§288. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA DE CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL
Doctrina: Planteamiento de la DECLINATORIA como
cuestión de incompetencia. SUPONE RENUNCIAR TÁCITAMENTE AL ARBITRAJE.
Ponente: Antoni Vaquer Aloy.
* * *
PRIMERO.- La parte dispositiva de la
indicada sentencia dice literalmente así: "Fallo: Que debo estimar
y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los
Tribunales Sr. Ricardo Mora Pedra en nombre y representación de D. Ramón contra
la mercantil "C., S.A.", y en consecuencia declaro: - La existencia,
en el contrato celebrado entre "C., S.A." y D. Ramón de un apartado
en el que se fija cantidad indemnizatoria a percibir por el demandante en el
supuesto de incumplimiento. - Que se han incumplido por parte de la demandada
sus obligaciones contractuales. - El derecho que tiene el actor a que se le
abonen en concepto de daños y perjuicios la cuantía entregada de 7.000.000 de
ptas. el 6-7-95 absolviéndole del resto de las pretensiones indemnizatorias
contra él solicitas. - El derecho que tiene el actor al pago de los intereses
legales que correspondan de esa cantidad. No procede condena en costas". SEGUNDO.-
Contra la anterior sentencia, ambos contendientes interpusieron recurso de
apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, y, una vez efectuado el
oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda,
ante la que comparecieron ambas partes, tal como consta en el encabezamiento de
esta sentencia. TERCERO.- Formado el rollo y seguido el trámite
correspondiente, se celebró la vista del recurso el pasado día 12 de septiembre
de 2000, en la que los Letrados de las partes informaron en defensa de sus
respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia. CUARTO.-
En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones
legales.
PRIMERO.- Ambas partes procesales apelan la Sentencia dictada por el Juzgado de 1
Instancia núm. 2 de Balaguer en fecha 15-5-2000, que estimó parcialmente la
demanda formulada por D. Ramón contra "C., S.A.". El pleito trae
causa del alegado incumplimiento, apreciado por la juez a quo, del contrato
manuscrito suscrito por las partes el día 6-7-1995. Puesto que en el recurso de
apelación de la parte demandada se reitera la alegación de sendas excepciones
cuya estimación impediría entrar sobre el fondo del asunto, se hace necesario,
en primer lugar y en un orden lógico, entrar a analizar la procedencia de tales
excepciones. SEGUNDO.- La primera excepción que invoca la representación
procesal de "C., S.A.". es la sumisión de las posibles controversias
que pudieran surgir entre las partes a arbitraje. Ciertamente, la última
cláusula del contrato de compraventa suscrito entre las partes reza lacónicamente
"Arbitraje", sin otro contenido (fol. 127). La juez a quo desestima
la excepción, en una interpretación estricta del art. 11.2 de la vigente Ley
36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje, señalando que al presentarse la
demanda originariamente ante los Juzgados de Cervera, no se limitó a proponer
en forma la oportuna excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje
(art. 533.8 LEC), sino que adujo también la excepción de defecto legal en el
modo de proponer la demanda y se opuso al fondo del asunto. Es verdad que una
línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, integrada además de las sentencias
que cita la juez a quo, por otras anteriores como las de 2 de julio de 1992, 16
de marzo y 10 de diciemb re de 1996, 10 de febrero y 29 de septiembre de 1997,
han venido señalando que ha de alegarse sola y autónomamente, sin contestar a
la demanda en el fondo ni hacer ningún otro acto que implique sumisión tácita
al Juez. Mas no es menos cierto que parece que esta jurisprudencia tiende últimamente
a suavizarse, de lo que constituye muestra la más reciente STS 1-6-1999, de la
que cabe transcribir el siguiente fragmento: "(se a) lega que la excepción
de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje (art. 533, 8º, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) no puede prosperar por cuanto la parte demandada, tras
alegarla, contestó a la demanda, lo que implica la renuncia al arbitraje, según
el art. 11. 2 de la Ley de Arbitraje que dice: "En todo caso, se entenderá
que renuncian cuando, interpuesta la demanda por cualquiera de ellas, el
demandado o demandados realicen, después de personados en el juicio, cualquier
actividad procesal que no sea la de proponer en forma oportuna excepción".
