§286. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL
Doctrina: EXCEPCIÓN DE LA SUMISIÓN DE LA CUESTIÓN
LITIGIOSA A ARBITRAJE. Su conceptuación autónoma y previa análoga a la
incompetencia territorial por declinatoria.
Ponente: Ramón Foncillas Sopena.
* * *
PRIMERO.- La parte dispositiva de la
Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que
estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Carlos Testor
Ibars en nombre y representación de "Seguros R., S.A." representado
por el Procurador Sr. Carlos Pons de Gironella. Debo condenar y condeno a la
aseguradora demandada a pagar a la actora la cantidad de 9.871.088 pesetas más
los intereses legales previstos en el art. 921 de la LEC. Cada parte abonará
las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". SEGUNDO.- Contra
la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada
a la que se adhirió la actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron
los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y
comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la
celebración de la vista pública el día 4 de Julio de 2.000, con el resultado
que obra en la precedente diligencia. TERCERO.- En el presente juicio se
han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar
sentencia. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.
PRIMERO.- Como expresamente indica la actora en sus alegaciones en el acto de la
comparecencia del art. 691 LEC -folio 387- "es de advertir que los
convenios tripartitos firmados por el Consorcio de Compensación de Seguros,
Unespa y determinados Centros Sanitarios, tienen como finalidad regular un
sistema de pago de gastos asistenciales con independencia de quien fuere el
responsable del siniestro, respondiendo, pues, la finalidad de dichos convenios
al interés de las víctimas de la circulación y a garantizar la posición de las
entidades sanitarias". Esta afirmación está en la línea y se complementa
con lo expresado por la demandada en su escrito de contestación, en el sentido
de que estos convenios se establecieron para evitar discusiones, a priori, de
responsabilidades entre aseguradores, que pudieran ocasionar problemas de
asistencia médica a las víctimas de accidentes de circulación por falta de pago
de los servicios. Una vez efectuado el pago de los servicios sanitarios por una
compañía aseguradora, queda en pie el problema de quién en definitiva debe
correr con el gasto, en el caso de haber más de un vehículo implicado, y por
tanto más de una entidad aseguradora, a solucionar entre ellas a través de las
correspondientes acciones de reintegro o repetición. Para solucionar dicha
cuestión, regulando las relaciones posteriores entre compañías y tratando de
racionalizar y minimizar los numerosos conflictos que pudieran surgir, se suscribió
el llamado Convenio entre entidades aseguradoras de automóviles para el pago de
los gastos médico-hospitalarios de personas lesionadas en accidentes de
circulación, de fecha 1 de Abril de 1.985 documento 3 de la contestación, al
que están adheridas tanto la actora "Seguros M", que ha verificado
los pagos de desplazamiento de los lesionados mediante ambulancia y de
rehabilitación, como la demandada "Seguros R., S.A.", frente a quien
se reclaman por ser la aseguradora del vehículo causante del accidente. Debe
quedar claro que no hay contradicción entre aquellos convenios de asistencia sanitaria
y éste entre entidades aseguradoras, siendo del todo compatibles y
complementarios. El convenio de 1 de Abril de 1.985, además de contener
disposiciones de renuncia a reclamaciones por gastos efectuados, establece en
su cláusula séptima la obligación de las aseguradoras a someter sus diferencias
a la Comisión de Vigilancia y Arbitraje, quedando sujetas a la aceptación y
cumplimiento, con diligencia, de las decisiones y criterios de la misma, a la
que facilitarán, además y con igual rapidez, toda la información y documentos
que les solicite para el mejor conocimiento del caso planteado. A continuación
se regula con detalle el funcionamiento y competencias de la Comisión. SEGUNDO.-
En base a lo establecido en la mencionada cláusula se plantea con carácter
previo la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, siendo
por tanto incompetente para su conocimiento la Jurisdicción ordinaria. La
actora se opone por estimar que las partidas que son objeto de reclamación no están
comprendidas dentro del ámbito de aplicación del convenio. A tal efecto se
expresa en el convenio que será de aplicación siempre y cuando concurra, entre
otras, la circunstancia siguiente: 1. Que se circunscriba su aplicación a los
gastos de curación, previstos por la legislación del Seguro Obligatorio para
las personas lesionadas en accidente de circulación y dentro de los límites en
cada momento señalados por la misma. Queda, por tanto, al margen del convenio
cualquier otro concepto distinto al de los "daños personales" a que
alude el punto 1 del artículo 12 del Reglamento. La redacción del texto no es
muy afortunada y la labor interpretativa no del todo fácil. En primer lugar, el
art. 12 del Reglamento del Seguro obligatorio, que debe entenderse que es el
aprobado por Decreto de 19 de Noviembre de 1.964, pues es el que estaba en
vigor cuando se publicó el Convenio de referencia, de 1 de Abril de 1.985,
carece de punto 1, y en él no se contiene ninguna definición ni referencia al
