§292. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN DE VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: CUANDO EL CONSUMIDOR ACUDE AL ARBITRAJE DE CONSUMO NO ES POSIBLE PENALIZARLO CON PERDIDA DE DERECHOS ECONÓMICOS JUSTIFICADOS EN LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR NO HABER ACUDIDO DIRECTAMENTE A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.

Ponente: José Requena Paredes.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la  fecha indicada 5 dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel María Luque Luque, en nombre y representación de D. Antonio, contra D. Francisco, que actuó representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Cobo Simón, apreciando la caducidad de la acción ejercitada, debo absolver y absuelvo libremente al demandado, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas". SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por el demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia núm. ocho de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso interesando la revocación de la Sentencia por otra estimatoria de la demanda. TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito impugnándolo por la demandada que sin adherirse al recurso solicitó la confirmación de la Sentencia con imposición de las costas de ambas instancias a la actora; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE REQUENA PAREDES. ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada a excepción del cuarto y quinto.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia de instancia, considerando que los desperfectos estéticos y funcionales que ofrecen los distintos muebles que configuran el dormitorio de roble realizado y vendido por el demandado a medida y encargo del comprador demandante no tienen transcendencia resolutoria, sino mera consideración de vicios ocultos sancionable por la vía del art. 1.484 del C.C., desestimó la demanda por considerar la acción rebhiditoria caducada por transcurso del plazo de los seis meses del art. 1.490. A combatir estas conclusiones, especialmente la segunda, se orienta el presente recurso desde argumentos que, rebatiendo con éxito la extemporaneidad apreciada, adelanta la estimación del recurso sin alterar ni los términos del debate ni la calificación de la instancia sobre la naturaleza y alcance de los vicios que a criterio de la Sala y como aprecia el Juzgador a quo carecen de virtualidad resolutoria para determinar la responsabilidad del art. 1.124, al no representar, ni supuesto de "aliud pro alio" ni inhabilidad total y absoluta del objeto para servir al uso previsto (Por todas S.T.S. 22 de Julio de 1.998 ó 21 de Enero de 1.999). Más bien lo que en palabras de la S.T.S. 17-2-1.994 ó 3-3-2.000, aquellos vicios, que los conozca o no quien vende, supone defecto o imperfección que lo hace inapropiado para el uso que por su naturaleza es propio o lo disminuye. Distinción entre una y otra clase de vicios que no obstante presidir el debate en la instancia y sobre el que el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de Enero de 1.998 vino a reconocer la imposibilidad de dar soluciones o criterios generales que ceden a la apreciación racional en cada caso concreto, pierde trascendencia en el caso de autos, pues ni la aplicación del plazo de 15 años del art. 1.964, por un lado, es preciso para dar amparo y satisfacción a la justa pretensión del ahora apelante, cuya razonable insatisfacción subjetiva ante unos muebles encargados de madera noble que ofrecen desperfectos al abrirse la madera mostrando importantes dilataciones y rajas que impiden el cierre efectivo de cajones y puertas y obliga a la colocación de elementos de sujeción que afeando le hace perder el carácter decorativo de todo mobiliario, aunque no alcancen el rango de inutilidad objetiva (vid. S.T.S. 2-9-1.998), ni, por otro, su acogimiento resulta procesalmente correcto. Esto es, no obstante la imprecisa denominación de la acción deducida (rescisoria) no puede considerarse como ejercitada en la instancia la resolutoria del art. 1.12.4 que no fue invocada en la instancia frente a la contemplada en el art. 1.484 que expresamente cita en su fundamentos jurídicos, por lo que su invocación ahora en la alzada, una vez que ha visto rechazada aquella como fundamento de su pretensión sin más objetivo que el ampliar el plazo prescriptivo (S.T.S. 10-5-1.995, 25-10-1.994 y 30-6-1.997) resulta cuestión nueva vedada en la apelación. SEGUNDO.