Pero no es el caso presente: la parte demandada, recurrida en casación, formuló
esta excepción y, tras ello, ad cautelam, por si no era estimada (como efectivamente
ocurrió en primera instancia) contestó la demanda, lo que es distinto a
personarse y realizar una actividad procesal. Esta es la doctrina de esta Sala
que se expuso en la sentencia de 18 de abril de 1998 y que ahora se reitera y
que dijo literalmente: "El art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en
su núm. 1º fue modificado por Ley 34/1984, de 6 de agosto y, a su vez, la Ley
36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, añadió el núm. 8º: la sumisión de la
cuestión litigiosa a arbitraje; tal excepción se enumera como dilatoria; en
proceso de menor cuantía se puede formular como perentoria y resolverse en la
sentencia tal como dispone el art. 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la
parte demandada puede formularla en su contestación a la demanda y, tras ella,
contestar en cuanto al fondo sin que ello signifique sumisión (que es atinente
más a la competencia territorial, que a la jurisdicción ordinaria o arbitral) o
aceptación de la jurisdicción ordinaria". Sin embargo, no puede acogerse
la excepción. Emplazado en Cervera, lo que hace el demandado "C.,
S.A.", es promover cuestión de incompetencia de los Juzgados de Cervera
por declinatoria, entendiendo que la competencia radicaba en los Juzgados de
Balaguer. O sea, el primer acto procesal que realiza el demandado no es otro
que afirmar la competencia de la jurisdicción civil, por cuanto indica de
manera inequívoca que la competencia pertenece a los Tribunales ordinarios, en
concreto a los de la ciudad de Balaguer. Si pretendía hacer valer la cláusula
de arbitraje, en el supuesto "que no ha sido planteado” que la lapidaria
cláusula contractual cumpliera con los requisitos establecidos en el art. 5 y
ss de la Ley de Arbitraje, lo que debía haber hecho el demandado es rechazar ab
initio la competencia de la jurisdicción civil e invocar la sumisión a
arbitraje. Sólo en el escrito de contestación a la demanda presentado ya en el
Juzgado competente de Balaguer es cuando alega la excepción. Por consiguiente,
no cabe entender sino que al promover la declinatoria ante el Juzgado de
Cervera, tácitamente renunció a la excepción, por haber aceptado previamente la
competencia de la jurisdicción civil en sus Juzgados de Balaguer. Debe
rechazarse, pues, la excepción de sumisión a arbitraje por las razones que se
acaban de detallar. TERCERO.- La segunda excepción que plantea "C.,
S.A.", es la de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Alega
esta parte que en la demanda no se menciona qué acción se ejercita, y a pesar
de que parece que se ejercita la acción del art. 1124 CC, no se cita ni este precepto
ni jurisprudencia relativa a él, sino que por el contrario sí se invoca el art.
1484 CC relativo al saneamiento por vicios ocultos. Hay que conceder a esta
parte que la demanda no puede reputarse un prodigio de claridad, por mucho que
la representación procesal de D. Ramón replique que se trató de un
desafortunado error informático. Hay que confirmar el criterio de la sentencia
recurrida. La entidad demandada ha sido capaz de identificar qué pretensión ejercitaba
el actor, de lo que es buena prueba la discusión, que se analizará a continuación,
sobre si ha habido incumplimiento resolutorio o no del mentado contrato, por lo
que la pobre sistemática del petitum de la demanda y de sus fundamentos
jurídicos no se ha traducido ni en una merma de las posibilidades de defensa de
la demandada ni en indefensión de la parte, por lo que, no habiendo derivado en
perjuicio constatable suyo, no procede tampoco la estimación de esta segunda
excepción planteada por "C., S.A.". CUARTO.- El recurso de D.
Ramón se basa en que la juez a quo omite el pedimento de la demanda ordenado
con la letra C), es decir, "El derecho que tiene mi principal para que se
le paguen los gastos que originó el incumplimiento, más los daños y perjuicios
ocasionados hasta el momento de la firmeza de la sentencia". En realidad,
no puede hablarse de que la juez omita, porque lo que hace es rechazar de plano
el pedimento al considerar que no se han fijado ni tan sólo las bases para
calcular la indemnización, qué no se han probado tales daños y perjuicios y que
no cabe equiparar perjuicios con lucro cesante. Esta valoración que se efectúa
en la sentencia no ha sido desvirtuada de modo alguno en el acto de la vista.
Pero es que hay más argumentos para rechazar el recurso. No es ocioso
transcribir la cláusula contractual rubricada "Incumplimiento":
"causas imputables a una de las partes indemnización diez millones
quinientas mil. Causas fortuitas, devolución precio recibido". Se trata de
una cláusula penal que, tal como indica el art. 1152 CC, supone que "la
pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de
falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado". Así, indica la
STS 12-1-1999: "Aplicando los arts. 1152 y 1153 del Código civil es
preciso destacar que la función esencial de la cláusula penal -aparte de su
función general coercitiva- es la función liquidadora de los daños y perjuicios
que haya podido producir el
incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal,
sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y
perjuicios; sólo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha
pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños
y pe rjuicios causados y probados y, además, la pena pactada como cláusula
penal. La sentencia de 8 de junio de 1998 dice, en este sentido: "El art.
