§291. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS DE VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: ARBITRAJE DE CONSUMO. ES PRECEPTIVA LA INTERVENCIÓN DE ABOGADO Y PROCURADOR PARA PLANTEAR LA PETICIÓN DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL. ESA PRECEPTIVA INTERVENCIÓN ES SUBSANABLE.

Ponente: Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por D. Luis, mediante  correo certificado, se presentó para ante este Tribunal recurso de nulidad contra el laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Burgos. SEGUNDO.- Recibida la anterior documentación, por el Tribunal se apreció la existencia de una serie de posibles irregularidades que podrían determinar la inadmisión a trámite de la impugnación del laudo, de lo que se dio traslado a la parte que promovió la impugnación, a fin de que alegasen lo que a su derecho pudiera corresponder y, en su caso, subsanar las irregularidades apreciadas, todo ello con el resultado que consta en los autos. TERCERO.- En la tramitación de este incidente se han cumplido, sustancialmente los requisitos procesales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Habiéndose acreditado, mediante comparecencia ante la Audiencia Provincial de Asturias de D. Luis, la autoría material del documento presentado como de impugnación de laudo arbitral, debe considerarse a la compañía mercantil "Mancomunidad G., S.L.", como la persona a quien debe atribuirse la presentación de dicho documento en este Tribunal, sin que quepa, por dicha razón, ningún reproche que hacerse al mismo. SEGUNDO.- Por el contrario, al no haberse presentado el documento en que se contiene el recurso por medio de Abogado y Procurador, como exige el art. 51 de la Ley 38/1988, de 8 de diciembre, de Arbitraje, en relación, entre otros, con los arts. 436 y 438 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 3, 4 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es posible, como se lee en dichos preceptos, admitir a trámite la impugnación pretendida, tal y como se advirtió en su día, al ser requisito ineludible de tipo procesal la intervención de dichos Profesionales, cuya presencia en el pleito no sólo no consta haberse producido, sino, ni tan siquiera, haber intentado subsanar en el plazo conferido al efecto. TERCERO.- De cuanto se deja dicho se deduce que no procede sino declarar no haber lugar a la admisión a trámite del recurso de nulidad presentado por la compañía mercantil "Mancomunidad G., S.L.". CUARTO.- A los efectos prevenidos en el art. 248-4 de la L.O. 6/I.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con el art. 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de la presente resolución debidamente autenticada por la firma de S.Sª. el Sr. Secretario, que este auto devendrá firme si contra el mismo, en y para ante esta Sala, no se interpone recurso de súplica en el plazo de los cinco días hábiles al de la notificación hecha en legal forma. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

 

FALLO

La Sala ACUERDA: PRIMERO.- DECLARAR NO HABER LUGAR a la admisión a trámite del recurso de nulidad presentado por la compañía mercantil "Mancomunidad G., S.L.", en relación con el laudo seguido con el núm. 1.378/2000 de los de la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Burgos. SEGUNDO.- DISPONER se comunique en legal forma a los interesados, mediante entrega de copia de la presente resolución, debidamente autenticada por la firma de S.S.ª el Sr. Secretario, que este auto devendrá firme si contra el mismo, en y para ante esta Sala, no se interpone recurso de súplica dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma. Así, por este nuestro auto, lo ordenamos, mandamos y firmamos. Agustín Picón Palacio.- Arabela García Espina.- Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente. DILIGENCIA.- La anterior resolución fue dictada el día de su fecha y seguidamente se procede a cumplir lo en ella ordenado Doy fe.