- Suerte distinta merece el segundo motivo, discrepante con la caducidad apreciada sin más fundamento de la extemporaneidad de su ejercicio que el no haber dado eficacia interruptora, ni siquiera suspensiva al ejercicio temporal del arbitraje de consumo al que en protección de sus derechos económicos acudió inicialmente el apelante. Las vicisitudes procedimentales son las siguientes. El apelado hizo entrega de los muebles del controvertido dormitorio en Enero de 1.997. Advertidos los defectos de las cosas el fabricante-vendedor accede a llevárselos repararlos. Entregados de nuevo en Junio de 1.997, y por persistir las deficiencias antes expresadas insatisfactoriamente subsanadas en algunos casos con arreglos que desmerecen la estética del mueble a base de tableros de sujeción de distinta calidad, opta un mes después por acudir al procedimiento arbitral de consumo que instaura, en desarrollo del art. 51 de la Constitución y de la Ley 26/84 de 19 de Julio para la defensa de los consumidores y de la Ley 36/88 de Arbitraje, el R.D. 636/1.933 de 3 de Mayo. El intento fracasa por el silencio del vendedor demandado ante la oferta de sometimiento (art. 9.1) y notificado el archivo por esta causa, dentro de los cuatro meses siguientes formula la presente demanda. Cierto es, que el plazo del art. 1.490 es un plazo de caducidad, cierto también, incluso con más rigor que el que razona la Sentencia aceptando excepcionales supuestos de interrupción que la Jurisprudencia más moderna la erradica pues la caducidad no admite interrupciones (S.T.S. 20-7-1.993 ó 10-7-1.999), pero de ahí a considerar desprovisto de todo efecto el procedimiento arbitral o lo que es igual sancionar a quien fuera de la jurisdicción ordinaria eligió un procedimiento idóneo previsto y potenciado por el legislador para conflictos de esta índole con la pérdida de los derechos económicos reconocidos por no haber acudido directamente a los Tribunales supone una interpretación que no es respetuosa ni con el fundamento de la caducidad ni con nuestro vigente Ordenamiento Jurídico. Esto es, el corto plazo de seis meses concedido por el art. 1.490 tiene su explicación como todos los de caducidad en salvaguarda de la seguridad jurídica frente a la apariencia de abandono que entraña la prescripción. La caducidad pretende el saneamiento o fomentar la conservación del contrato instaurando plazos breves durante los cuales puede ser atacado a fin de consolidar esa seguridad jurídica en las relaciones y tráfico jurídico que supone la compraventa. Plazo corto también en razón a la simplicidad de la acción en la que la investigación o comprobación del defecto no precisa de mayor tiempo. En el caso de autos el vicio apareció en seguida, se trató de reparar y mantener la validez del contrato sin éxito. Ante el nuevo fracaso acude a mecanismos instaurados por la Ley para la protección de usuarios y consumidores ante productos defectuosos. El responsable tiene conocimiento de la reclamación que desde entonces compromete la eficacia de la obra y compraventa operada y se desentiende de ella. Notificado el archivo el comprador defraudado acude temporalmente a la vía judicial que tiene desde entonces expedita según le reconoce tanto el art. 2 del Decreto Regulador como el 11 de la Ley de Arbitraje. Así las cosas lo que no es asumible por la Sala es que pueda apreciarse caducada su acción o sancionarse con la caducidad el uso de un procedimiento que nuestra Constitución (art. 51.1) y a cuya inteligencia y espíritu ha de acomodarse la interpretación de las normas anteriores (art. 3.1 C.C.), exige que sean eficaces en protección de los consumidores hasta constituir principio inspirador de nuestro Derecho interno y comunitario reflejado y desarrollado en una normativa específica, no supletoria, ni relegable ni incompatible (vid S.T.S. 18-3-1.995 ó 17-6-1.994) sino complementaria con la civil y mercantil común. Al no entenderlo así la resolución recurrida procede su revocación y apreciada la validez de la acción redhibitoria como reacción a la situación de vicios que aprecia la Sentencia con aquietamiento del demandado que no la recurrió, estimar la demanda en los términos que conforme al art. 1.484 y 1.486 del C.C. se dirán en la parte dispositiva de esta resolución. TERCERO.- En orden a las costas, no procede hacer pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada (art. 736 y 62 del D. 21-Noviembre-1.952) siendo de cargo del demandado las devengadas en la primera instancia (art. 523 L.E.C.).

 

FALLO

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Jaén con fecha 7 de Enero de 2.000 en autos de Juicio de Cognición seguidos en dicho Juzgado con el número 110/98 debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar estimando la demanda deducida en nombre de D. Antonio contra D. Francisco debemos declarar y declaramos haber lugar a la rescisión del contrato y en consecuencia a que el demandado abone al actor la cantidad de 380.000 pts. previa  retirada de todos los muebles que forman el dormitorio fabricado y vendido por el demandado a que se contrae las actuaciones, así como al pago de las costas de la primera instancia sin expresa imposición de las de esta alzada a ninguna de las partes. La cantidad a abonar devengará el interés del art. 921 de la L.E.C. desde esta fecha. Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos. José Cáliz Covaleda.- José Requena Paredes.- José Antonio Cordoba García.