1152 del Código Civil autoriza a insertar en las relaciones obligacionales
cláusula penal que actúa para reforzar y garantizar su cumplimiento, al estimular
al deudor a llevar a cabo las prestaciones o actividades que asumió
contractualmente, generando directamente sus efectos cuando se da el
incumplimiento previsto, con un plus más oneroso, viniendo a operar como
sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios (SS. de 28-6-1991,
7-3-1992, 12-4-1993 y 12-12-1996)"; en el mismo sentido cabe citar la de
3-5-1999. Pues bien, debe observarse que la pena, fijada en 10.500.000 ptas.,
equivale a la cantidad entregada a la firma del contrato, 7.000.000 de ptas.,
que incluso en caso de incumplimiento por caso fortuito "es decir, no
imputable a ninguna de las partes?, habría que devolver o perder, más otros
3.500.000 de ptas. Y esta cláusula supone una liquidación anticipada de los
daños y perjuicios realizada, que las partes no pueden ignorar, máxime cuando
consta en las presentes actuaciones que el contrato en cuestión, pese a su
burda presentación, fue redactado por un conocido abogado de la ciudad de
Lleida (fol. 1028 y 1256). QUINTO.- De este modo, nos hemos situado en
otra cuestión, decisiva para dar respuesta a la anterior, a saber, si puede
apreciarse, o no, y en qué medida, incumplimiento de la parte vendedora, pues
nadie ha objetado que la parte compradora no cumpliera con sus obligaciones,
cual fue el pago de los 7.000.000 de ptas. como parte del monto total de la
operación. Para determinar si ha existido o no incumplimiento, hay que atender
en primer lugar a las obligaciones que asumía el vendedor y, en concreto, al
apartado rubricado como "Objecto" (sic) en el tantas veces mencionado
contrato manuscrito de 6-7-1995: "planta fabricación hormigón; planta
lavado, machacado y clasificación áridos; conjunto hidrocición; pala cargadora
Fiat FR20; traspaso titularidad concesión agua; toma agua del río, con caseta y
bomba, y dos balsas decantadoras aguas residuales; servidumbres
correspondientes de acueducto; traspaso de permisos administrativos, en el
sentido más amplio, para el funcionamiento de la industria; cartera de
clientes; cartera de pedidos; fondo de comercio; y derechos de todo orden
inherentes al funcionamiento de la industria y del negocio". La sentencia recurrida
estima como probado el incumplimiento de las siguientes obligaciones asumidas
por el vendedor: 1) "C., S.A.", carecía de concesión de aguas ni de
titularidad de la toma de agua del río ni de la servidumbre de acueducto. La
representación procesal de la demandada reconoce que ello es cierto, pero
manifiesta que el permiso estaba a nombre de D. José, legal representante de la
sociedad, quien antes de explotar el negocio bajo la titularidad societaria
actual lo había hecho primero a nombre individual y luego bajo otra
denominación societaria, tratándose siempre de negocios de tipo familiar. Esto
pone de manifiesto que en el momento en que debía consumarse el contrato de
compraventa, la vendedora no se hallaba en condiciones de cumplir con una de
las obligaciones fundamentales derivadas del contrato, no sólo porque disponer
de la concesión de agua es fundamental para una industria de extracción de
áridos, sino porque debe observarse de la transcripción antes realizada de las
obligaciones que asumía "C., S.A.", que expresamente se señala la
obligación de transmitir la concesión de a guas con independencia y de manera
separada que el resto de "permisos administrativos, en el sentido más
amplio" y de los "derechos de todo orden inherentes al funcionamiento
de la industria y del negocio". 2) No estar al corriente del IAE, en
particular no constar en el padrón de este impuesto la actividad de extracción
de áridos a nombre de "C., S.A.", Alega la representación procesal
que se trata de una cuestión no principal dentro de la relación contractual
creada entre las partes, y que en todo caso en el contrato existía un apartado
previsto para la depuración de responsabilidades en el caso de no poder cumplir
con alguno de los trámites administrativos o fiscales. 3) El incumplimiento de
los reglamentos de baja tensión y de riesgos laborales. La representación de
"C., S.A.", reitera la anterior argumentación, amén de señalar que la
juez se basa en informes de parte. 4) El incumplimiento de algunas de sus
obligaciones fiscales por parte de "C., S.A.", a lo que responde ésta
que su montante es ínfimo en relación con el importe total de la compraventa.