concepto de "daños personales", contemplando sólo la obligación de
contribuir las aseguradoras cuando se produzcan daños a terceros. Por otra
parte en la legislación del Seguro obligatorio, representada por el Reglamento
y por la Ley de 24 de Diciembre de 1.962, no se habla en ningún momento de
"daños personales" sino de daños causados a las personas, daños
corporales, reparación del daño causado a todo perjudicado, o total asistencia
médica y hospitalaria. Entendemos que dentro de estos conceptos, y por tanto,
de la cobertura del Convenio, por remisión a dichas disposiciones normativas,
están comprendidos los gastos de traslado de los lesionados y los de
rehabilitación pues indudablemente forma parte del más amplio de curación o del
de "daños personales" a que se refiere el tan repetido Convenio. El
traslado del lesionado al centro hospitalario es la primera fase de la curación
y ésta no se alcanza sino tras el periodo de rehabilitación necesaria. Desde la
perspectiva del daño personal, no tiene sentido excluir de su ámbito el
traslado y la rehabilitación, siendo conceptos indemnizables, al igual que los
gastos propiamente hospitalarios, a fin de lograr su reparación. Debe
considerarse, pues, aplicable al caso de autos el Convenio de 1 de Abril de
1.985. Y si esto es así, obviamente, la previsión de sumisión a la decisión de
la comisión de Vigilancia y Arbitraje contenida en la cláusula séptima, siendo
tal conclusión la más acorde con la finalidad de autorregulación y de
eliminación de litigiosidad jurisdiccional que, como aspiración deseable, impregna
toda la materia relativa al contrato de seguro, y especialmente la del ramo de
automóviles. TERCERO.- La sentencia de instancia aborda el tema de la
excepción, pero sin entrar en su procedencia de fondo, la rechaza por razones
de mal planteamiento procesal, al considerar que la demandada no se limitó a
proponerla en forma, sino que pasó a contestar la demanda, lo que debe
entenderse como renuncia a someter la cuestión a la Comisión de vigilancia y
Arbitraje. Las posturas doctrinales y jurisprudenciales sobre el modo de
plantear la excepción y sus consecuencias en orden a la eventual presunción
legal de su renuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley de
Arbitraje de 5 de Diciembre de 1.988, no son del todo pacíficas, existiendo
posiciones encontradas. Frente a la que sostiene que el planteamiento de la
excepción debe hacerse de modo análogo a la de incompetencia territorial por
declinatoria, es decir, de forma autónoma y previa a la contestación, so pena
de tener al demandado excepcionante por sometido tácitamente a la competencia
del Juzgado (Sentencias del T.S. de 2 de Julio de 1.992, 16 de marzo y 10 de
Diciembre de 1.996, y 13 de Mayo de 1.999, entre otras) existe otra postura en
el sentido contrario, representada por las 18 de Abril de 1.998 y 1 de Junio de
1.999, que sostiene la corrección del planteamiento previo en el propio escrito
de, contestación, utilizando el argumento de que el art. 533 LEC en su número
1º fue modificado por la Ley 43/1984, de 6 de Agosto y, a su vez, la Ley 36/1988,
de 5 de Diciembre, de Arbitraje, añadió el número 8º: la sumisión a la cuestión
litigiosa a arbitraje; tal excepción se enumera como dilatoria; en proceso de
menor cuantía se puede formular como perentoria y resolverse en la sentencia,
ta l como dispone el art. 687 LEC; la parte demandada puede formularla en su
contestación a la demanda y, tras ella, contestar en cuanto al fondo sin que
ello signifique sumisión (que es más atinente a la competencia territorial que
a la jurisdicción ordinaria o arbitral) o aceptación de la jurisdicción
ordinaria". Desde luego el rigor de la ley está justificado cuando lo que
está en juego es simplemente la cuestión de qué Juzgado deberá conocer del
asunto, que tiene una significación más relativa, pero no tanto cuando lo que
depende es la procedencia misma del conocimiento de la Jurisdicción ordinaria.
Esta postura, de permisividad de la formulación de la excepción de sumisión a
arbitraje en la forma en que lo ha hecho la demandada en el proceso, es la
seguida por esta Sala en el auto de 11 de Mayo de 2.000.
Que,
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por "Seguros R., S.A." contra la Sentencia dictada en
fecha 17 de Septiembre de 1.999 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de
Barcelona en los autos de Juicio Declarativo de menor Cuantía núm. 339/1998 de
los que el presente rollo dimana, cuyos pronunciamientos dejamos sin efecto, y
estimando la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, sin
entrar en el fondo del asunto, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a dicha apelante
de las pretensiones formuladas en su contra por la actora "Seguros
M.", con reserva a ésta última de los derechos que puedan asistirle para
su ejercicio en la forma correspondiente. Se imponen a la actora apelada las
costas de Primera Instancia, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de
esta alzada. Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales
al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Foncillas Sopena.- Inmaculada Zapata
Camacho.- José Luis Valdivieso Polaino. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido
la anterior sentencia en el misma de su fecha, por el Ilmo./a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente celebrando audiencia pública. DOY FE.