas de un
contrato verbal de servicios de almacenaje y distribución, correspondientes al
período comprendido entre febrero de 1997 y diciembre de 1998, ambos inclusive,
cifrando el precio de los servicios en la cantidad mensual de 180.000 ptas.,
más el 16% de Iva. En cada reclamación solicitaba la condena de D. Joaquín a
pagar la renta de dos mensualidades, siendo estimadas salvo la renta de los meses
de febrero de 1997 y noviembre y diciembre de 1998. D. Joaquín opone la causa
de nulidad prevista en el art. 45.1 de la Ley de Arbitraje 36/1988, de 5 de
diciembre; a tal fin alega, por un lado, la inconstitucionalidad del art. 38
declarada por la sentencia 174/95 del Tribunal Constitucional y, por otro lado,
la aplicación abusiva del art. 2 del Decreto Foral 511/91, "queriendo
someter a arbitraje obligatorio una controversia que aunque con la argucia de
presentarla en forma de once controversias, de manera que ninguna sobrepasara
las quinientas mil pesetas, se trata de una reclamación superior a cuatro
millones, que responde a una misma causa". Es cierto que la sentencia del
Tribunal Constitucional 174/95, de 23 de Noviembre, declaró la
inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del primer inciso del párrafo 1º
del art. 38 2º de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
a través del cual se sometían a arbitraje de las Juntas las controversias
surgidas en la relación contractual de transporte terrestre cuando la cuantía
de las mismas no excediera de 500.000 ptas., por establecer un sistema de
arbitraje institucional e imperativo, en virtud del cual el acceso a la
jurisdicción quedaba condicionado al consentimiento expreso, formalizado en un
pacto, de todas y cada una de las partes implicadas en la controversia, lo que
resultaba contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que tienen todas
las personas para obtener de los Jueces y Tribunales la protección de sus
derechos e intereses legítimos. No obstante, el motivo de nulidad alegado ha de
rechazarse porque la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social, dio nueva redacción al art. 38 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que se presumiría que
existe "el acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que
la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 ptas. y ninguna de las
partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra
su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debería haberse
iniciado la realización del servicio o actividad contratado", con lo que
ya no se requiere el mutuo acuerdo de las partes para acudir a la jurisdicción,
que es lo que provocó la declaración de inconstitucionalidad. SEGUNDO.- Tampoco
puede tener favorable acogida el otro motivo de impugnación alegado; el
concepto de fraude de ley exige dos normas, una la llamada de cobertura (a la
que se acoge el promotor del fraude) y otra imperativa o prohibitiva, generante
de una situación de nulidad de pleno derecho, que se trata de eludir, SSTS 30
marzo 88 y 26 mayo 89; la presentación ante la Junta Arbitral de una
reclamación por cada dos mensualidades de renta debidas, en total once
reclamaciones, en lugar de una sola reclamación por el total adeudado, tiene su
apoyatura legal en los arts. 154 y ss. LECiv, preceptos que facultan al actor,
léase persona que insta la intervención de la Junta Arbitral, a delimitar el
contenido de su reclamación; la Sala no considera que se haya tratado de eludir
la normativa instaurada por el art. 38 de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres ya que las partes pactaron una renta mensual, cuyo
importe podía ser reclamado de manera independiente desde el vencimiento de
cada mensualidad; y es que el fraude de ley sólo podía haber sido apreciado en
el supuesto de que la renta mensual excediera de 500.000 ptas. y, no obstante
ello, se hubiese instado más de un expediente ante la Junta Arbitral para
reclamarla, porque entonces nos encontraríamos ante una actuación tendente a
lograr de forma artificiosa la cuantía fijada por la Ley para presumir la
existencia del convenio arbitral. Al no apreciarse temeridad o mala fe en la
actuación procesal de la parte recurrente no procede hacer especial
pronunciamiento sobre las costas procesales (art. 1902 CC).
La
Sala acuerda desestimar el recurso de nulidad interpuesto contra los once
laudos dictados por la Junta Arbitral de Transportes de Navarra con fecha 9 de
septiembre de 1999. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas
procesales. Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos mandamos y
firmamos. Juan José García Pérez.- Aurelio Vila Dupla.- Juan Manuel Fernández
Martínez.