La juez a quo estima que, a la vista de estos hechos, se ha producido un
incumplimiento bastante para fundamentar el ejercicio de la acción resolutoria
por parte de D. Ramón, tras analizar la jurisprudencia relativa al art. 1124
CC. A ello responde el letrado de "C., S.A.", que no puede hablarse
realmente de incumplimiento, puesto que el negocio lleva funcionando más de
treinta años, a cargo siempre de D. José, aunque adoptando diversas formas
societarias, la última de las cuales "C., S.A.", lo que justifica que
algunos de los permisos administrativos consten a nombre de otros titulares,
sea el propio D. José, sea otra denominación social, además de que nunca
existió voluntad obstativa del cumplimiento. La Sala coincide con la valoración
que realiza la juzgadora a quo. Es, en particular, relevante la incapacidad
para traspasar la titularidad de la concesión de agua, esencial para el
funcionamiento de la industria. En este sentido, además de los fundamentos
jurídicos recogidos en la sentencia recurrida, cabe citar la STS 21-02-1991,
que afirma que "la resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido
por su parte (SS de 22 de octubre, 17 y 31 de marzo, 14-4 y 30-6-86 y o tras
muchas), y que el hecho incumplido ha de ser de tal entidad que impida el fin
normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte (SS de
11-1 y 7-3-83, y otras), además determina la resolución del contrato la entrega
de cosa inservible o que haya llegado a serlo antes de terminar el plazo de
contrato (doctrina deducida de las SS de 99-2-88), puesto que esta
circunstancia es suficiente para basar el pedimento resolutorio al evidenciar
la frustración del fin del contrato, eliminando las legíti mas expectativas de
la parte perjudicada (S de 28-2-86)". Dada la trascendencia de la
titularidad de la concesión de aguas, y teniendo en cuenta las diversas obligaciones
incumplidas por "C., S.A.", hay que tener como probado que tal
incumplimiento frustraba las legítimas expectativas de las partes, por cuanto
introducía una sombra en un aspecto tan importante para el funcionamiento de
una industria de extracción de áridos como es el disponer de los permisos para
la captación de aguas fluviales. En conclusión, pues, procede declarar la
resolución del contrato. SEXTO.- Determinado que existió incumplimiento,
hay que volver a la indemnización que la Sala estima procedente y, por lo
tanto, a la cláusula que sobre incumplimiento se contiene en el contrato. Como
antes hemos referido, para el caso de incumplimiento imputable a una de las
partes, se establecía una indemnización de 10.500.000 ptas., cantidad que, a la
vista de la previsión para el caso de incumplimiento no imputable, se reducía a
la cantidad de 7.000.000 de ptas. "o sea, la cantidad entregada en el
momento de la firma del contrato?. Por tanto, la cláusula penal pactada puede
descomponerse idealmente en 7.000.000 de ptas. como devolución de la parte del
precio entregado y 3.500.000 ptas. como liquidación anticipada estricta de los
daños y perjuicios. Pues bien, hay que tener en cuenta, para la determinación
de la indemnización que la Sala estima procedente, que D. Ramón es un reputado
industrial y titular de negocios variados, y que no ha contradicho en ningún
momento que no tuviera acceso a las interioridades del negocio explotado por
"C., S.A.", tal como ésta ha manifestado. Y que él mismo constituyó
una sociedad dedicada al mismo negocio de extracción de áridos de forma más o
menos coetánea a las negociaciones con "C., S.A.", Tiene declarado el
Tribunal Supremo (STS 30-3-1999) que "(l)a dicción del art. 1.154 del
Código Civil no autoriza a condicionar su aplicación a los supuestos en que la
obligación principal hubiese resultado totalmente incumplida -como se pretende
en el recurso-, pues expresa con suma claridad que la modificación equitativa
de la pena tendrá lugar cuando aquella obligación hubiera sido en parte o
irregularmente cumplida por el deudor, supuesto éste que encaja plenamente en
el de autos -en el que se dejó de satisfacer el resto del precio-"
(también STS 16-3-1999). A la vista de todo ello, entiende la Sala que hay que
confirmar el fallo recurrido, pues la indemnización que establece la juez a quo
se estima perfectamente adecuada a la vista de los hechos que se consideran
probados y que han sido descritos hasta aquí. SEPTIMO.- La confirmación
de la sentencia recurrida aunque sea con otros fundamentos jurídicos no supone
revocación de la misma (STSJ Cataluña 4-11-1999, citando consolidada
jurisprudencia del Tribunal Supremo), sino su confirmación, con desestimación
de los recursos de apelación
formulados, por lo que cada parte deberá sufragar las costas causadas por su
respectivo recurso (art. 710 LEC).
DESESTIMAMOS
los recursos de apelación interpuestos por D. Ramón y por "C., S.A.",
contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Balaguer
en fecha 15-5-2000, que CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE, debiendo satisfacer cada
parte las costas causadas por su respectivo recurso de apelación. Así por esta
nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andreu Enfedaque
Marco.- Ana Cristina Sainz Pereda.- Antoni Vaquer Aloy.