§291. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS DE VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL
Doctrina: ARBITRAJE DE CONSUMO. ES PRECEPTIVA LA
INTERVENCIÓN DE ABOGADO Y PROCURADOR PARA PLANTEAR LA PETICIÓN DE ANULACIÓN DEL
LAUDO ARBITRAL. ESA PRECEPTIVA INTERVENCIÓN ES SUBSANABLE.
Ponente: Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente.
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PRIMERO.- Por D. Luis, mediante correo
certificado, se presentó para ante este Tribunal recurso de nulidad contra el
laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Burgos. SEGUNDO.-
Recibida la anterior documentación, por el Tribunal se apreció la
existencia de una serie de posibles irregularidades que podrían determinar la inadmisión
a trámite de la impugnación del laudo, de lo que se dio traslado a la parte que
promovió la impugnación, a fin de que alegasen lo que a su derecho pudiera
corresponder y, en su caso, subsanar las irregularidades apreciadas, todo ello
con el resultado que consta en los autos. TERCERO.- En la tramitación de
este incidente se han cumplido, sustancialmente los requisitos procesales.
PRIMERO.- Habiéndose acreditado, mediante comparecencia ante la Audiencia
Provincial de Asturias de D. Luis, la autoría material del documento presentado
como de impugnación de laudo arbitral, debe considerarse a la compañía
mercantil "Mancomunidad G., S.L.", como la persona a quien debe
atribuirse la presentación de dicho documento en este Tribunal, sin que quepa,
por dicha razón, ningún reproche que hacerse al mismo. SEGUNDO.- Por el
contrario, al no haberse presentado el documento en que se contiene el recurso
por medio de Abogado y Procurador, como exige el art. 51 de la Ley 38/1988, de
8 de diciembre, de Arbitraje, en relación, entre otros, con los arts. 436 y 438
de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 3, 4 y 10 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, no es posible, como se lee en dichos preceptos, admitir a
trámite la impugnación pretendida, tal y como se advirtió en su día, al ser
requisito ineludible de tipo procesal la intervención de dichos Profesionales,
cuya presencia en el pleito no sólo no consta haberse producido, sino, ni tan
siquiera, haber intentado subsanar en el plazo conferido al efecto. TERCERO.-
De cuanto se deja dicho se deduce que no procede sino declarar no haber
lugar a la admisión a trámite del recurso de nulidad presentado por la compañía
mercantil "Mancomunidad G., S.L.". CUARTO.- A los efectos
prevenidos en el art. 248-4 de la L.O. 6/I.985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, en relación con el art. 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de la presente
resolución debidamente autenticada por la firma de S.Sª. el Sr. Secretario, que
este auto devendrá firme si contra el mismo, en y para ante esta Sala, no se interpone
recurso de súplica en el plazo de los cinco días hábiles al de la notificación
hecha en legal forma. Vistos los preceptos legales citados y los demás de
general aplicación.
La
Sala ACUERDA: PRIMERO.- DECLARAR NO HABER LUGAR a la admisión a trámite
del recurso de nulidad presentado por la compañía mercantil "Mancomunidad
G., S.L.", en relación con el laudo seguido con el núm. 1.378/2000 de los
de la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Burgos. SEGUNDO.- DISPONER
se comunique en legal forma a los interesados, mediante entrega de copia de la
presente resolución, debidamente autenticada por la firma de S.S.ª el Sr.
Secretario, que este auto devendrá firme si contra el mismo, en y para ante
esta Sala, no se interpone recurso de súplica dentro de los cinco días hábiles
siguientes al de la notificación hecha en legal forma. Así, por este nuestro
auto, lo ordenamos, mandamos y firmamos. Agustín Picón Palacio.- Arabela García
Espina.- Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente. DILIGENCIA.- La anterior
resolución fue dictada el día de su fecha y seguidamente se procede a cumplir
lo en ella ordenado Doy fe.